Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 176 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: DORLANY CONSUELO SIERRA CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se discutió la aceptación de una renuncia de una servidora pública.
Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida 19 de mayo de 2022 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el propósito de, primero, obtener la nulidad de la Resolución 004699 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se aceptó su renuncia, presuntamente, provocada, para el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 13, y, segundo, el reintegro al empleo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría. El 22 de octubre de 2020 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que no existió consentimiento o voluntad de la demandante de presentar la renuncia ni se agotó por parte de la entidad el procedimiento previsto en la ley, para cuestionar su nombramiento en la junta directiva del sindicato de trabajadores del INPEC o para solicitar la pérdida del fuero sindical.
Por lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación contra esa decisión. El 10 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, señaló que aquel incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que admitió el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, a pesar de que esta no acreditó, en debida forma, la representación judicial, en el entendido que el director general es el representante legal del INPEC, por expresa disposición del artículo 6.° del Decreto 4151 de 2011, y este es quien debe conferir poder al profesional del derecho y, en el caso bajo estudio, no lo hizo él, sino la directora regional de la Dirección Regional Noreste, funcionaria que solo contaba con facultades para celebrar contratos, pero no para designar apoderados.
Advirtió que ese error en la valoración probatoria conllevó la aceptación de los argumentos expuestos por el recurrente y, por tanto, la conculcación de sus garantías, puesto que si la corporación accionada se hubiera percatado de la falta de legitimación del INPEC no habría admitido el recurso ni revocado la decisión de primera instancia. Además, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta el desinterés de la entidad en el medio de control, dado que aquel no intervino en la primera instancia, sino que se limitó a recurrir la decisión adoptada, lo cual debió tomarse como un indicio en su contra.
Agregó que tampoco valoró las pruebas con las que acompañó la demanda ni las practicadas en el proceso. PRETENSIONES La parte accionante requirió, en primer término, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo lugar, dejar sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Adicionalmente, solicitó ordenarle al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal expedir la primera copia de la sentencia, con la constancia de ejecutoria. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Casanare El magistrado Néstor Trujillo González advirtió que la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez porque la accionante realmente pretende cuestionar las providencias que fueron proferidas en el año 2021, mediante las cuales, de un lado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el juez de primera instancia concedió la apelación y, de otro, la corporación admitió el recurso.
Adicionalmente, señaló que la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro tampoco agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para cuestionar esas decisiones, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. De otra parte, resaltó que la parte accionante no planteó ningún cargo frente a la sentencia del 10 de febrero de 2022, por lo que es improcedente analizar de fondo la solicitud.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal El juez Roberto Vega Barrera indicó que no fue el funcionario que profirió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no podía defender la tesis o las valoraciones expuestas en la decisión objeto de cuestionamiento.
INPEC El señor José Antonio Torres Cerón, coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica, arguyó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la peticionaria de la salvaguarda cuenta con la posibilidad de utilizar los recursos judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales reclamados. Aunado a lo anterior, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite, en el entendido que no ejecutó ninguna conducta que amenace o lesione aquellos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, frente a la discusión relativa a la falta de legitimación del INPEC para instaurar el recurso de apelación en el proceso ordinario, y negó la petición de amparo, en cuanto al defecto fáctico invocado en relación con la sentencia del 10 de febrero del año en curso.
Frente a la primera decisión, argumentó que la solicitud se radicó casi un año después de la notificación del proveído del 26 de abril de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada, sin que la accionante justificara la tardanza en presentar la acción constitucional.
En relación con la segunda, advirtió que la señora Sierra Castro no cumplió con la carga de identificar las pruebas que, presuntamente, fueron omitidas o dejadas de valorar, por lo que no podía analizarse el asunto. IMPUGNACIÓN La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento, sostuvo que la justificación de la tutela fue la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Casanare de valorar los documentos allegados por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 INPEC, con el propósito de acreditar la representación jurídica que lo facultaba para intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que el juez de tutela pasó por alto que la autoridad judicial accionada podía advertir la ilegalidad de la admisión del recurso de apelación que instauró la entidad demandada en el trámite de la segunda instancia, por lo que el término para instaurar la acción constitucional no podía analizarse de manera independiente frente a las dos providencias, menos aun cuando las decisiones contrarias a la ley no atan al juez y era deber de aquella verificar, antes de proferir el fallo, si la parte apelante estaba legitimada para actuar en el proceso y, luego, resolver los argumentos esgrimidos.
De otra parte, manifestó que sí señaló las pruebas que la corporación accionada no valoró, esto es, los documentos presentados por la entidad demandada para acreditar la validez de su comparecencia al proceso, los cuales, de haber sido analizados, conllevarían otro resultado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿La solicitud de amparo de la referencia satisface el requisito de la inmediatez? 2. ¿El desacuerdo que la accionante arguye en esta instancia constitucional, relacionado con la indebida concesión del recurso de apelación interpuesto por el INPEC, fue planteado en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? 3.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela y satisfacción del requisito de la inmediatez, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo de la referencia, en cuanto a la inconformidad relativa a la representación judicial de la entidad demandada, satisface el requisito de la inmediatez? I. Interposición de la acción de tutela y satisfacción del requisito de la inmediatez La solicitante de la salvaguarda requirió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, comoquiera que no valoró los documentos allegados por el INPEC, con el propósito de acreditar la representación judicial en el proceso e inadvirtió que el apoderado judicial no contaba con un poder conferido por el representante legal de la entidad.
Así las cosas, señaló que no debió concederse ni admitirse el recurso de apelación interpuesto por aquella en contra de la sentencia de primera instancia. En el fallo de tutela recurrido, la Sección Quinta de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. En sede de impugnación, la parte accionante insistió en que la aludida exigencia debería computarse a partir de la sentencia del 10 de febrero de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 toda vez que la autoridad accionada pudo evidenciar la falencia frente a la representación de la entidad durante todo el trámite de segunda instancia y hasta antes de proferir la providencia mencionada.
Pues bien, una vez revisado el expediente, la Subsección anuncia, desde ahora, que encuentra satisfecho el antedicho requisito, puesto que únicamente puede contabilizarse el término de inmediatez desde la ejecutoria de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión, en la medida en que antes el proceso se encontraba en trámite, lo que impedía al juez de tutela actuar de manera paralela a este.
Por lo anterior, se estima que le asiste razón a la accionante, al considerar que aquel debe calcularse a partir de que la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida en el proceso 2015-00219 adquirió ejecutoria, puesto que no podría exigírsele que presentara la acción con anterioridad a esa fecha. Bajo ese entendido, resulta relevante mencionar que, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20145, explicó que el mencionado presupuesto cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación referida6, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, siendo este último el criterio acogido por la Subsección. En ese sentido, se tiene que mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión del 22 de octubre de 2020, en la que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Casanare concedió las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la aquí accionante.
Dicha providencia fue notificada el 14 de febrero de 20227 y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 17 de igual mes y anualidad8. Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue presentada el 25 de abril del año en curso. Así las cosas, sin necesidad de mayores elucubraciones, es evidente que no se encuentra superado el plazo de los seis meses previstos como prudenciales.
Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada sí cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. En ese orden de ideas, se deberá examinar, en esta instancia, si el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra satisfecho. 5 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Ibidem. 7 Según la información del expediente digital, en el archivo denominado «16-Notif y Acuses». 8Código General del Proceso.
“Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Segundo problema jurídico ¿El desacuerdo que la accionante arguye en esta instancia constitucional, relacionado con la indebida concesión del recurso de apelación interpuesto por el INPEC, fue planteado en el proceso contencioso y, de esta manera, se agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? II.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial La señora Dorlany Consuelo Sierra Castro, en la impugnación, insistió en que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico, al haber concedido y decidido el recurso de apelación que instauró el INPEC, a pesar de que este no acreditó, en debida forma, la representación judicial, en el entendido que quien le confirió poder a la apoderada judicial no fue el director general, funcionario que, por expresa disposición del artículo 6.° del Decreto 4151 de 2011, es el representante legal de la entidad y, por ello, el facultado para designar a los profesionales del derecho, sino la directora regional de la Dirección Regional Noreste, la cual solo contaba con facultades para celebrar contratos, pero no para nombrar abogados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Subsección advierte, en primer lugar, que la discusión de la accionante está relacionada con la concesión y admisión de la apelación que instauró la entidad demandada, comoquiera que, a su juicio, aquella no contaba con una debida representación judicial y, en ese orden, no podía tramitarse el recurso.
De esta manera, corresponde, en esta instancia, examinar, de manera previa, si se satisface el requisito de la subsidiariedad. Así, se denota que el 15 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Casanare llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4. ° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se agotó la etapa de saneamiento, se declaró fallida la conciliación, debido a la falta de ánimo de negociación, y se concedió el recurso propuesto por el INPEC.
Igualmente, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante proveído del 26 de abril del año citado, admitió la apelación interpuesta por la entidad demandada. Ahora bien, efectuado el anterior recuento, se desprende que la accionante no planteó la inconformidad relativa a la indebida representación judicial del INPEC en el proceso contencioso y, con ello, la improcedencia del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia derivado de la anomalía en el poder conferido a la apoderada judicial que representó los intereses de la entidad mencionada, situación que reprocha en el presente trámite, ni alegó la nulidad procesal, a pesar de que le afectaba directamente, para que, de prosperar las irregularidades enunciadas, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente.
Tampoco recurrió las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales a cargo del medio de control concedieron y admitieron la apelación referida. En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes para alegar la supuesta invalidez del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pero no presentó reparo alguno durante el trámite del proceso, en concreto en las etapas indicadas.
En todo caso, en los términos definidos en el artículo 13610 del Código General del Proceso, quedó subsanada la irregularidad que aquí invoca. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comoquiera que la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.
Bajo ese contexto, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. De todas formas, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a la accionante 10 «Artículo 136.
La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exponer el desacuerdo mencionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional11, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado los escritos de tutela y de impugnación, se avizora que la solicitante de la salvaguarda no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquella tampoco explicó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para resolver las inconformidades alegadas en esta sede constitucional ni acreditaron que se hallaban en una situación que se los impedía. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se concluye que la solicitud constitucional no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente al desacuerdo relativo a la indebida representación del INPEC.
Finalmente, la Subsección aclara que, en esta instancia, no es posible analizar el desacuerdo relativo a la negativa del fallo de tutela de primera instancia, sobre el defecto fáctico, pues, si bien la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro, en la impugnación, discutió ese aspecto, lo cierto es que lo hizo, únicamente, para insistir en que la corporación accionada no valoró los documentos relacionados con la representación judicial del INPEC.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, frente al desacuerdo relativo a la representación judicial de la entidad demandada, y negó el amparo deprecado, en relación con la configuración del defecto fáctico, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Dorlany Consuelo Sierra Castro en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, frente al desacuerdo relativo a la representación judicial de la entidad demandada, y negó el amparo solicitado, en relación con la configuración del defecto fáctico, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-02327-01 Accionante: Dorlany Consuelo Sierra Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR