Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-008-2018-00214-02 (4603-2024) Demandante: Mónica Cristina Medina Ramírez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial, Decreto 382 de 2013 Resuelve impedimento La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1. Mónica Cristina Medina Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le reconociera la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial. 2. El proceso de la referencia le correspondió por reparto en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, asunto frente al cual los magistrados se manifestaron impedidos1 para conocerlo, por lo que el 24 de agosto de 2023 se ordenó la remisión del proceso a esta Corporación y en consecuencia, el 23 de noviembre de esa anualidad se profirió por este despacho proveído mediante el cual se declaró fundado el impedimento conjunto2. 3.
El auto mediante el cual se resolvieron los impedimentos se notificó el 7 de diciembre de 2023, se devolvió el expediente a ese tribunal para que diera cumplimiento al numeral 2 de la parte resolutiva en el que se dispuso: «DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [Destacado del original].
El 1 de febrero de 2024 el tribunal recibió el expediente y el 9 de febrero de idéntica 1 Manifestaciones de fechas 30 de septiembre de 2021, 11 de noviembre de 2021, 27 de julio de 2023, 3 y 24 de agosto de 2023. 2 Visible a índice 4 de Samai en el proceso bajo radicado 20001-33-33-008-2018-00214-01 (6529- 2023). 2 Radicación: 20001-33-33-008-2018-00214-02 (4603-2024) Demandante: Mónica Cristina Medina Ramírez anualidad pasó al despacho «005» del magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, quien profirió el 9 de julio de 2024 auto en el cual dispuso: «En el asunto bajo examen, informa la Secretaría de la Corporación que mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2023, el H. Consejo de Estado aceptó el impedimento para conocer de este proceso a los Magistrados de la Corporación. […] Ahora bien, atendiendo que recientemente fue creado el Despacho de magistrado 06 en esta Corporación, el cual no ha manifestado respecto a este asunto su impedimento, es menester remitir el proceso a su despacho por celeridad y economía procesal, previo a que se disponga la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado para lo de su cargo.». 4.
En razón de lo anterior, la magistrada Carmen Dalis Argote Solano en manifestación del 1 de agosto de 2024 se declaró impedida para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso3, al considerar que le asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial como factor salarial, para tal efecto señaló lo siguiente: «[…] como lo pretendido por la parte actora es el carácter salarial de lo devengado a título de bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0382 de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, sin mayor esfuerzo permite concluir que la suscrita se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en consonancia con la manifestación realizada por los demás miembros de este Colegiatura, ya que en consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial. […] habiéndonos pronunciado todos los Magistrados de este Tribunal Administrativo respecto del suscitado impedimento, y, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, remítase el proceso a la Sección Segunda - Laboral del Honorable Consejo de Estado, para que decida si lo declara fundado.». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 5. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por la magistrada integrante del Tribunal Administrativo del Cesar, de 3 En adelante CGP. 3 Radicación: 20001-33-33-008-2018-00214-02 (4603-2024) Demandante: Mónica Cristina Medina Ramírez conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones 6. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales5. 7.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada 8. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca]. 9. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este6. 10. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial7. 4 En adelante CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 4 Radicación: 20001-33-33-008-2018-00214-02 (4603-2024) Demandante: Mónica Cristina Medina Ramírez 11.
En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo8. 12.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto 13. La magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar se declaró impedida para conocer del asunto de la referencia por cuanto considera que le asiste un interés, comoquiera que el litis versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial de la que son beneficiarios los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
También, señaló que el debate se relaciona con el carácter salarial de la prima de servicios y la bonificación por compensación. 14. Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos9: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.
Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no 8 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 9 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023.
C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Radicación: 20001-33-33-008-2018-00214-02 (4603-2024) Demandante: Mónica Cristina Medina Ramírez afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].
III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 15.
De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar por las siguientes razones: 16.
De los argumentos presentados por la magistrada se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que tenga y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad este adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarle beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarle como funcionaria judicial -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.
Como se observa se limitó a señalar que la bonificación judicial es percibida por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y que la discusión de la litis se relaciona con el carácter salarial de la prima de servicios y la bonificación por compensación. 17. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que la magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 6 Radicación: 20001-33-33-008-2018-00214-02 (4603-2024) Demandante: Mónica Cristina Medina Ramírez
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO