Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00554-01 Accionante: ZABALA INGENIEROS S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Accionados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Temas: Revoca decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, para en su lugar negarla por inexistencia de mandato.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2022, las sociedades Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. Ingenieros S.A.S., por medio de apoderados judiciales1, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 20032, proferida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 1 La señora Ingrid Maryori Zabala Rodríguez en calidad de representante legal de la sociedad Zabala Ingenieros S.A.S., otorgó poder al abogado Javier Giovanny Zabala Ojeda; y el señor José Octavio Santamaría Carrero, como representante de la sociedad L.R. Ingenieros S.A.S., otorgó poder al abogado Gustavo Andrés Torres Guzmán, para que las representen en el proceso de la referencia. 2 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa (Expediente No. 18 de 2003)”.
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones de la demanda: “…PETICIÓN PRINCIPAL DAR CUMPLIMIENTO LEGAL AL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 000679 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2003 EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA NORTE, EJECUTANDO REVOCAR LA ANOTACIÓN # 11 (RADICACIÓN 2005-26075) DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 CORRESPONDIENTE AL ASIENTO REGISTRAL LA ESCRITURA PÚBLICA #4110 OTORGADA EL 14/12/2000 NOTARIA VEINTICINCO DE BOGOTÁ. PETICIÓN SECUNDARIA CERRAR EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 POR SER INEXISTENTE”. 3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. La parte accionante afirma que es “propietario y titular del folio de matrícula inmobiliaria” 50N-20106229, referido al inmueble con dirección carrera 45 No. 165-50 /carrera 44 No. 165-62 y que el señor Luis Fernando Pabón Sanmiguel del folio 50N-479543 correspondiente al inmueble situado en la Carrera 45 No. 165-50 / Carrera 48 No. 165-50, ambos documentos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte. 3.
Señalaron que se han presentado inconvenientes en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles registrados en los dos folios de matrícula inmobiliaria antes citados. 4. Con oficio No. GH-21526-3321-37 del 30 de abril de 1997, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, informó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá3 que “ según estudio efectuado al archivo cartográfico ( ).
Se destaca la no existencia de la mencionada manzana N en los planos correspondientes a la Urbanización Britalia Norte, ( ) el predio con matrícula inmobiliaria No. 050N-479543 no se ha encontrado incorporado en éste Departamento. Con respecto al predio que pertenece la matrícula inmobiliaria 050N-20106229, se ha localizado con la Dirección Kra. 45 No. 165-50 (anteriormente lote 16 Mz H. manzana conservada)”. 5.
Mediante oficio 21100-162 del 5 de febrero de 1998, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, manifestó al Registrador Principal, Zona Norte que “ se ha presentado controversia sobre la titularidad del inmueble ubicado en la Carrera 45 No. 165-50, ( ) al predio con matrícula inmobiliaria 50N-479543 ( ) vendido 3 En el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 7 de junio de 2004, dispuso: “ ORDENAR el levantamiento de la medida de secuestro practicada mediante D.C. No. 270/92.
Líbrese oficio al secuestre. En consecuencia, infórmese al Juzgado 22 Civil del Circuito que el bien que se deja a su disposición en virtud del embargo de remanentes 050-0479543 no ha sido secuestrado”. El auto no precisa que clase de proceso es, ni las partes intervinientes. Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante escritura 2603 de 1968 Notaría 7 al señor Luis Fernando Pabón Portilla ( ) nos encontramos ante un conflicto de titulación sobre el mismo predio y por ser esa entidad a quien le corresponde precisar con certeza el Registro legalmente valido (sic), le estamos enviando el presente caso para que previo estudio se defina cuál es el título con mayor credibilidad legal ( )”. 6.
A través de la Resolución No. 000946 del 16 de septiembre de 19984, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20106229 las anotaciones 02, 03, 03 (sic), 04, 05, 06, 07, 08 y 09, como anotaciones 025, 026, 030, 031, 033, 034, 035 y 036 al folio de matrícula inmobiliaria 050-316852 (Mayor extensión) e Incluir en comentario de cada uno ‘Se traslada con fundamento en la información del Departamento Administrativo de Catastro Distrital’.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir en el comentario de la anotación 022 del folio de matrícula inmobiliaria 050-316852 ‘Lote 16 MzH’.
ARTÍCULO TERCERO: Corregir el orden cronológico de las anotaciones 025, a la 028 del folio matrícula inmobiliaria 050-316852, siendo 027, 028, 029 y 032 respectivamente.
ARTÍCULO CUARTO: Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 050-20106229, abierto el 26-05-92 el cual contiene nueve (9) anotaciones, dejando la salvedad que se cierra, de acuerdo al estudio del D.A.C.D. donde determinó que este predio tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria 050-479643.
ARTÍCULO QUINTO: Efectuar las salvedades de Ley (artículo 35 Decreto Ley 1250 de 1970).
ARTÍCULO SEXTO: Notificar el contenido de esta resolución, así: LUIS FERNANDO PABÓN PORTILLA LUIS FERNANDO PABÓN SANMIGUEL CARLOTA SANMIGUEL DE PAGÓN MARÍA TERESA SUÁREZ MIGUEL ALFONSO ORTEGA SANABRIA, en la forma establecida en el artículo 44 del C.C.A o en su defecto se fijará Edicto en un lugar visible al público de esta oficina por el término de diez (10) días (artículo 45 del C.C.A.).
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días siguientes a su notificación o a la desfijación del Edicto ( )”. 7. Como consecuencia de lo anterior, el señor Pabón Sanmiguel protocolizó mediante escritura pública No. 4110 de 2000 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, su derecho de propiedad sobre el inmueble. 8.
Con Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 20035, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Norte, resolvió: 4 “Por la cual se decide una actuación administrativa” 5 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa (Expediente No. 19 de 2003)”. Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución número 000946 expedida por esta Oficina el 16 de septiembre de 1998, para decidir la actuación administrativa que se había iniciado mediante la providencia número 000031 de fecha 12 de mayo de ese año, y por la cual se dispuso el cierre del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N- 20106229 y el traslado de los actos de registro representados por las anotaciones comprendidas entre los números 2 y 9, ambas inclusive, al folio de matrícula inmobiliaria número 50N-316852.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo ordenado en el artículo anterior, se dispone la reapertura del Folio de Matrícula inmobiliaria número 50N-20106229, el cual reflejará la misma situación jurídica que exhibía antes de emitirse y ejecutarse la resolución número 000946 de fecha 16 de septiembre de 1998. Se dejarán sin vigencia en el folio 50N-316852 los actos de registro representados por las anotaciones números 25, 26, 30, 31, 33, 34, 35 y 36, que recobrarán vigencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20106229.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente esta providencia a los señores LUIS FERNANDO PABÓN SANMIGUEL, CARLOTA SANMIGUEL DE PABÓN y MARÍA TERESA SUÁREZ. Subsidiariamente, procédase a su notificación mediante edicto que se fijará por diez (10) días hábiles en un lugar de esta Oficina que sea visible al público y como quiera que la decisión puede afectar a terceros que no intervinieron en la actuación, se dispone publicar la parte resolutiva de esta providencia en el Diario Oficial por cuenta de esta Oficina o en un periódico de amplia circulación nacional a costa de los interesados.
ARTÍCULO CUARTO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación personal, de la desfijación del edicto o de su publicación, según sea el caso.
ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia de esta providencia a la División Operativa, Sección de Tecnología de Imagen de esta Oficina para los fines pertinentes, lo mismo que a la División Jurídica para efectos de la ejecución de lo ordenado, se harán las salvedades de ley, dejándose constancia del número y fecha de la misma.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición ( )”. 9. El 13 de abril de 2005, el señor Pabón Sanmiguel registró la escritura pública 4110 de 2000 de la Notaría 25 de Bogotá, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, a pesar de que la Resolución 679 de 2003 revocó el acto administrativo No. 946 de 1998 que dio origen a la mencionada escritura. 10.
El 19 de septiembre de 2012, el coordinador del grupo jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte informó al señor José Octavio Santamaría Carrero que “ en lo referente a su petición para que se le certifique que no hay duplicidad la Oficina de Registro no realiza ese tipo de certificaciones ( ) por lo tanto debe usted consultar la resolución No. 679 del 27-10-2003 en la que con claridad argumentativa, en la parte motiva se expresó los motivos por los cuales no existe duplicidad entre los folios número (sic) 50N-20106229 y 50N-479543”. 11.
El 4 de octubre de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, manifestó al superintendente Delegado para el Registro Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del ente demandado que “ este es un asunto que ya se decidió mediante la correspondiente actuación administrativa y que culminó con la expedición de la resolución 0679 del 27-10-2003.
Según la parte motiva de este acto administrativo (hojas 13 a 18) se puedo (sic) establecer que los folios de matrícula 50N-479543 Y 50N-20106229, identifican a predios distintos; de ahí que haya ordenado la reapertura de este segundo folio de matrícula ( )”. 12. A través de oficio del 12 de septiembre de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación, con radicado 1-2019-59085 “Referencia Oficio UAECD 2019EE43988 del 28/08/2019.
Asunto: Consulta cartográfica; Código catastral: 00910225 – 00910226; Localidad: Suba”, le manifestó al señor Oscar Julio Zabala, que: “ En efecto, consultada la Base de Datos Geográfica Corporativa (BDGC) y con base en la solicitud remitida por UAECD numeral 3, que los lotes que conforman la manzana identificada con código catastral 00910225 corresponde a los identificados con los números 17, 18, 19 y 20 del Plano Urbanístico S10/e denominado HACIENDA BRITALIA el cual fue aprobado en mayo 24 de 1958 y restituido por el DADEP BAJO LA resolución 256 DE 1990.
De igual forma con respecto al numeral 6, los lotes que conforman la manzana identificada con código catastral 00910226 corresponde a los identificados con los números 21, 22, 23 y 24 del plano de loteo ya referenciado. Cabe anotar que las manzanas objeto de consulta se encuentran parciamente cubiertas por el Plano de Legalización S10/4-111 del desarrollo Britalia Las Margaritas aprobado por la Resolución 943 de 4 de diciembre de 2007 ( )”. 13.
El 26 de abril de 2022, la parte actora elevó petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, con referencia “CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA CUMPLIMIENTO RESOLUCIÓN 000679 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2003 EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA NORTE”, en la que les solicitó: “ PETICIÓN PRINCIPAL DAR CUMPLIMIENTO LEGAL AL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 000679 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2003 EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA NORTE, EJECUTANDO REVOCAR LA ANOTACIÓN # 11 (RADICACIÓN 2005-26075) DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 CORRESPONDIENTE AL ASIENTO REGISTRAL LA ESCRITURA PÚBLICA #4110 OTORGADA EL 14/12/2000 NOTARIA VEINTICINCO DE BOGOTÁ. PETICIÓN SECUNDARIA CERRAR EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 POR SER INEXISTENTE”. 14.
Mediante Oficio del 3 de mayo de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro respondió que el escrito fue direccionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, autoridad competente para atender la solicitud. Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 15. Por auto del 12 de mayo de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16. Con proveído del 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte y al Superintendente de Notariado y Registro. 17.
En la misma providencia se indicó que se tendrían como pruebas los documentos allegados con la demanda. 4.2. Contestación de la demanda 18. La apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022, contestó dentro del término. 19. Precisó que la parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá con radicado No. 25000-23-41-000-2014-00277-00, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 23 de agosto de 2013 con radicado 2013EE44912 que negó el acatamiento de la Resolución No. 679 del 27 de octubre de 2003, proceso que se encuentra para fallo de primera instancia, por tanto, “ la entidad que represento no tiene la capacidad en estos momentos de dar cumplimiento a la Resolución 679 de 2003, en razón a que depende de la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previamente indicado, lo que hace objetable el mandato”. 20.
Señaló que dentro de las funciones de la superintendencia, está la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios púbicos de registro y notariado, pero no la ejecución de los actos administrativos proferidos por las Oficinas de Registro, pues esa es una competencia exclusiva de los registradores de instrumentos públicos. 21.
Destacó que la autoridad competente en este asunto es el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte “ ya que de acuerdo con el numeral 6 Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 dentro de sus funciones se encuentra el ‘Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley’ ( ).
Además de lo dicho con anterioridad, las oficinas de registro ejercen la función registral bajo el principio de autonomía que les otorga la ley, máxime cuando es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona norte quien cuenta con todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa y la que profirió el acto administrativo”. 22.
Indicó que, si bien el 2 de mayo de 2022 mediante radicado SNR2022ER051958 la parte actora presentó escritos ante esa superintendencia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, para que se acatara el mandato legal establecido en la Resolución 000679 del 27 de octubre de 2003, lo cierto es que la solicitud fue atendida a través del oficio con radicado 2022EE047481 del 5 de mayo de 2022, en la que se le informó que debía gestionarse ante la autoridad competente, en razón a que en sede administrativa los términos se encuentran agotados para interponer recursos. 23.
Precisó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos legales para hacer exigible el cumplimiento del acto administrativo que invoca en este medio de control, de hecho, “ en estos momentos se encuentra en espera del fallo que ha de proferir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 250002341000201400027700, contra la decisión tomada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, proceso en el cual pretenden que se ordene el cumplimiento de la Resolución 679 de 2003.
Por lo que reitero que la Acción de Cumplimiento es un mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario”. 4.3. Fallo impugnado 24. En sentencia del 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que “ las sociedades accionantes demandaron en ese medio de control el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013, el cual dispuso negar el cumplimiento de la Resolución 679 de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoría (sic) de nulidad, solicita que se le dé efectivo cumplimiento a la resolución que aquí se acusa.”. 25.
Sostuvo que lo perseguido es obtener el acatamiento de un acto administrativo, sobre el cual la misma autoridad accionada profirió el oficio No. 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013 que negó dar aplicación a la resolución que se acusa como incumplida, por tanto, las sociedades accionantes lo demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual actualmente Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se discute sobre la ejecución y aplicación de la Resolución No. 679 de 2003, que se encuentra para fallo conforme con lo indicado en el aplicativo SAMAI6. 26.
En ese orden de ideas, se evidencia que ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y pertinente para lograr el acatamiento que en este trámite constitucional se busca, el medio de control de la referencia resulta improcedente, máxime que no se vislumbra de los hechos y pretensiones que se cause un perjuicio irremediable a las sociedades actoras. 4.4.
Impugnación 27. Las empresas demandantes, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2022 allegaron escrito en el que impugnaron7 la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, la parte accionada de cumplimiento a la Resolución No. 679 de 2003 “ ejecutando revocar la anotación No. 11 (radicación 2005-26075) del folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 correspondiente al asiento registral la escritura pública No. 4110 otorgada el 14 de diciembre de 2000 Notaría Veinticinco de Bogotá ( ) como consecuencia de lo anterior, cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 por ser inexistente”. 28.
Manifestaron que las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son diferentes a las del Departamento Administrativo de Catastro, por tanto, “ una cosa es el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000234100020140027700, contra la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá, en consideración al Acto Administrativo Oficio No. 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013, expedido por la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá; y otra cosa sustancialmente diferente es el cumplimiento que debe dar la Entidad aquí accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con funciones de Registro de Instrumentos Públicos, por no dar cumplimiento a la Resolución No. 679 de 2003”. 29.
Precisaron que “ el incumplimiento del acto administrativo demandado permite, como efecto derivado, que el folio 50N479543 exhiba la dirección Carrera 48 No. 165 – 50 que legalmente no le corresponde. Esta situación facilita la promoción y eventual enajenación del folio hacia terceros interesados de buena fe ( )”. 30. Señalaron que la sentencia del Tribunal denota una errónea percepción de la problemática, al considerar que “ se trata de zanjar una discusión de la titularidad de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá ( ) después de leer detenidamente la Resolución solicitada para cumplir, que es muy clara, explica claramente que los folios 50N20106229 y 50N479543 son diferentes, provienen de tradentes diferentes, áreas diferentes, linderos diferentes, y por ende no hay subjetividad, ni existe controversia jurídica, ni se requiere reconocer derecho subjetivo alguno; más bien lo que se requiere es objetividad y dar 6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002014002770025 00023 7 La sentencia del 15 de junio de 2022, fue notificada por correo electrónico el 22 de junio de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 24 de junio de 2022.
Así pues, se evidencia que la parte actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital. Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a lo señalado en dicho acto administrativo que por Ley está en firme, con fuerza de ejecutoria, no está suspendido, y debe acatarse por mandato de la Ley a los Jueces en el art 230 de nuestra Carta Política”. 31.
Afirmaron que se encuentran ante un inminente riesgo que puede propiciar cualquier perjuicio con su predio pues “ el incumplimiento del acto administrativo demandado permite, como efecto derivado, que el folio 50N479543 exhiba la dirección Carrera 48 No. 165 – 50 que legalmente no le corresponde. Esta situación facilita la promoción y eventual enajenación del folio hacia terceros interesados de buena fe; a pesar del persistente clamor de pronta y debida justicia hacia la entidad aquí demandada, institucionalizando la vulneración del principio de la fe pública y la confianza legítima”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 20118, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 33. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró improcedente este medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 34.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 35. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de la Resolución No. 679 del 27 de octubre de 2003 y en consecuencia que revoque “la Anotación #11 (RADICACIÓN 2005-26075) del folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 correspondiente al asiento registral la escritura pública #4110 otorgada el 14/12/2000 Notaría veinticinco de Bogotá” y cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 por ser inexistente”? 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Razones jurídicas de la decisión 36.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 37. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 38.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 39.
De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 40. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9(Subraya fuera del texto). 41.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.1.
Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)10. 41.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. 41.3.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 41.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 41.5.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 42. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 43. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Notariado y 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte antes de instaurar la demanda. 44.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11. 45. La parte accionante acompañó con la demanda comunicación del 26 de abril de 2022, en la que solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, “ DAR CUMPLIMIENTO LEGAL AL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 000679 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2003 EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA NORTE, EJECUTANDO REVOCAR LA ANOTACIÓN # 11 (RADICACIÓN 2005-26075) DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 CORRESPONDIENTE AL ASIENTO REGISTRAL LA ESCRITURA PÚBLICA #4110 OTORGADA EL 14/12/2000 NOTARIA VEINTICINCO DE BOGOTÁ ( ) CERRAR EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50N479543 POR SER INEXISTENTE”. 46.
Con Oficio del 3 de mayo de 2022, la Superintendencia de Notariado y Registro respondió que el escrito fue direccionado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, autoridad competente para atender la solicitud. No obstante, revisado el expediente, no se encontró documento alguno contentivo de la respuesta. 47.
Conforme con lo anterior, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 48. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 49.
En el sub judice las empresas accionantes solicitan que en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 679 del 27 de octubre de 2003 se le ordene a la parte accionada que revoque la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 y se cierre ese folio por inexistente, frente a lo cual el Tribunal en el fallo de primera instancia estimó que este mecanismo es improcedente en razón a que la parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo contenido en el oficio No. 2013EE44912 del 23 de agosto que negó el 11Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la Resolución 679 de 2003. 50.
La Sala no comparte la postura del Tribunal, toda vez que el acto demandado no fue proferido por la parte accionada en el proceso de la referencia, sino por la Unidad Administrativa de Catastro, máxime que las sociedades demandantes precisaron en el escrito de impugnación que “ una cosa es el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000234100020140027700, contra la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá, en consideración al Acto Administrativo Oficio No. 2013EE44912 del 23 de agosto de 2013, expedido por la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá; y otra ( ) es el cumplimiento que debe dar la Entidad aquí accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con funciones de Registro de Instrumentos Públicos, por no dar cumplimiento a la Resolución No. 679 de 2003”; en esa medida, se supera el requisito de subsidiariedad. 51.
Se destaca que el acatamiento solicitado no conlleva la ejecución de gasto alguno, por tanto, también se supera este requisito de procedencia de la acción. 52. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna viable este mecanismo de control. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1.
Norma que se pide cumplir 53. La parte accionante indicó como acto incumplido la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 200312, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. 12 “Resolución No. 000679 DE 27 OCT 2003 Por la cual se decide una Actuación Administrativa (Expediente o. 19 de 2003) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C., ZONA NORTE (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución número 000946 expedida por esta Oficina el 16 de septiembre de 1998, para decidir la actuación administrativa que se había iniciado mediante la providencia número 000031 de fecha 12 de mayo de ese año, y por la cual se dispuso el cierre del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-20106229 y el traslado de los actos de registro representados por las anotaciones comprendidas entre los números 2 y 9, ambas inclusive, al folio de matrícula inmobiliaria número 50N-316852.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo ordenado en el artículo anterior, se dispone la reapertura del Folio de Matrícula inmobiliaria número 50N-20106229, el cual reflejará la misma situación jurídica que exhibía antes de emitirse y ejecutarse la resolución número 000946 de fecha 16 de septiembre de 1998. Se dejarán sin vigencia en el folio 50N-316852 los actos de registro representados por las anotaciones números 25, 26, 30, 31, 33, 34, 35 y 36, que recobrarán vigencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20106229.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente esta providencia a los señores LUIS FERNANDO PABÓN SANMIGUEL, CARLOTA SANMIGUEL DE PABÓN y MARÍA TERESA SUÁREZ. Subsidiariamente, procédase a su notificación mediante edicto que se fijará por diez (10) días hábiles en un lugar de esta Oficina que sea visible al público y como quiera que la decisión puede afectar a terceros que no intervinieron en la actuación, se dispone publicar la parte resolutiva de esta providencia en el Diario Oficial por cuenta de esta Oficina o en un periódico de amplia circulación nacional a costa de los interesados.
ARTÍCULO CUARTO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación personal, de la desfijación del edicto o de su publicación, según sea el caso. Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3..4.2.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 54. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 55. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”13.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 56. Ahora bien, el acto administrativo que se invoca como incumplido prevé dentro de su parte resolutiva que se (I) revoque la Resolución No. 000946 del 16 de septiembre de 1998 y como consecuencia de ello se (ii) disponga la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20106229 en el que se refleje la misma situación jurídica que había antes; y, (iii) dejó sin vigencia en el folio 50N-316852 los actos de registro de las anotaciones 25, 26, 30, 31, 33, 34, 35 y 36 para que recobrara validez en el folio 50N20106229. 57.
En este orden de ideas, no se evidencia que la Resolución No. 000679 de 2003, imponga el deber a la parte accionada de revocar la anotación No. 11, con radicación 2005-26075 del folio de matrícula inmobiliaria 50N479543 y menos aún que se cierre ese folio por inexistente, como lo pretende la parte actora; de hecho en la resolutiva del acto administrativo no se hace mención al folio referido por las sociedades accionantes. 58.
En esa medida, es pertinente precisar que los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 59.
Conforme con lo anterior, el mandato que contiene la Resolución No. 000679 del 27 de octubre de 2003 es el de revocar un acto administrativo para que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20106229 vuelva a reflejar la ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia de esta providencia a la División Operativa, Sección de Tecnología de Imagen de esta Oficina para los fines pertinentes, lo mismo que a la División Jurídica para efectos de la ejecución de lo ordenado, se harán las salvedades de ley, dejándose constancia del número y fecha de la misma.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición ( )”. 13 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación jurídica que ostentaba, para lo cual dispuso dejar sin vigencia los actos registrados en unas anotaciones en el folio 50N-316852, nada más. 60.
Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los demandantes, por el contrario, lo que se observa son planteamientos que no fueron definidos en la parte resolutiva del acto administrativo invocado como incumplido. 3.5. Conclusión 61. En consecuencia de lo anterior, se advirte que el acto administrativo invocado, no contiene un deber claro, expreso y exigible, en los términos propuestos por la parte demandante, razón por la que se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción para en su lugar negarla.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para en su lugar NEGARLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Zabala Ingenieros S.A.S. y L.R. INGENIEROS S.A.S. Demandado: Superintendencia de Notariado Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Radicado: 25000-23-41-000-2022-00554-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.