Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS, ROSANA LOSADA RODRIGUEZ, DIRLEY LOSADA RODRIGUEZ, GISELA LOZADA RODRIGUEZ, LEIDY LOSADA RODRIGUEZ, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL MENOR EDISON ANDRÉS LOSADA RODRIGUEZ, NIDIA LOZADA RODRIGIUEZ, GLADIS LOZADA CUELLAR, CARMEN LOSADA CUELLAR, ANALIDIA LOZADA CUELLAR, ARBEY LOSADA CUELLAR, MARIA LOURDES CUELLAR DE LOSADA, MARIA DE LOS ANGELES LOSADA CUELLAR, ALADINO LOSADA CUELLAR Y JAVIER LOZADA CUELLAR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por muerte de recluso en establecimiento penitenciario. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 27 de marzo de 2012 el señor Rosevel Losada Cuellar acudió ante el Registrador Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, con el fin de efectuar el trámite de actualización de su cédula de ciudadanía, mismo que fue negado, luego de manifestarle que tenía doble Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cedulación, hecho que fue informado a la policía municipal, quienes procedieron a su captura y posterior detención. Refirieron que desde el momento de la captura se dio a conocer a los agentes de policía el delicado estado de salud en que se encontraba el señor Losada Cuellar y la necesidad urgente de que fuera atendido en un hospital, “súplicas que no fueron atendidas y en forma displicente le manifestaron que para "andar tras la guerrilla no le dolía nada", NEGANDOLE la atención medica que requería, omisión humanitaria que lo llevó dos días después a su muerte”.
Sostuvieron que a pesar del estado de salud y el cuadro que presentaba el señor Losada Cuellar, “quien también respondía al nombre de Alberto Barrera Correa por efecto de la doble cedulación”, este fue trasladado a la ciudad de Mocoa para ser judicializado y ordenada su detención intramural en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario municipal, en donde falleció el día 29 de marzo de 2012, a las 22:20 pm.
Refirieron que, por considerar que el establecimiento carcelario no prestó la atención humanitaria requerida por el señor Losada Cuellar, al no remitirlo en forma inmediata, eficaz y oportuna para que se le prestara asistencia médica, a pesar de conocer su estado de salud, lo que se tradujo en su muerte, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la muerte de aquel en establecimiento carcelario.
Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que en sentencia de 27 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que i) no obraba prueba en el expediente del requerimiento de atención médica “del señor Barrera Correa” previo al traslado para su judicialización, ni del grave estado de salud que se manifestó en los hechos de la demanda, ii) que no se encontró responsabilidad alguna por parte de la Rama Judicial en la medida que su proceder se ajustó a derecho y, en todo caso, el señor Barrera Correa y su defensora, teniendo la posibilidad de hacer las solicitudes del caso para informar al Juez de Control de Garantías de su estado de salud, no lo hicieron, y que, iii) si bien la muerte del señor Barrera Correa ocurrió bajo la custodia del Inpec, no está probado que su muerte estuviese ligada a alguna omisión estatal de retrasar o demorar la atención médica o la remisión por urgencias, máxime cuando no estaba probado que al ingreso al establecimiento carcelario el detenido haya presentado alguna enfermedad evidente que requiriera una atención especial.
Por último, adujeron que luego de que apelaran la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 20 de mayo de 2021, la confirmó, tras considerar que en el caso no se presentaron registros médicos donde se constataran las patologías del señor Losada, ni se informó un diagnóstico claro sobre su condición de salud, por lo que de la actuación de las demandadas no podía desprenderse la responsabilidad reclamada.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la integridad personal de una persona privada de la libertad y los principios de prioridad, inmediatez, oportunidad, eficiencia, integralidad, origen de la pérdida de oportunidad de vida y de sobrevivir, a la reparación integral, a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 20 de mayo de 2021 y 27 de marzo de 2019, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y el Inpec, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Rosevel Losada Cuellar mientras se encontraba detenido en establecimiento penitenciario.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de los que resaltó el cumplimiento de la relevancia constitucional por cuanto “el núcleo familiar LOSADA RODRIGUEZ que como está fielmente documentado, donde vivieron la pérdida de la vida de su esposo, padre y hermano ROSEVEL LOSADA CUELLAR Y/O ALBERTO BARRERA CORREA(Q.E.P.D.) por efectos de la doble cedulación, porque las instituciones constitucionalmente encargadas de salvaguardar la vida, honra y bienes de estos colombianos, no ejercieron protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una persona privada de la libertad”, indicaron que, en su criterio, las sentencias objetadas incurren en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto no valoraron los elementos probatorios que demostraban que las entidades demandadas eran responsables por la omisión en la prestación de los servicios de salud del señor Losada Cuellar, lo que determinó su fallecimiento.
Sostuvieron que el defecto procedimental se configura concretamente porque las autoridades judiciales accionadas i) sostuvieron que era obligación de la víctima o de sus familiares aportar un diagnóstico médico que diera cuenta de las enfermedades o dolencias que aquel presentaba al momento de la captura; ii) exoneraron de responsabilidad a la Policía Nacional, por el simple hecho de que remitió al capturado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin atención a que la valoración por el médico forense no cumplió con las condiciones previstas en el reglamento y, en todo caso, no tenía la finalidad de detectar las condiciones físicas del detenido, sino que se hubieran respetado los derechos y su integridad física en el procedimiento policial, iii) determinaron que los interesados no probaron la falla de la rama judicial porque no existió ninguna solicitud escrita o verbal por parte de la víctima o de sus familiares ante la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público o el juez con función de control de garantías para la sustitución de la detención por el estado de salud del señor Barrera Correa, cuando lo cierto era que el funcionario judicial contaba con suficientes elementos probatorios para advertir el grave estado de salud del indiciado, iv) cambiaron y aplicaron de manera incorrecta el título de imputación de responsabilidad del INPEC, en tanto que los casos de lesiones o muerte de las personas privadas de la libertad o de graves violaciones de sus derechos Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 humanos, debe analizarse bajo el régimen objetivo y no por la falla en el servicio, y v) inadvirtieron las falencias existentes en el trámite de ingreso del señor Losada Cuellar al Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa, tales como, la ausencia del examen médico de ingreso y, con ello, la negligencia y retraso en la atención de salud requerida.
Sobre el particular, advirtieron que no valoraron la reseña del detenido y las fotografías que daban cuenta de su grave estado de salud ni las declaraciones de los señores ldilfo Volivar Villacorte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos, y del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro. De otra parte, indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en ii) violación directa de la Constitución, en tanto, indicaron, a pesar de contar con suficientes medios de prueba y haberse observado la rigurosidad procesal en la presentación de la demanda, negaron el derecho a la reparación integral.
Adujeron que el defecto alegado también se configura por cuanto aplicaron un régimen de imputación equivocado y desatendieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se determinó que en casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad, el régimen aplicable es el objetivo, para lo cual citaron las sentencias del Consejo de Estado de 28 de abril de 2010, radicado 18271; 30 de enero de 2013, radicado 2011-01156; 13 de agosto de 2014, expediente 2003- 00344; 19 de noviembre de 2015, expediente 2001-00218 y 31 de agosto de 2016, expediente (AC) 2016-00302 y la sentencia T-391 de 2015 de la Corte Constitucional.
Alegaron que las providencias objeto de tutela incurren en un iii) defecto fáctico, por la valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso, en concreto del examen médico forense de Medicina Legal, “pues aquel no cumplió con la rigurosidad prevista en el reglamento forense y su finalidad no fue otra que definir si existían o no huellas externas que evidenciaran algún tipo de maltrato en el proceso de captura, pero no determinar el estado de salud del señor Barrera Correa y, en ese entendido, no podía utilizarse como una prueba para desvirtuar la responsabilidad de la Policía Nacional”, y de las pruebas que daban cuenta de que el juez con funciones de control de garantías, al momento de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento conocía el grave estado de salud del indiciado, puesto que la Fiscalía General de la Nación entregó el Informe Ejecutivo y leyó su contenido en la diligencia y, en ese documento, se advirtió por parte de los agentes policiales que el señor Barrera Correa fue trasladado a Mocoa con mucho cuidado debido a su condición médica.
De igual forma, explicaron que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las declaraciones del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro y del señor ldilfo Bolivar Villacorte Rodríguez, director del centro carcelario para la época de los hechos, ni el Oficio suscrito por la señora Alba Milena Acosta Perenguez, en el cual indicó que no existía ningún archivo o historia clínica en el área de sanidad del INPEC, Regional Mocoa, del señor Alberto Correa Barrera, “pruebas que demostraban que al detenido no se le practicó el examen médico de ingreso en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa y que, por esa razón, no se le brindó la atención médica urgente que requería”.
Finalmente, indicaron que existió una indebida valoración de las pruebas documentales con las que se acreditaba que el INPEC, “a pesar de tener la Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condición de garante respecto a la persona privada de la libertad, no suministró atención médica eficiente y oportuna y que, por el contrario, transcurrieron más de 15 horas entre el ingreso al centro de reclusión y la remisión al hospital local, lo cual conllevó la muerte del interno”.
Agregaron que ese retraso produjo la pérdida de la oportunidad de sobrevivir y mejorarse de las patologías padecidas, por lo que en el caso debió declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, “máxime cuando existían otras contradicciones, tales como la declaración del entonces director del penal frente a que, en primer lugar, la muerte ocurrió en ese lugar y no en el establecimiento médico y, en segundo, que el señor Barrera Correa no tenía familiares conocidos y, por ende, era necesario solicitar ayuda de las autoridades locales para su sepelio”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, SERVICIO A LA SALUD Y SANEAMIENTO AMBIENTAL y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD BAJO LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD, INMEDIATEZ. OPORTUNIDAD, EFICIENCIA. E INTEGRALIDAD ORIGEN DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE VIDA Y DE SOBREVIVIR, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LAS GARANTIAS DE NO REPETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en el preámbulo y en los artículos 2, 11, 13, 29, 42, 49, 51, y 229 de la Constitución Política, en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritas y ratificados por Colombia, que conforman el Bloque de Constitucionalidad y el flagrante desconocimiento del PRECEDENTE JURISRUDENCIAL de obligatorio acatamiento, vulneraciones que se presentaron dentro de las providencias judiciales: (1) Sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA -PUTUMAYO - DR. VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO y (11) Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- M.P. DRA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURIDICO en su integridad la providencias judiciales: (1) Sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA – PUTUMAYO - DR. VLADIMIR ENRIQUE HERRERA MORENO y (2) Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- M.P. ORA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA.
TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- M.P. DRA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, dictar una nueva sentencia de segunda instancia garantizando los derechos humanos y los derechos fundamentales del núcleo familiar LOSADA RODRIGUEZ, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legalidad y demás derechos vulnerados a la salud, la integridad personal, la dignidad humana y la vida bajo LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD.
INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD, EFICIENCIA, E INTEGRALIDAD ORIGEN DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE VIDA Y DE SOBREVIVIR.
CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- M.P. DRA ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales del núcleo familiar LOSADA RODRIGUEZ, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derechos vulnerados a la salud, la integridad personal, la dignidad humana y la vida bajo LOS PRINCIPIOS DE PRIORIDAD, INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD, EFICIENCIA, E INTEGRALIDAD ORIGEN DE LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD DE VIDA Y DE SOBREVIVIR”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa Nº 2014-00277-01, actor: María Lourdes Cuellar y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, al Inpec, a la Rama Judicial, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto, indicó, la solicitud incumple el requisito de la subsidiaridad, puesto que los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia cuestionada y, en ese entendido, no pueden desconocer una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Agregó que la Corte Constitucional ha determinado que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2. Respuesta de la Policía Nacional El jefe del área jurídica de la institución rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, adujo, no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ni se configuran los defectos alegados en la decisión cuestionada.
Sostuvo que, de un lado, en el caso concreto no podía acudirse al régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido de que el daño se atribuía a la prestación del servicio médico en centros carcelarios y, de otro, no existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. Respecto de la valoración probatoria, indicó que el examen del acervo probatorio permitió concluir que no existía ningún antecedente o dictamen médico que permitiera inferir que la Policía Nacional tuvo conocimiento del estado de salud del señor Alberto Barrera Correa, o que debiera prestarle asistencia inmediata.
Expuso que el tribunal accionado negó la prosperidad de las pretensiones de reparación directa en tanto la parte demandante no acreditó los elementos de responsabilidad frente a las entidades demandadas. Particularmente, frente a la Policía Nacional, advirtió que los agentes de policía a cargo de la captura del señor Barrera Correa atendieron las manifestaciones del capturado sobre su estado de salud al trasladarlo de manera cuidadosa hasta la ciudad de Mocoa inmediatamente después de su identificación, y al solicitar la valoración por parte del profesional competente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de determinar su estado clínico. 6.3.
Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción. En primer lugar, sostuvo que las decisiones a las que aluden los solicitantes del amparo no constituyen un precedente judicial aplicable al sub lite, en los términos de la Ley 1437 de 2011, y que, aunado a lo anterior, se denota que dos de estos pronunciamientos fueron proferidos en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes y no podía imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia, máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales.
Afirmó que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, en la demanda de reparación directa que instauraron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y el Inpec, los actores solicitaron que se declarara su responsabilidad por la falla en el servicio derivada de la omisión en la prestación de la atención médica requerida por el señor Alberto Barrera Correa, por lo cual no resultaba de recibo que ahora en esta sede pretendan poner de presente la configuración de un desconocimiento por la no aplicación de un régimen objetivo.
En todo caso, aclaró que el juez contencioso administrativo, en atención al principio iura novit curia, podía analizar las Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 particularidades del caso y la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación que considerara aplicable y, en esos términos, procedió a estudiar la estructuración de las fallas alegadas por la parte demandante, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado no se configuró. Adujo que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 20 de mayo de 2021, resolvió el disenso que los demandantes plantearon en el recurso de apelación que interpusieron frente a la aplicación incorrecta del título subjetivo de imputación para declarar la responsabilidad administrativa y, frente a ello, explicó que, si bien el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad acaecidos en el tiempo de la reclusión era el de aplicar el título de imputación del daño especial, lo cierto era que el órgano de cierre, en varios pronunciamientos, determinó que cuando se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimientos carcelarios, debe demostrarse la falla del servicio.
De otra parte, respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que i) en la sentencia objeto de cuestionamiento, se refirió de manera específica y detalló el contenido de la orden de captura 007 del 17 de marzo de 2012, del Informe Ejecutivo FPJ-3 del 27 del mismo mes y año y de la solicitud suscrita por el Patrullero Carlos Alberto Rivera Osario ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración médico legal del señor Barrera, ii) que no existía ningún elemento probatorio que demostrara que el juez a cargo de la diligencia donde se impuso la medida de aseguramiento de reclusión en un centro carcelario al señor Barrera Correa tuviera conocimiento del estado de salud de aquel, en tanto que ni él, durante las intervenciones u oportunidades que tuvo para participar en las audiencias preliminares, mencionó que tuviera algún quebranto de salud, ni la defensa hizo alusión a ninguna circunstancia médica especial, y iii) que el tribunal accionado valoró los documentos y declaraciones relativos al ingreso del señor Alberto Barrera Correa al Centro Carcelario y Penitenciario de Mocoa, EPMSC, entre los cuales se encuentran el Libro de Minutas del Comando de Guardia Interna del INPEC, la reseña decadactilar, la orden de remisión a la E.S.E. Hospital José María Hernández, los oficios 544 del 30 de marzo de 2012 y del 5 de agosto de 2013 suscritos por los directores del centro penitenciario y los testimonios de ldilfo Bolívar Villacorte Rodríguez y del dragoneante Jairo Giovanny Juagibioy Chamorro.
Expresó que, así las cosas, la inconformidad de los accionantes frente a la omisión por parte de las autoridades judiciales de las pruebas documentales y testimoniales relativas a la falla en el servicio no tenían asidero alguno, puesto que la autoridad judicial accionada sí consideró las pruebas a las que hacían referencia los accionantes, distinto es que la conclusión no haya sido la esperada por aquellos.
Finalmente, indicó que, en cuanto a la desatención de las garantías constitucionales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los derechos a la salud, integridad personal y saneamiento básico de las personas privadas de la libertad, de acuerdo con las conclusiones anteriores, en el caso no se configuraron Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada y, por tanto, no existe una transgresión de los derechos mencionados. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró cada uno de los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de febrero de 2022, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la acción, y si conforme al dicho del actor en la acción de tutela, las sentencias objetadas incurrieron en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto no valoraron los elementos probatorios que demostraban que las entidades demandadas eran responsables por la omisión en la prestación de los servicios de salud del señor Losada Cuellar, lo que determinó su fallecimiento, ii) violación directa de la Constitución Política, en tanto, indicaron, a pesar de contar con suficientes medios de prueba y haberse observado la rigurosidad procesal en la presentación de la demanda, negaron el derecho a la reparación integral y desatendieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se determinó que en casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad, el régimen aplicable es el objetivo, contenido en las sentencias del Consejo de Estado de 28 de abril de 2010, radicado 18271; 30 de enero de 2013, radicado 2011-01156; 13 de agosto de 2014, expediente 2003-00344; 19 de noviembre de 2015, expediente 2001- 00218 y 31 de agosto de 2016, expediente (AC) 2016-00302 y la sentencia T-391 de 2015 de la Corte Constitucional, iii) defecto fáctico, por la valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso, en concreto del examen médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de las pruebas que daban cuenta de que el juez con función de control de garantías, al momento de la audiencia de legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento conocía el grave estado de salud del indiciado, y las declaraciones del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro y del señor ldilfo Bolivar Villacorte Rodríguez.
De manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en el recurso de apelación presentado ante la sentencia de primera Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instancia que negó las pretensiones, corresponde a la Sala verificar si la solicitud cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales consistente en la relevancia constitucional, necesaria para el estudio de fondo de los argumentos que soportan la impugnación presentada.
Esta condición de procedencia de tutelas contra providencias judiciales es susceptible de verificación, en segunda instancia, aun cuando el fallo inicial haya decidido de fondo, como una garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la parte accionante considera que las sentencias de 27 de marzo de 2019 y 20 de mayo de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y el Inpec, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Rosevel Losada Cuellar, incurren en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto no valoraron los elementos probatorios que demostraban que las entidades Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandadas eran responsables por la omisión en la prestación de los servicios de salud del señor Losada Cuellar, lo que determinó su fallecimiento, ii) violación directa de la Constitución, en tanto, indicaron, a pesar de contar con suficientes medios de prueba y haberse observado la rigurosidad procesal en la presentación de la demanda, negaron el derecho a la reparación integral, y desatendieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se determinó que en casos de lesiones o muerte de personas privadas de la libertad, el régimen aplicable es el objetivo, contenido en las sentencias del Consejo de Estado de 28 de abril de 2010, radicado 18271; 30 de enero de 2013, radicado 2011-01156; 13 de agosto de 2014, expediente 2003-00344; 19 de noviembre de 2015, expediente 2001- 00218 y 31 de agosto de 2016, expediente (AC) 2016-00302 y la sentencia T-391 de 2015 de la Corte Constitucional, y iii) defecto fáctico, por la valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso, en concreto del examen médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de las pruebas que daban cuenta de que el juez con función de control de garantías, al momento de la audiencia de legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento conocía el grave estado de salud del indiciado, y las declaraciones del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro y del señor ldilfo Bolivar Villacorte Rodríguez.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que i) el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuraba porque las decisiones a las que aluden los solicitantes del amparo no constituyen precedente judicial aplicable al sub lite, en los términos de la Ley 1437 de 2011, ii) en la demanda de reparación directa que instauraron en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y el Inpec, los actores solicitaron que se declarara su responsabilidad por la falla en el servicio derivada de la omisión en la prestación de la atención médica requerida por el señor Alberto Barrera Correa, por lo cual no resultaba de recibo que ahora en esta sede pretendan poner de presente la configuración de un desconocimiento por la no aplicación de un régimen objetivo, iii) el defecto fáctico alegado, no se configuraba, pues la autoridad judicial accionada sí consideró las pruebas a las que hacían referencia los accionantes, distinto es que la conclusión no haya sido la esperada por aquellos, y iv) en el caso no existió vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los derechos a la salud, integridad personal y saneamiento básico de las personas privadas de la libertad.
En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos planteados inicialmente en la solicitud. 4.2. En el presente caso, como se anotó, los argumentos que sustentan la presente solicitud coinciden con los que soportaron el recurso de apelación presentado por los accionantes frente a la sentencia de 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que el debate propuesto ya fue resuelto de manera suficiente por los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia y, en tal razón, conforme con las Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que se hace una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construyen los defectos aquí alegados, y pueden evidenciarse del resumen que de estos hizo el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, de 20 de mayo de 2021, aportada con la demanda, del que se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, por lo que la Sala revocará el fallo de primer a instancia que negó las pretensiones y declarará la improcedencia de la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional.
En efecto, del mencionado escrito de apelación se observa que los argumentos conforme con los cuales i) en el caso se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, contenido en las sentencias de 28 de abril de 2010, radicado 18271; 30 de enero de 2013, radicado 2011-01156; 13 de agosto de 2014, expediente 2003-00344; 19 de noviembre de 2015, expediente 2001-00218 y 31 de agosto de 2016, ii) la Rama Judicial no actuó bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y prioridad, y optó por decretar la medida de aseguramiento intramural sin tener en cuenta el precario estado de salud del señor Losada Cuellar y iii) en el caso se dejaron de valorar adecuadamente las prueba relacionadas con el examen médico de ingreso realizado por el Inpec y los testimonios del Director de la Cárcel Judicial de Mocoa y del dragoneante Jairo Giovany Chamorro, son los mismos que fundamentan los defectos procedimental y fáctico alegados en la presente solicitud, lo que evidencia que su presentación en la presente solicitud de amparo no se da como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales, sino como continuación de la discusión ya zanjada sobre la normativa aplicable en la liquidación de perjuicios.
Allí se indicó: “1.3. Apelación: La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Afirmó que la sentencia de primera instancia "viola directamente la ley sustancial al aplicar indebidamente el régimen y título de imputación originado en personas privadas de la liberlad y desconocimiento del precedente jurisprudencial", y enseguida afirmó que el fallecimiento del señor Alberto Barrera Correa se produjo cuando estaba bajo custodia del INPEC, entidad que por mandato jurisprudencial y en virtud de los tratados internacionales ratificados por Colombia tenía que ejercer una posición de garante frente al procesado.
Insistió en la aplicación del régimen objetivo para los casos en que se demandaba la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de un recluso y transcribió in extenso la sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 18.886; la sentencia del 30 de enero de 2013, radicación 25573 y la sentencia del 14 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A continuación, señaló sobre los argumentos que configuran el defecto procedimental alegado en la presente solicitud lo siguiente: “Arguyó que el a quo estudió el caso bajo el régimen de falla del servicio, transcribió nuevamente las pretensiones de la demanda y aseveró la primera instancia "al aplicar un régimen de responsabilidad totalmente diferente y direccionar el proceso apartándose de los hechos y pretensiones plasmadas en el escrito de la demanda, está desconociendo los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad" y concretamente del señor Alberto Barrera Correa por las siguientes razones: a. El procesado estuvo privado de la libertad desde el 27 de marzo de 2012 y las entidades demandadas no podían imponer una limitación adicional e injustificada de sus derechos. b. El procesado y su esposa informaron a las autoridades desde el momento de la captura sobre el estado de salud del señor Barrera Correa, pero la Policía Nacional y la Rama Judicial desconocieron sus derechos fundamentales. c. La Rama Judicial no actuó bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y prioridad, y optó por decretar la medida de aseguramiento intramural, sin tener en cuenta el precario estado de salud de la víctima. d. El procesado murió estando en custodia del INPEC, entidad que no prestó una "atención humanitaria al no remitir al interno en forma inmediata, eficaz y oportuna para que se le prestara asistencia médica (...) a pesar de conocer su estado de salud, origen de la pérdida de oportunidad de vida y de sobrevivir que se tradujo en su muerte". e. El INPEC no tuvo en cuenta la relación de especial sujeción generada frente al procesado.
Subrayó que bajo el régimen de responsabilidad objetiva la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada; y agregó que la aplicación del régimen subjetivo, cuando en realidad correspondía el de carácter objetivo implicaba una afectación sustancial y procedimental dada la alteración de las cargas probatorias, con lo cual, además, se trasgredían los derechos fundamentales de las partes”.
Así mismo, señaló lo siguiente sobre la valoración probatoria, argumentos que soportan el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo: “Sugirió que si el a quo hubiera tenido en cuenta la relación fáctica y probatoria de la teoría del caso, a los demandados les hubiera correspondido demostrar: (i) que cumplieron con sus obligaciones en punto del cumplimiento de los protocolos establecidos para aquellos eventos en que una persona era capturada e ingresada a un centro penitenciario;
(ii) que el INPEC realizó el examen médico de ingreso; (iii) que el daño ocurrió por una causa extraña, es decir, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima; (iv) que en la Cárcel Judicial de Mocoa existía un área de sanidad que prestaba un servicio de salud oportuno, permanente, eficaz y eficiente, sin embargo, el señor Barrera Correa fue remitido muchas horas después de su ingreso;
(v) y que se dio aviso de la muerte del procesado a su esposa. También manifestó que mientras el Director de la Cárcel Judicial de Mocoa afirmó, bajo la gravedad de juramento, que el fallecimiento del señor Alberto Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Barrera Correa se produjo dentro del centro penitenciario, la historia clínica indicaba que la muerte tuvo lugar en el Hospital José María Hernández, lo cual no permitía probar que la institución carcelaria actuara bajo los parámetros de organización integral, eficiencia y eficacia; y que, de hecho, tal situación debió motivar una investigación disciplinaria.
A continuación, refirió otras piezas probatorias para resaltar que el INPEC incurrió en una violación de los derechos fundamentales del señor Alberto Barrera Correa. Manifestó que la sentencia de primera instancia violó la ley sustancial al realizar un falso juicio de existencia por omisión y por suposición, puesto que en la declaración rendida por el director de la Cárcel Judicial de Mocoa nunca se afirmó que al señor Alberto Barrera Correa se le hubiera practicado examen de ingreso, manifestación que tampoco fue realizada por el dragoneante Jairo Giovany Chamorro durante su testimonio, quien, incluso, agregó que la reseña del detenido se hizo desde la camilla en la que se encontraba en el área de sanidad porque no podía ponerse de pie.
(…) Señaló que la primera instancia no valoró bajo los criterios de "responsabilidad objetiva que entre el momento de ingreso del señor BARRERA CORREA y la remisión al Centro Hospitalario de Mocoa habían transcurrido más de 12 horas, tiempo suficiente para que cualquier persona con cierto grado de afectación a su salud, estuviera avocada a la pérdida de chance de vida".
(…) Indicó que la sentencia de primera instancia incurría en un error de apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, puesto que frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el examen médico forense tuvo como objetivo determinar si en el trámite y proceso de captura se presentaron lesiones personales o agresiones físicas por parte de los uniformados que invalidaran el procedimiento de aprehensión, o si el procesado presentaba lesiones externas determinantes para ser acreedor de una incapacidad médico forense que sirviera de prueba en el proceso penal.
Adujo que el concepto de medicina legal indicaba que no existían huellas de una lesión reciente, pero nunca advirtió el estado integral de salud del señor Barrera Correa, motivo por el cual la interpretación que al respecto efectuó la primera instancia evidenciaba una distorsión sobre el sentido y el contenido de este medio probatorio.
Criticó que se no tuvieran en cuenta pruebas como el informe ejecutivo de fecha 27 de marzo de 2012, en el cual se daba cuenta del traslado del investigado desde el Municipio de Puerto Guzmán, hasta la ciudad de Mocoa con la advertencia de que aquel se encontraba en regular estado de salud, lo cual se confirmó, además, con el testimonio del uniformado Andrés Felipe Lizcano. Recordó que los derechos fundamentales del señor Alberto Barrera Correa estaban reducidos en virtud de la captura, de modo que el Estado por intermedio de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional asumió una posición de garante y de salvaguarda de sus garantías fundamentales.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, advirtió que en el audio de las diligencias preliminares constaba que se Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dio lectura por parte de la Fiscalía al informe ejecutivo del 27 de marzo de 2012 en el que los agentes de la policía consignaron la petición del señor Alberto Barrera atinente a su traslado hasta la ciudad de Mocoa en atención a su estado de salud, información que fue obviada por el respectivo juez de garantías”.
Esta situación permite entrever que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación de la sentencia que negó las pretensiones, esto es, los relacionados con i) la aplicación del régimen objetivo para los casos en que se demandaba la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de un recluso y el desconocimiento de ii) la valoración de las pruebas relacionadas con la omisión en la prestación de los servicios de salud al señor Losada Cuellar, iii) la omisión del juez con función de control de garantías para ordenar la sustitución de la detención por el estado de salud del señor Losada Cuellar y iv) la valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso, en concreto de aquellas que demostraban una actuación irregular por parte del Inpec por no haber remitido en forma inmediata y eficaz al señor Losada Cuellar para que recibiera la atención médica requerida, el examen médico forense de Medicina Legal, y las declaraciones del dragoneante Jairo Giovanny Chamorro y del señor ldilfo Bolivar Villacorte Rodríguez, solo que esta vez se presentan como defectos procedimental y fáctico, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional de la solicitud, por lo que la Sala revocará el fallo impugnado y declarará la improcedencia de la misma. 4.4.
De igual forma, del análisis de la sentencia objetada, se observa que en esta el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que en el caso no estaba acreditado que las entidades demandadas fueran extracontractualmente responsables de la muerte del señor Losada Cuellar, luego de considerar que la policía atendió sus manifestaciones respecto de su estado de salud y procuró su traslado desde Puerto Guzmán hasta Mocoa en forma cuidadosa y lo llevó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fuese evaluado, y que en las audiencias preliminares no se elevó ninguna solicitud ni el imputado y su defensa ni siquiera mencionaron, aún en forma somera y breve, que éste padecía quebrantos de salud.
Al respecto, indicó lo siguiente sobre la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional en el caso: “De la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: Se arguye en el recurso de apelación que la víctima se encontraba retenida desde el 27 de marzo de 2012 y que las entidades demandadas, entre ellas, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no podía imponer una limitación adicional de sus derechos, afirmación que la Sala comparte lógicamente, sin embargo, no es del todo cierto que esta entidad demandada hubiera agregado una trasgresión de las garantías del señor Barrera Correa, por las razones que enseguida se esgrimen: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así, pese a que medicina legal no encontró que el capturado hubiera sido objeto de agresiones físicas por parte de los uniformados, si el señor Barrera Correa hubiera advertido al personal médico forense que estaba padeciendo quebrantos de salud y que su condición no era la más óptima, el Instituto Nacional de Medicina Legal podía, como ya se dijo, advertir, identificar y ordenar su remisión a un centro médico hospitalario donde se le pudiera atender, sin embargo, ante el silencio del precitado, la valoración de medicina legal contiene una conclusión sobre la inexistencia de lesiones visibles en su cuerpo, con base, precisamente, en el relato que la propia víctima ofreció. (…)”.
Por su parte, respecto de la falta de responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos, misma que se reclamaba de las actuaciones del juez de control de garantías, sostuvo lo siguiente: De la Nación - Rama Judicial: En este punto, la parte apelante insiste en que tanto el procesado como su esposa informaron acerca del estado de salud del primero, sin embargo, sus derechos fundamentales fueron desconocidos.
Para la Sala, esa afirmación no fue probada respecto de la Rama Judicial, pues lo cierto es que el procesado durante las audiencias preliminares y en las oportunidades en las que se le concedió el uso de la palabra (presentación al inicio de la audiencia, postura frente a la imputación) nunca mencionó que estuviera atravesando por algún quebranto de salud, y su defensa tampoco brindó información al respecto.
Y tampoco existe prueba de que su cónyuge hubiera informado de su estado de salud a la Fiscalía, a la defensa del señor Barrera Correa, al Ministerio Público, ni mucho menos al juzgado de control de garantías, bien sea en forma directa o a través de alguna petición escrita. La parte demandante, al menos, no se esforzó por probar lo contrario.
(…) Luego, ante la ausencia de un dictamen oficial que indicara el grave estado de enfermedad del señor Alberto Barrera Correa, el juzgado de control de garantías no podía adoptar una decisión diferente, máxime, cuando el peritaje que al respecto se aportó y que se verbalizó en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no daba cuenta de alguna patología, enfermedad o diagnóstico grave del señor Alberto Barrera Correa, según se analizó líneas atrás. Además, en relación a este tema no puede olvidarse lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C - 163 de 2019, a través de la cual se declaró la exequibilidad condicional del art. 314 numeral 4º del CPP, en el sentido de que sobre el estado de enfermedad grave del imputado también se admiten los peritajes de índole particular, pero además, en esta providencia se resaltó: (…) En consecuencia, la Nación - Rama Judicial no puede ser declarada extracontractualmente responsable de la muerte del señor Alberto Barrera Correa por el solo hecho de no haber decretado la medida de aseguramiento intramural cuando nadie lo solicitó ante el juez de control de garantías y cuando los elementos de prueba que demostraran la necesidad de la sustitución de la medida preventiva consistente en detención carcelaria brillaron por su ausencia, porque, se repite, ante ese panorama el juez de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 control de garantía no tenía forma de establecer que la permanencia del señor Alberto Barrera en el EPMSC de Mocoa comprometiera su estado de salud.
Finalmente, en relación con la ausencia de responsabilidad del Inpec refirió: “Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: La parte demandante atribuye al INPEC una actuación irregular por no haber remitido en forma inmediata y eficaz al señor Alberto Barrera Correa para que recibiera la atención médica requerida; que esa entidad no actuó con eficiencia, eficacia y organización integral; y que desde el ingreso al EPMSC de Mocoa y la remisión al Hospital José María Hernández transcurrieron entre 12 y 15 horas generando con ello una pérdida de la oportunidad de sobrevivir.
Todos estos cargos que la parte demandante denuncia corresponden a falencias en la prestación del servicio médico a favor del señor Alberto Barrera Correa, eventos en los cuales, en palabras del Consejo de Estado, debe demostrarse la existencia de una falla del servicio y la responsabilidad no es de carácter objetivo, en sentencia del 3 de abril de 2020, radicación 05001-23- 31-000-2001-02612-01 (45949), C. P. Alberto Montaña Plata, la Sección Tercera afirmó: (…) De este modo, la Sala no participa de las alegaciones de la parte apelante, según las cuales, la primera instancia realizó una aplicación indebida del régimen de imputación de falla del servicio, se apartó de los hechos y pretensiones de la demanda y con ello afectó sustancialmente los derechos fundamentales de la parte demandante, pues como acaba de precisarse en aplicación del principio iura novit curia no existen un mandato que obligue al juez a utilizar un título específico de imputación en cada caso.
Aclarado lo anterior, de cara al análisis sobre la existencia de una falla del servicio en la que pudo haber incurrido el INPEC al no remitir en forma oportuna e inmediata al señor Alberto Barrera para que recibiera la atención médica que requería, la Sala precisa que de conformidad con las precisiones fácticas anteriormente realizadas el precitado arribó al EPMSC de Mocoa a las 08:25 horas de la noche del 28 de marzo de 2012, según lo precisó el dragoneante Jairo Chamorro ante la falta del personal de guardia cuando un interno llegaba en horas de la noche al centro de reclusión su respectiva reseña se efectuaba al día siguiente, por manera que el señor Alberto Barrera fue reseñado en la mañana del 29 de marzo de 2012, justo antes de ser trasladado al Hospital José María Hernández de Mocoa.
(…) De este modo, la Sala entiende que ante ese panorama, cuando el señor Barrera Correa es objeto de observación a la mañana siguiente de su ingreso a la Cárcel Judicial de Mocoa en el área de sanidad, es emitido hasta el hospital local, y en ese punto se echa de menos una prueba que indique que las horas que transcurrieron desde el ingreso hasta la remisión del recluso significaron una mora que fue la causa eficiente del daño. Aunado a ello, tampoco puede decirse que se presentó una pérdida de oportunidad porque el material probatorio aportado no evidencia ni transmite certeza sobre la probabilidad de salvar la vida del señor Alberto Barrera Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Correa si éste hubiera sido trasladado unas horas antes”.
(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, en el caso se observa que los argumentos que soportan los defectos alegados por los accionantes son los mismos que ya fueron planteados en el proceso ordinario, los cuales fueron estudiados por el juez de conocimiento y cuyo problema jurídico fue resuelto íntegramente y negadas las pretensiones de la demanda en dos instancias, lo que demuestra la improcedencia de la presente solicitud de tutela por falta del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Por lo demás, si bien el defecto por violación directa de la constitución se cimienta sobre el desconocimiento de unas sentencias adicionales a las señaladas en la apelación presentada ante el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, esto es, la sentencia T-391 de 2015 de la Corte Constitucional y la proferida en el expediente (AC) 2016-00302 del Consejo de Estado, la Sala considera que estas no son suficientes para habilitar el estudio de fondo de un posible defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues en últimas lo que pretende el accionante con estas es continuar el debate según el cual los casos de la responsabilidad estatal por lesiones o muerte de personas privadas de la libertad deben analizarse bajo el título de imputación objetivo, discusión que fue superada en la providencia objeto de tutela, en la que se analizó el marco jurisprudencial vigente que rige dichas situaciones.
En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y declarará la improcedencia de la acción, por cuanto la tutela incumple el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Nidia Rodríguez Vargas, Rosana Losada Rodríguez, Dirley Losada Rodríguez, Gisela Lozada Rodríguez, Leidy Losada Rodríguez, actuando en nombre y representación del menor Edison Andrés Losada Rodríguez, Nidia Lozada Rodríguez, Gladis Lozada Cuellar, Carmen Losada Cuellar, Analidia Lozada Cuellar, Arbey Losada Cuellar, María Lourdes Cuellar de Losada, María de los Ángeles Losada Cuellar, Aladino Losada Cuellar y Javier Lozada Cuellar, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones aquí expuestas.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11178-01 Demandantes: NIDIA RODRÍGUEZ VARGAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO