Micelio
11001031500020220382000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 6095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03820-00 Demandante: Fabián Mauricio Caicedo Carrascal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, quien manifestó que actuaba en calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de las providencias a través de las cuales se lo sancionó por incurrir en desacato de una sentencia de tutela.

Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Fabián Mauricio Caicedo Carrascal contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que fueran suspendidos los efectos de la sanción de desacato impuesta por la 1 El 13 de julio de 2022. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03820-00 Demandante: Fabián Mauricio Caicedo Carrascal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que consideró que con el pago de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato se podría generar una afectación al mínimo vital de su núcleo familiar.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03820-00 Demandante: Fabián Mauricio Caicedo Carrascal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, a pesar de que fueron allegadas las providencias proferidas dentro del trámite de desacato, y varios anexos para demostrar el aparente cumplimiento de la orden de tutela, es necesario realizar un examen pormenorizado del asunto, contar con el expediente del incidente de desacato y los informes de las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de determinar si existe mérito suficiente para dejar sin efectos la sanción impuesta.

Adicional a lo anterior, si bien el demandante alegó una afectación a su mínimo vital, como consecuencia de la sanción impuesta por desacato, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que permitiera tener por cierta esa afirmación, pues los anexos allegados están encaminados a probar el cumplimiento de la sentencia de tutela y la enfermedad de quien indicó que era su hija.

En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. 3. Requerimiento. Finalmente, se requerirá al demandante con el fin de que allegue, con destino a la acción de tutela, los soportes que acrediten la calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya que, a pesar de que mencionó que ostentaba tal calidad, no aportó los documentos que lo demostraran.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y VINCULAR a Francisco Cruz Prada (Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental), Maria del Mar Mozo Muriel (Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos), Radicación: 11001-03-15-000-2022-03820-00 Demandante: Fabián Mauricio Caicedo Carrascal Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 Andrea Corzo Álvarez (Directora de Asuntos ambientales, Sectorial y Urbano), Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Consejo Superior de la Judicatura3 como terceros con interés en el proceso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: Por secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible a Fabián Mauricio Caicedo Carrascal para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, allegue los documentos que acrediten que desempeña el cargo de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que remita escaneado, el expediente de tutela No. 25000-23-37-000-2015-00171-00/01, con inclusión del incidente de desacato objeto de la presente acción constitucional, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 En consideración a que es el encargado del recaudo de la sanción impuesta al demandante, motivo por que tiene interés en lo que se decida dentro del presente asunto.