Micelio
63001233300020220012201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 70380 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversiones Serna Agudelo·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de mayo de 2025 Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-01 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia. El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES 1. El 5 de diciembre de 20221, Inversiones Serna Agudelo S.A.S presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la nota devolutiva por “falsa tradición” efectuada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 80-76902, sobre el cual Ana Raquel Agudelo de Serna tenía pleno derecho y/o titularidad. 2.

El 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Quindío profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a un acto administrativo, de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Acto de 1 de marzo de 2016, y negó las pretensiones de la demanda. 3.

El 11 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el realizó la siguiente solicitud probatoria: (se trascribe): “Del mismo modo, la decisión adoptada por el despacho a quo, es producto de la indebida valoración de las pruebas aportadas, como la no practica de algunas; las cuales fueron aportadas en su mayoría al plenario, así: 1.2.

DOCUMENTALES: 1.2.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S portadora del NIT 900.809.857-3. 1.2.2. Folios de matrículas 280-66637, 280-66632, 280-66562 y 280-76902. 1 Expediente digitalizado “63001233300020220012200_T133899849877580076”, Cuaderno principal, documento “3DemandaRestablecimiento”.

Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-01 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 1.2.3. Escritura Pública 3227 del 17 de diciembre de 2015 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Armenia. 1.2.4. NOTA DEVOLUTIVA, fechada el día 23 de diciembre de 2015, aduciendo UNA FALSA TRADICIÓN, con todas sus reclamaciones y anexos. 1.2.5.

Oficio dirigido a la convocada el día 10 de febrero de 2016 radicado 2802016ER00584. 1.2.6. Respuesta ORIP del 03 de marzo de 2016 / radicado 282016EE01347. 1.2.7. Respuesta ORIP del 03 de marzo de 2016 / radicado 282018EE06446. 1.2.8. Respuesta ORIP del 10 de agosto de 2018 / radicado 282018EE06816. 1.2.9. Escritura Pública N° 319 del 22 de febrero de 2013, inscrita en la anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria 280-76902. 1.2.10.

Certificado especial de Pertenencia, Pleno Dominio. 1.2.11. Registro Civil de defunción con el indicativo serial N° 09228640 de la señora ANA RAQUEL AGUDELO DE SERNA. 1.2.12. Licencia de Construcción / Resolución N° 16-1-0169 de la Curaduría Urbana 1 de Armenia. 1.2.13. Estudio de Títulos realizado sobre los folios de matrículas 280-66613, 280-66562, 280-66632 y 280-76902, ubicados en las direcciones Carrera 15 y 16 calle 11N Barrio Santa Mónica – calle 11 Norte y 12 carrera 15 – carrera 15 y 16 A calle 11N Barrio Santa Mónica y lote 3 carrera 15N Barrio Santa Mónica, respectivamente; por la abogada Patricia Bejarano Isaza. 1.2.14.

Contratos de cancelación o resciliación de promesa de compraventa y soportes de devolución de dinero. 1.2.15. Informe de planeación INVERSIONES SERNA AGUDELO – TORRE ATRIUM. Sin valorar, además la prueba pericial aportada, correspondiente al DICTAMEN PERICIAL elaborado por JUAN CARLOS ORTIZ ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía N° 10.135.722 y R.A.A AVAL – 10135722 y MARIO SALCEDO OSPINA identificado con cédula de ciudadanía N° 14.214.278 y R.A.A AVAL – 14214278 Magistrado Ad quem, dentro de las pruebas solicitadas y no practicadas, están las TESTIMONIAL, misma en la que solicité se citarán a las personas que relacioné en la demanda para que comparecieran al proceso, con el fin que pudieran deponer respecto a los que conocen y/o les constaba respecto a los daños y perjuicios generados producto a la nota devolutiva por “FALSA TRADICIÓN”, realizada por la ORIP de Armenia sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280- 76902, como a la imposibilidad de englobar los lotes donde se desarrollaba el proyecto inmobiliaria, y sobre lo que conozcan y les conste respecto a lo señalado en el acápite de los hechos, correspondiente a las siguientes personas: I. Señor JOSÉ FERNANDO JUTINICO VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.393.500, para efecto de notificaciones su canal digital: josefernandojutinico@gmail.com II.

Señora LISSET JOHANNA COLORADO OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.909.166, para efecto de notificaciones su canal digital: lis-130@hotmail.com III. Señora MÓNICA ARANGO OLAYA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.916.664, para efecto de notificaciones su canal digital: monar68@gmail.com”. 4. El 17 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Quindío concedió el recurso de apelación. Luego, esta Corporación hizo lo propio el 24 de enero de 2024.

Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-01 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 2. CONSIDERACIONES 5. El despacho negará la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no encontrarse ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. 6.

En efecto, dicho artículo (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021) establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3 y 4. 7.

En este asunto, se advierte que la solicitud de pruebas se presentó oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Sin embargo, la parte actora no indicó la causal. En todo caso, las pruebas señaladas en los numerales 1.2.1 a 1.2.15 del recurso de apelación, corresponden a documentos aportados con la demanda, que ya obran en el expediente y fueron incorporados como pruebas documentales, por lo que no es procedente su decreto en segunda instancia. 8.

Respecto al dictamen pericial y los testimonios solicitados, se advierte que fueron negados mediante el Auto proferido el 27 de abril de 20232 por el Tribunal Administrativo de Quindío, toda vez que, a su juicio, las pruebas documentales aportadas eran suficientes para decidir el problema jurídico. No obstante, la parte demandante no recurrió esa decisión y permitió que se cerrara el período probatorio. 9.

Esta Corporación ha sostenido que, “la causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar <<sin culpa>> de la parte que la solicitó. (…) Debe entenderse que, para efectos del caso, <<sin culpa>> de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó (…)”3.

Por lo tanto, se negará la solicitud probatoria por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. El despacho, en consecuencia, 2 Índice Samai No. 20 del tribunal. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 17 de junio de 2024, exp. 68810. Radicación: 63001-23-33-000-2022-00122-01 (70.380) Actor: Inversiones Serna Agudelo SAS Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado