Micelio
63001233300020190011501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-04

Radicación interna: 3262-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Luz Mhery Acero Castellanos

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Demandado: Luz Mhery Acero Castellanos Temas: Competencia de Colpensiones y de la UGPP para reconocer pensiones de jubilación por aportes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo del 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Guillermo Acosta Acevedo formuló 2 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 293819 del 22 de agosto del 2014 y SUB 220382 del 18 de agosto del 2018, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión de jubilación de la señora Luz Mhery Acero.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la mesada pensional de la demandada; (ii) ordenar a la señora Luz Mhery Acero Castellanos devolver lo pagado por concepto de pensión y retroactivo pensional; (iii) indexar o reconocer los intereses a lo que haya lugar sobre el valor adeudado por la accionada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz Mhery Acero Castellanos nació el 3 de enero de 1945 y efectuó cotizaciones al sistema pensional durante 17 años, 11 meses y 18 días a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, y durante 4 años a Colpensiones. ii) El 5 de febrero del 2014, la accionada solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una mesada pensional, la cual fue concedida a través de la Resolución GNR 293819 del 22 de agosto de ese mismo, en una cuantía de 3 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones $ 2.536.055, con efectos fiscales a partir del 30 de enero del 2013, lo que generó el reconocimiento de un retroactivo equivalente a $ 45.360.183. iii) El 8 de junio del 2018, la señora Acero Castellanos interpuso una solicitud de reliquidación de su mesada, a la cual se accedió por medio de la Resolución SUB 220382 del 18 de agosto de esa anualidad, por lo que dicha prestación se elevó a $ 3.449.766 con efectos fiscales a partir del 8 de junio del 2015.

En razón de lo anterior se le pagó un retroactivo de $ 10.372.964 iv) Por medio de auto APSUB 133 del 21 de enero del 2019, Colpensiones le solicitó a la demandada el consentimiento para revocar las Resoluciones GNR 293819 del 22 de agosto del 2014 y SUB 220382 del 18 de agosto del 2018, sin que al término de los 30 días que dispone la Ley 1437 del 2011, la interesada atendiera favorablemente dicho requerimiento. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados la Constitución Política de 1991; el artículo 19 de la Ley 4 de 1992; las Leyes 71 de 1988; 100 de 1993; 489 de 1998; y los Decretos 813 de 1994 y 2709 de 1994. En desarrollo del concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos:1 i) La señora Luz Mhery Acero es titular de una pensión de jubilación sin que dicho reconocimiento deba ser asumido por Colpensiones, debido a que solo efectuó cotizaciones a esa entidad durante 4 años, mientras que a la UGPP se realizaron 1 Documento «001.1 DemandaColpensiones» en la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 4 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones aportes durante más de 17 años, es decir, que es esa autoridad pensional la legalmente autorizada para asumir el pago de la mesada. ii) De acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de Decreto 2709 de 1994, las pensiones por aportes, como la reconocida a la accionada, debe ser pagada por la última entidad a la que se realizaron cotizaciones al sistema pensional, siempre y cuando el tiempo de cotización en esa entidad sea de, por lo menos, 6 años continuos.

Al no ser Colpensiones la entidad legalmente encargada de pagar la pensión de jubilación, los dineros que fueron desembolsados por ese concepto deben ser reintegrados en aras de garantizar el equilibrio financiero del sistema. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La señora Luz Mhery Acero Castellanos, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:2 i) La pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Mhery Acero se ajusta a derecho, pues acreditó todos los requisitos legales para ello, en tanto es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuenta con 1,122 semanas cotizadas y cumplió los 55 años de edad exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. ii) El auto APSUB 133 del 21 de enero del 2019, por medio del cual se solicitó la autorización para revocar el acto de reconocimiento de la pensión, nunca fue 2 Documento «001.13 ContestaciónDemandaLuzMheryAcero» en la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 5 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones notificado, razón por la que no es posible solicitar la declaratoria de nulidad.

La falta de notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la no producción de efectos o su inoponibilidad. iii) La parte demandada también se opuso a la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación, debido a que dichas sumas han sido percibidas de buena fe y comportan el sustento de la demandada, quien es una persona mayor.

La discusión propuesta por Colpensiones resulta ser un asunto que debe ser resuelto entre las entidades pensionales y que no debe tener repercusiones en el derecho pensional de la señora Acero Castellanos. iv) Finalmente propuso las excepciones de improcedencia de la acción por no haberse notificado del auto de pruebas APSUB 133 del 21 de enero del 2019; buena fe; cobro de lo no debido; y la excepción genérica. 1.2.2.

La UGPP fue vinculada al presente proceso3 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dadas las afirmaciones efectuadas por Colpensiones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de la mesada pensional de la demandada. La Unidad contestó la demanda de acuerdo con lo siguiente:4 i) Las pretensiones de la demanda se refieren únicamente a la relación administrativa que existe entre Colpensiones y la señora Luz Mhery Acero con ocasión de la pensión de jubilación que esa entidad le concedió. Ni los hechos y 3 Según auto admisorio de la demanda del 17 de julio del 2019.

Documento «001.16AutoAdmiteDemandaEstado» en la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 4 Documento «001.19 ContestaciónDemandaUGPP» en la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 6 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones las pretensiones de la demanda se relacionan con la UGPP, así en caso de proferirse una sentencia condenatoria, no habrá lugar a proferir orden alguna contra la Unidad. ii) En las bases de datos de la UGPP no existe un archivo que se relacione con la señora Acero Castellanos, por lo que, en caso de asignarse a la Unidad la competencia de decidir sobre el derecho pensional de la demandada habrá que surtirse el trámite administrativo correspondiente en donde se acredite el cumplimiento de los requisitos legales. iii) Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3 La sentencia de primera instancia En providencia del 18 de marzo del 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes conclusiones: i) La señora Luz Mhery Acero nació el 3 de enero de 1945 y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición de esa norma y tiene derecho a que su mesada pensional sea reconocida con base en la Ley 71 de 1988, dados los distintos aportes efectuados en entidades públicas y privadas. ii) La Ley 71 de 1988 permite el reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que la demandada cumplió en los años 2000 y 2011, respectivamente, es decir que fue 7 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones en esta última anualidad en la que adquirió el estatus de pensionada, según se reconoció en la Resolución GNR 293819 del 22 de agosto del 2014 expedida por Colpensiones, entidad a la que la señora Acero efectuó aportes hasta el 31 de enero del 2013. iii) A pesar de que el mayor número de cotizaciones a pensión de la accionada tuvieron lugar en la Caja Nacional de Previsión Social y luego al Instituto del Seguro Social, para el día 12 de junio del 2009, fecha en la cual se dispuso la supresión de Cajanal, la demandada no había causado aun su derecho pensional, toda vez que ello ocurrió en el año 2011, momento para el cual « regían nuevas normas que consagran a cargo de la actora el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida» razón por la que no es dable admitir que dicho deber se encontraba aun a cargo de Cajanal, hoy UGPP. iv) A pesar de que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 dispone que el reconocimiento de la pensión por aportes le corresponde a la última entidad a la que haya estado afiliado el trabajador, siempre y cuando el tiempo de aportación sea mínimo de 6 años, la interpretación y aplicación debe adecuarse al análisis realizado por el Consejo de Estado5 en donde se ha expuesto lo siguiente: La interpretación integral de las disposiciones anteriores, en relación con la distribución de las competencias que en la actualidad tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones permite a la Sala concluir que: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de 5 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 12 de diciembre de 2017. Radicado 11001 03 06 000 2017 00133 00 y concepto del 23 de noviembre del 2020. Radicado 11001 03 06 000 2020 00220 00. 8 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. v) De acuerdo con lo transcrito y teniendo en cuenta que la demandada adquirió su derecho en el año 2011, es Colpensiones la entidad encargada de reconocer y pagar el derecho pensional discutido.

Además de lo anterior, no puede desconocerse la calidad de sujeto de especial protección constitucional que recae sobre la demandada al contar, para el momento de la sentencia de primera instancia, con 76 años de edad. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a partir de los siguientes argumentos:6 i) El reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora Luz Mhery Acero generó en ella un enriquecimiento sin causa, principio [sic] que ha sido 6 Documento «018.2RecursoApelaciónColpensiones» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 9 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones considerado como fuente autónoma de obligaciones.

El pago no debido ha generado un detrimento patrimonial a Colpensiones, pues se ha efectuado, por varios años, el pago de una mesada pensional a la que la demandada no tiene derecho [sic]. ii) El Decreto 2709 de 1994, artículo 10, dispone que la competencia para reconocer una pensión de jubilación depende de que el trabajador haya efectuado cotizaciones, por lo menos, durante 6 años, requisito que no se cumple en el presente caso, en donde la interesada apenas cumplió con una cotización de 4 años a Colpensiones, lo que quiere decir que la pensión debe ser reconocida por la UGPP, entidad a la que se realizó el mayor número de aportes. iii) La contraparte no puede alegar que actuó de buena fe, en tanto se demostró que en el presente proceso se configuraron irregularidades, circunstancia de la que la interesada tomó provecho y cobró los valores de la mesada pensional manteniendo en engaño a la administración, lo que constituye una conducta grave que podría, incluso, catalogarse como aprovechamiento del error ajeno y, eventualmente, como estafa. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandada alegó de conclusión por medio de memorial visible en el índice 11 del portal Samai, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 1.6. El Ministerio Público 10 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones El agente del ministerio público no rindió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si es la Administradora Colombiana de Pensiones la encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de la señora Luz Mhery Acero Castellanos; en caso negativo, se determinará cuál es la entidad encargada de ello y si hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado a la demandada por ese concepto. 2.2.

Marco normativo Sobre la competencia entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistieran, continuaran reconociendo las pensiones únicamente respecto de sus afiliados en el nivel nacional, una de esas cajas era Cajanal.

La aludida caja fue creada por la Ley 6.ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Dicha 11 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones entidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, tuvo que ser suprimida y liquidada.

A través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se establecieron las reglas de la supresión y liquidación de la entidad. Particularmente, en el artículo 4 se dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal al Instituto de Seguro Social dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 12 de julio de 2009. No obstante, en el artículo 3 ibidem, se dejó a cargo de Cajanal EICE en liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a esa prestación para la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, de la siguiente manera: Artículo 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios [Resalta la Sala].

En ese orden de ideas, el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS (12 de julio de 2009) tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de 12 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones dicha fecha.

Igualmente, Cajanal también tendría a su cargo el reconocimiento pensional de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, por disposición de esas normas. Ahora bien, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007.

Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: i) El reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Adicionalmente, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, otorgó a la UGPP las funciones que a continuación se anotan: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 13 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. [Resalta la Sala]. Así las cosas, resulta claro que la UGPP tiene la función de reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida.

Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007; esta disposición igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida. El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigencia los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, 14 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión de esta última y su liquidación. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera: Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Teniendo en cuenta todo lo anterior, las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las ha definido de la siguiente manera:7 i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 20098 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron 7 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.

Exp. 11001-03-06-000-2020-00244- 00(C) 8 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 15 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.

Esta última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.

Sin embargo, en atención a que el análisis que convoca a la Sala en esta oportunidad tiene relación con el posible reconocimiento de una pensión por virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, se advierte que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció una regla de competencia para estos casos y que «se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones»,9 así: Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. [Resalta la Sala] 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de febrero de 2021. radicado 11001-03-06-000-2020-00244-00(C), C.P. Edgar González López. 16 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones De acuerdo con lo transcrito, la pensión por aportes tiene una regla especial de competencia según la cual su reconocimiento estaría a cargo de la última entidad a la que estuvo afiliado, pero sólo si el tiempo de vinculación fue de al menos 6 años, continuos o discontinuos.

De no ser así, el reconocimiento recaería en la entidad o fondo al cual se hayan hecho los mayores aportes. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, se establece lo siguiente: i) La señora Luz Mhery Acero Castellanos nació el 3 de enero de 1945.10 ii) De acuerdo con el resumen de semanas aportadas al proceso, se establece que la demandada cuenta con las siguientes cotizaciones:11 Entidad Laboro Desde Hasta Aportes Días Mun.

Armenia 1988 03 01 1989 05 04 Municipio de Armenia 424 Rama Judicial 1991 07 12 2009 08 31 UGPP 6529 Luz Mhery Acero Castellanos 2004 11 01 2004 11 26 Colpensiones 26 Luz Mhery Acero Castellanos 2004 12 01 2005 02 28 Colpensiones 90 Luz Mhery Acero Castellanos 2006 02 01 2006 02 28 Colpensiones 30 Luz Mhery Acero 2007 03 01 2007 03 31 Colpensiones 30 10 Información consignada en las Resoluciones GNR 293819 del 22 de agosto del 2014 y SUB 220382 del 18 de agosto del 2018 que no ha sido controvertida por ninguna de las partes.

Folios 26 al 37 del documento «001.2AnexosDemanda» de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 11 Folio 26 «001.2AnexosDemanda» de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 17 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones Castellanos Rama Judicial 2009 07 01 2009 09 31 Colpensiones 90 Rama Judicial 2009 11 01 2010 09 20 Colpensiones 320 Luz Mhery Acero Castellanos 2010 10 01 2011 03 31 Colpensiones 180 Rama Judicial 2011 03 01 2011 03 17 Colpensiones 17 Rama Judicial 2011 04 01 2011 07 20 Colpensiones 110 Luz Mhery Acero Castellanos 2011 08 01 2012 01 28 Colpensiones 178 Luz Mhery Acero Castellanos 2012 02 01 2012 12 29 Colpensiones 329 Luz Mhery Acero Castellanos 2013 01 01 2013 01 29 Colpensiones 29 iii) El 22 de agosto del 2014, Colpensiones profirió la Resolución gnr 293819, por medio de la cual reconoció a la demandada una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con lo siguiente:12 El interesado [sic] acredita un total de 7.858 días laborados, correspondientes a 1.122 semanas.

Que nació el 3 de enero de 1945 y actualmente cuenta con 69 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión que hagan sus veces […] tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años o más si es mujer”.

Que la norma precitada […] se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que el hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. […] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 12 Folios 26 al 30 del documento «001.2AnexosDemanda» de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 18 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones 1003; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. […] Ibl: 3.381.406 x 75.00 = $ 2.536.055. iv) El 18 de agosto del 2018, Colpensiones profirió la Resolución SUB 220382 el 18 de agosto del 2018, por medio de la cual reliquidó la mesada pensional de la señora Luz Mhery Acero, de conformidad con lo siguiente:13 […] el interesado [sic] acredita un total de 7.900 días laborados, correspondientes a 1.128 semanas.

Que nació el 3 de enero de 1945 y actualmente cuenta con 73 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de la entidades de previsión que hagan sus veces […] tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años o más si es mujer”.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que el hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.

Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. IBL: 3.703.684 x 75.00= $ 2.935.290 v) El 21 de enero del 2019, Colpensiones emitió el Auto de Pruebas APSUB 133, a través del cual requirió a la señora Luz Mhery Acero Castellanos para que en el 13 Folios 31 al 36 del documento «001.2AnexosDemanda» de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 19 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones término de 1 mes, allegara «autorización para revocar los actos administrativos números GNR 293819 del 22 de agosto del 2014 y SUB 220382 del 18 de agosto del 2018»14.15 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico propuesto es necesario precisar que el único punto de discusión dentro del presente asunto es el relativo a la competencia para reconocer el derecho pensional de la señora Luz Mhery Acero Castellanos, toda vez que no se ha puesto en tela de juicio ni el derecho en sí mismo ni las condiciones de su reconocimiento.

Es así como en sede administrativa, Colpensiones le concedió a la demandada una pensión de jubilación como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como titular de los beneficios consignados en la Ley 71 de 1988; sin embargo, esa entidad, en apoyo del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, considera que no es la competente para proferir dicho reconocimiento y que tal deber recae sobre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

El anterior argumento se soporta en el hecho de que el antecedente normativo citado dispone lo siguiente: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron 14 Folios 38 al 42 del documento «001.2AnexosDemanda» de la carpeta del cuaderno principal del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 15 Al proceso no se allegó constancia de que la demandada haya otorgado dicha aprobación. 20 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Pues bien, en materia de competencia en pensiones de la UGPP y de Colpensiones, esta Corporación ha indicado lo siguiente: 16 [L]os artículos 6 del Decreto 813 de 1994; 1 del Decreto 2527 del 2000; y 3 y 5 del Decreto 2196 del 2009, la UGPP tiene la competencia para decidir sobre derechos pensionales en los siguientes eventos: (i) Cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1.º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4.º del Decreto 2196 de 2009.

Esto, entendiendo que el trabajador debe estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus de pensionado. (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin tener la edad, antes del 1.º de julio de 2009 y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual.

(iii) Cuando el afiliado cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1.º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1.º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. (iv) Cuando el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1.º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Por su parte, con base en las mismas normas citadas, Colpensiones cuenta con la competencia en materia pensional en los siguientes casos: (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tiene la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal.

(iii) El cotizante cumple con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1.º de abril de 1994) no 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 12 de junio del 2020. Radicado 88001 23 33 000 2017 00040 01 (2116-18). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 03 de septiembre del 2020.

Radicado 25000 23 42 000 2014 00411 01 (1673-17). 21 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones tenía la edad, y cumple la edad y adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (iv) El causante cumple 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1.º de abril de 1994, y se retira de Cajanal antes del 1.º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS, es decir, luego del 30 de junio de 2009, y (v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se traslade voluntariamente al ISS y cumpla el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

A pesar de las anteriores reglas de reparto, a las que esta misma Subsección se ha referido en otras oportunidades, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional de la señora Luz Mhery Acero tiene fundamento en la Ley 71 de 1988, la cual, como se explicó en el acápite del marco normativo, tiene una regla especial de competencia, consagrada, como lo afirma la demandante, en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, según la cual tal atribución no depende de la fecha de adquisición del estatus.

Así, la competencia para el reconocimiento de pensiones por aportes se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes al respectivo fondo de previsión, de acuerdo con lo cual, es dable concluir que, en este caso, la prestación debe ser reconocida por la UGPP, y no por Colpensiones, pues la señora Acero Castellanos no efectuó cotizaciones por un lapso mínimo de 6 años a la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto que en Cajanal lo hizo por un poco más de 17 años, lo que lo ubica en el segundo supuesto del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 En ese sentido, la entidad a la que la demandada se encontraba afiliada y realizando aportes al sistema pensional al momento de causarse el derecho pensional no es un factor determinante para fijar la competencia para el reconocimiento de la pensión, toda vez que la norma especial en materia de 22 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones pensión por aportes fijó una regla específica prevalente.

Visto lo anterior, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, circunstancia que habilita el deber de estudiar en esta instancia la pretensión de devolución de sumas pagadas a la demandada por concepto de pensión. Pues bien, sobre este aspecto debe decirse que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

En relación con el contenido del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).

Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».17 Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; 17 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 23 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».18 A partir de lo anterior, esta Subsección considera que en el caso de marras no se encuentra desvirtuada la buena fe de la señora Luz Mhery Acero Castellanos, toda vez que no se trata de un caso en donde, por ejemplo, se hayan utilizado medios fraudulentos para la obtención del derecho.

Por el contrario, no se ha puesto en tela de juicio la titularidad del derecho pensional, sino que solo se ha discutido la competencia de tal reconocimiento. En ese sentido, lo pagado a la demandada no obedece a circunstancias abiertamente ilegales o irregulares atribuibles a ella, sino que, por el contrario, se trata de un asunto de carácter técnico jurídico del que Colpensiones se encontraba en una mejor posición para definir, al paso que no se ha cuestionado el convencimiento que pudiere tener la señora Acero Castellanos sobre la competencia de Colpensiones, como última administradora de pensiones a la que estuvo afiliada, para decidir sobre su derecho. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 24 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones Finalmente, en atención al carácter de adulta mayor de la señora Luz Mhery Acero y a la trascendencia del derecho pensional en materia de sostenimiento y derechos fundamentales, si bien se declarará la nulidad de los actos demandados y se asignará la competencia a la UGPP para reconocer el derecho en comento, en virtud del principio de colaboración administrativa y técnica, será necesario que ambas administradoras gestionen de forma eficiente el presente asunto, de modo que, bajo ninguna circunstancia, la demandada deje de percibir, mensualmente, el pago de su asignación. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201619, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso20, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia debido a que no resultaron probadas y al interés público que se ventila en este proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la entidad competente, en virtud del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de la señora Luz Mhery Acero Castellanos. 20 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 18 de marzo del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra de la señora Luz Mhery Acero Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 293819 del 22 de agosto del 2014 y SUB 220382 del 18 de agosto del 2018, proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Luz Mhery Acero Castellanos, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de este fallo.

Como consecuencia de lo anterior: Tercero. Asignar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la competencia, en virtud del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de la señora Luz Mhery Acero Castellanos. En cumplimiento de lo anterior, conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión 27 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) Demandante: Colpensiones Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a que, en virtud del principio de colaboración administrativa y técnica gestionen la asignación de competencia de que trata la presente sentencia de modo que la señora Luz Mhery Acero Castellano no deje de percibir, mensualmente, la pensión de jubilación a que tiene derecho, es decir, que Colpensiones de ningún modo podrá suspender el pago de la pensión reconocida a través de los actos demandados hasta tanto no se reconozca y ordene la inclusión en nómina de pensionados por parte de la UGPP.

Cuarto: negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin condena en costas Sexto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente21 LBC 21 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.