CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001032400020120031000 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: Cámara de Comercio de Armenia Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda Temas: Prueba del uso de un nombre comercial, prueba de obra original susceptible de protección del derecho de autor.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Cámara de Comercio de Armenia contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Cámara de Comercio de Armenia, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adecuada a la acción de nulidad relativa1, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda, en adelante el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 30697 de fecha 16 de Mayo de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 11- 120709, mediante la cual concede el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 Internacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se CANCELE el certificado de registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO otorgada a CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA, para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERA: Que se ordene comunicar la(Sic) anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]”.
(Negrilla del texto original). Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el 16 de septiembre de 2011 el registro como marca del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 4.2.
Que la referida solicitud se publicó el 15 de marzo de 2012 en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 640. 4.3. Que la Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda.
Normas violadas en concepto de la parte demandante y concepto de la violación 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas y expuso el concepto de la violación así: 5.1. Estimó que la parte demandada vulneró el artículo 136, literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, al conceder el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 5.2.
Afirmó en lo relacionado a la vulneración del artículo 136, literal b) que la parte demandada desconoció su derecho sobre el nombre comercial RUTA DEL CAFÉ adquirido con la creación y ejecución de su proyecto LA RUTA DEL CAFÉ en el año 2009. En este punto expuso que el uso que le ha dado al nombre comercial es anterior al registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, por lo que posee un derecho prevalente y preferente sobre el mismo. 5.3.
Mencionó en lo atinente a la vulneración del artículo 136, literal f), de la Decisión 486 de 2000, que su proyecto denominado LA RUTA DEL CAFÉ constituye una obra literaria y, en consecuencia, el haber tomado su nombre y haberlo registrado como marca constituye una violación al Derecho de Autor 5.4. En lo relativo a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, expuso que la parte demandada vulneró el derecho al debido proceso al no adoptar la 4 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 motivación de la Resolución 39152 de 27 de junio de 2012, a través de la cual negó el registro como marca del signo RUTA DEL CAFÉ para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en las demás actuaciones administrativas donde se solicitó el registro de la marca RUTA DEL CAFÉ, pues dependiendo de la clase en que se solicite, describe productos o servicios que indican los atractivos de la región cafetera. 5.5.
Finalmente, estimó que el tercero con interés directo en las resultas del proceso, con el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, busca proteger productos destinados a utilizarse con la finalidad de hacer propaganda en la zona cafetera e impedir con ello que la Cámara de Comercio de Armenia publicite su proyecto y programa RUTA DEL CAFÉ. Contestación de la demanda Parte demandada 6.
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: 6.1. Respecto a la vulneración del artículo 136, literal b) de la Decisión 486 de 2000 señaló que la demandante no demostró en la actuación administrativa ni con la acción de la referencia que la denominación RUTA DEL CAFÉ se encuentra protegida como un nombre comercial, pues no obra prueba que permita inferir que al hacer referencia a RUTA DEL CAFÉ el consumidor lo relacionará inmediatamente con la Cámara de Comercio de Armenia, ni mucho menos es la frase por medio de la cual el consumidor identifica la actividad comercial de la parte demandante. 6.2.
En este punto sostuvo que la frase RUTA DEL CAFÉ no se ajusta al concepto de nombre comercial porque: i) consiste en la denominación dada por la parte demandante a un proyecto elaborado y presentado en el concurso promovido por el Banco Interamericano; y ii) dicha denominación fue utilizada para identificar un proyecto turístico que no tiene un nivel de recordación y asociación en el público consumidor para que pueda ser protegido como un nombre comercial. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 6.3.
En cuanto a la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para amparar productos comprendidos dentro de la Clase 35 Internacional de Niza con sustento en que el signo no es susceptible de confusión con el título de la obra presuntamente realizada por la parte demandante. 6.4.
Estimó que, aunque se considerara al proyecto RUTA DEL CAFÉ como original y objeto de protección por el derecho de autor, su uso para amparar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza no crea riesgo de confusión por cuanto la posibilidad de que el público consumidor de estos servicios pueda suponer que el autor de la obra tiene relación con los mimos es remota. 6.5.
Adujo que no obró prueba alguna en la actuación administrativa que permitieran a la SIC establecer la existencia real de la obra, la titularidad de esta, su alcance ni su antigüedad y, de esta manera, poder realizar la comparación con el signo solicitado para determinar la procedencia de su registro. 6.6. En relación con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, señaló que no se afectó el debido proceso de la parte demandante, toda vez que, durante la actuación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó el principio de la independencia judicial en el estudio de registrabilidad de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, lo que quiere decir que a pesar de haber negado el signo "RUTA DEL CAFE" en el proceso 11-180845, la SIC no estaba obligada a seguir los mismos criterios expuestos en dicho análisis, pues las circunstancias de hecho y derecho son disímiles en cada caso.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso - Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda 7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: 7.1. Respecto a la vulneración del artículo 136, literal b) de la Decisión 486 de 2000 señaló que: i) RUTA DEL CAFÉ no es un nombre comercial que identifique una 6 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 actividad económica, una empresa o un establecimiento mercantil; y ii) la parte demandante no probó en la actuación administrativa ni en la demanda de la acción de referencia el uso real, sostenido y relevante de la expresión RUTA DEL CAFÉ como nombre comercial.
Por lo anterior concluyó en este punto que el signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO es lo suficientemente distintivo para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 7.2. Precisó que la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que no existe relación entre los productos amparados por la marca concedida y la actividad mercantil del demandante, pues los signos comparados no presentan similitud fonética, ortográfica ni visual que genere riesgo de confusión. Asimismo, se estableció que la marca y el nombre comercial en conflicto identifican productos distintos, pertenecientes a clases diferentes, por lo que pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor. 7.3.
Estimó que la actividad económica de la Cámara de Comercio de Armenia no guarda relación con los productos amparados por la marca registrada, dado que el consumidor promedio no asociará sus servicios con un establecimiento que ofrezca los productos identificados con dicha marca. Además, se indicó que los bienes se comercializan en mercados distintos, con públicos y estrategias publicitarias diferentes, por lo que la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” resulta perfectamente registrable. 7.4.
En cuanto a la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que el proyecto empresarial de la demandante no reúne las características del derecho de autor, entendido como aquellos derechos concedidos a los creadores por sus obras de carácter estético, lo anterior por cuanto dicho proyecto no es una pintura, una obra literaria, una película, un programa de cómputo ni una canción. Solicitud de Interpretación Prejudicial 8.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial 7 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 respecto de las normas comunitarias que la actora alegó como vulneradas, esto es, el artículo 136, literales b) y f), de la Decisión 486 de 2000. 8.1.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 212-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales b) y f) del Artículo 136 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes.
De oficio se interpretarán, los Artículos 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en consideración a que en la controversia se discute la figura del nombre comercial […]”. 8.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Audiencia inicial 8.3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 2016: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el día 25 de enero de 2016, se declaró saneado el proceso; resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 del CPACA, no encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; fijó el objeto del litigio; resolvió sobre el decreto de práctica de pruebas y realizó el respectivo control de legalidad.
Alegatos de conclusión 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 2025, ordenó a las partes e intervinientes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión e informó al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad procesal, podría rendir concepto si a bien lo tenía. 9.1. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 9.2.
La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 9.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Intervención del Ministerio Público 10. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la Interpretación Prejudicial 212-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017; y v) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 12.
De conformidad con el artículo 149, numeral 82, de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 803 de 12 de marzo de 20194, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 13. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 2 “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 3 “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. 4 Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 El acto administrativo acusado 13.1.
La Resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda.
El problema jurídico 14. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de esta, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar: 14.1. Si la resolución núm. 30697 de 16 de mayo de 2012, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 136 literales b) y f), 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de 2000; y 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado. 14.2.
Por lo anterior, en primer lugar, la Sala analizará si la Cámara de Comercio de Armenia acreditó el uso, real, efectivo y continuo del nombre comercial RUTA DEL CAFÉ con anterioridad a la solicitud de registro como marca del signo mixto cuestionado RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, presentada por la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda. 14.3.
De ser cierto lo anterior, la Sala procederá a esclarecer si respecto de la marca mixta cuestionada RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. En particular, deberá determinarse si entre la marca cuestionada y el 10 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 nombre comercial RUTA DEL CAFÉ que invoca la actora, existe semejanza que, dadas las circunstancias, sea susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación 14.4.
En segundo lugar, deberá la Sala establecer si el proyecto RUTA DEL CAFÉ constituye una obra artística amparada por el derecho de autor, y de ser cierto lo anterior, entonces corresponde dirimir si sobre la marca mixta cuestionada RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 14.5.
Resueltos los anteriores cuestionamientos, la Sala deberá establecer si es nulo el acto que concedió el registro como marca del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como lo advirtió el despacho sustanciador en la fijación del litigio. 14.6.
De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que anule el registro como marca del signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Interpretación Prejudicial 212-IP-2016 de 17 de noviembre de 2017 15.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de la Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] 1. El nombre comercial. Características y su protección. 1.1. La sociedad demandante afirma que es titular del nombre comercial RUTA DEL CAFÉ por lo que la marca solicitada habría sido concedida en violación del Literal b) del Artículo 136 de la Decisión 486, debido a lo cual se analizará este tema. 1.2.
El Literal b) del Artículo 136 junto con las disposiciones contenidas en el Título X de la Decisión 486 regulan el registro o depósito y la protección del nombre comercial. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 1.3. El Artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial como " cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil." 1.4.
El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado. No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario.
Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento. Características del nombre comercial 1.5. Las principales características del nombre comercial son las siguientes: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero solo una razón social.
Protección del nombre comercial 1.6. Los Artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El Articulo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial.
Por su parte, el Artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. 1.7. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: "Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores". [ ] 12 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 1.9.
Conforme a las indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional "que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad ( ). La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos.
La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que, sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario". 1.10. La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.
Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 1.11.
Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 1.12.
Respecto a la prueba del uso constante del nombre comercial debemos señalar que la norma comunitaria no exige que se acredite el uso del nombre comercial cada instante desde su primer uso, pero sí que se presenten pruebas que acrediten el uso del mismo desde esa fecha en el mercado, debiendo ser un uso real y efectivo, considerando los productos y servicios que distingue el signo. 1.13.
Por lo antes expuesto, quien sustente una acción de nulidad en un nombre comercial, previamente deberá haber probado el uso real, efectivo y constante del mismo con relación a las actividades económicas que distingue, pues de esta forma acreditará los derechos sobre dicho signo distintivo, pudiendo ser oponible a un registro de marca que presuntamente se haya otorgado sin tener en cuenta el riesgo de confusión y/o asociación con tal nombre comercial. 1.14.
Dentro del proceso interno, se deberá verificar que el nombre comercial RUTA DEL CAFÉ, fue utilizado de manera real, sustancial y constante de acuerdo a lo determinado en la presente Interpretación Prejudicial. Protección en relación con signos idénticos y similares 1.15. El Artículo 136, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que, en relación con derechos de terceros, un signo no podrá registrarse como marca cuando sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial protegido y, dadas las circunstancias, pueda causar riesgo de confusión o de asociación. 1.16.
Por lo anterior, quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo 13 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 idéntico o similar, podrá oponerse a dicha solicitud si su registro pudiera generar riesgo de confusión o de asociación, tal y como se plasmó en el acápite anterior". 1.17.
Es importante advertir que es de competencia del examinador observar y establecer de acuerdo a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, si entre los signos que se confrontan existe identidad o semejanza, para así determinar si las identidades o semejanzas encontradas por sus características son capaces de generar confusión entre los consumidores.
De la conclusión a que se arribe dependerá, entre otros requisitos, la calificación de distintivo o de no distintivo que merezca el signo examinado y, por consiguiente, su aptitud o ineptitud para el registro. 2. Irregistrabilidad de una marca por confusión con un derecho de autor 2.1. Teniendo en cuenta la materia controvertida en el presente proceso, el Tribunal considera pertinente desarrollar los alcances de este tema. [ ] 2.3.
De una interpretación del literal f) del artículo 136, encontramos que esta prohibición de registro contiene dos supuestos: (i) que consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial; y, (ii) que consistan en un signo que infrinja el derecho de autor de un tercero. 2.4. Es menester advertir que sólo será objeto de impedimento al registro como marca las obras que se encuentren protegidas por el derecho de autor, dada la característica de "originalidad" que ha de tener, desde que no se protegen obras genéricas ni banales.
Lo anterior es importante ya que en el caso de que se solicite la protección de esta clase de obras, no procederá aquella protección". 2.5. Adicionalmente, tal impedimento de registro protegido por el derecho de Autor estará sometido a que éste sea capaz de crea? riesgo de confusión en el público consumidor, con respecto de la clase de productos o servicios que distingue, ya que, si éste no fuera el caso, podrá ser objeto de protección por el Derecho de Marcas Sin embargo, podrá ocurrir el caso de una obra, por ejemplo, de tal reputación y originalidad, que como en el caso de las marcas notorias, sea capaz de producir riesgo de confusión con cualquier clase de productos o servicios, por lo que en cualquier supuesto se configura como causal de irregistrabilidad. 2.6.
Para que sea aplicable la causal antes citada, deberá comprobarse que el derecho de autor se encuentra siendo infringido y vulnerado, creando por tanto la marca solicitada confusión respecto del derecho de autor protegido. […]”. Análisis del caso concreto 16. Conforme las normas indicadas en los acápites desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 17.
Ahora bien, la marca mixta objeto de estudio, es como se muestra a continuación: MARCA MIXTA REGISTRADA RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO (mixta) Solicitante: Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda Certificado de Registro Núm. 448399 Clase 35: “publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. y en especial agencia de información comercial sobre la región cafetera colombiana alquiler de material publicitario y de espacios publicitarios servicios de pauta publicitaria sobre atractivos turísticos del eje cafetero, servicios de comunicaciones al público, de declaraciones y de anuncios por todos los medios de difusión de servicios turísticos, producción y difusión de anuncios publicitarios sobre los atractivos turísticos de la zona cafetera, comercialización de ferias y eventos referentes al eje cafetero”. 18.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para comparar marcas mixtas con un nombre comercial y con una obra artística amparada por el derecho de autor y la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 Del cargo de violación de los artículos 136, literal b), 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de 2000 20.
La parte demandante consideró vulnerado el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 con sustento en que: i) la parte demandada desconoció en la actuación administrativa su derecho sobre el nombre comercial RUTA DEL CAFÉ adquirido con la creación y ejecución de su proyecto LA RUTA DEL CAFÉ en el año 2009; y ii) su uso del nombre comercial es anterior al registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, por lo que posee un derecho prevalente y preferente sobre el mismo. 19.
Sobre el particular, la parte demandada sostuvo que la demandante no demostró, en la actuación administrativa ni con la acción de la referencia, que la denominación RUTA DEL CAFÉ se encuentra protegida como un nombre comercial, pues no obra prueba que permita inferir que al hacer referencia a "RUTA DEL CAFÉ" el consumidor lo relacionará inmediatamente con la Cámara de Comercio de Armenia, ni mucho menos es la frase por medio de la cual el consumidor identifica la actividad comercial de la parte demandante. 20.
Pues bien, en aras de descender al estudio de la causal alegada, corresponde a la Sala verificar si: i) la parte actora acreditó el uso real, efectivo del nombre comercial RUTA DEL CAFÉ con anterioridad a la fecha en que se solicitó el registro como marca del signo cuestionado; y ii) si entre las expresiones existe similitud o identidad, así como relación entre los productos con la susceptibilidad de causar un riesgo de confusión o de asociación. 21.
De conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley 1437 y 173 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y los artículos 165, 167 y 176 ibidem, sobre medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas, la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 16 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si la parte demandante demostró el uso continuo e ininterrumpido del nombre comercial.
Acervo probatorio 22. Para el efecto, se observa que la parte actora aportó con la demanda las siguientes pruebas a fin de acreditar el supuesto uso del nombre comercial RUTA DEL CAFÉ, así: 22.1. Memorial sobre del objetivo de la misión del proyecto LA RUTA EL CAFÉ EN EL QUINDIO, sin fecha6. 22.2. Memorial de diciembre de 2009, por el que el Gobernador del Quindío informa a la Directora Cluster de Turismo Sostenible del Banco Interamericano de Desarrollo que la Gobernación es conocedora del proyecto RUTA DEL CAFÉ7. 22.3.
Memorial suscrito por la Directora de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el que informa el Plan de manejo turístico del Paisaje Cultural Cafetero, sin fecha8. 22.4. Formulario “MISIÓN RUTA DEL TEQUILA” por el que un funcionario informa al Ministerio de Comercio Industria y Turismo su percepción de la misión Ruta del Tequila, en el marco del proyecto turístico RUTA DEL CAFÉ, sin fecha9. 22.5.
Invitación de la Gobernación del Quindío, la Cámara de Comercio de Armenia, la Alcaldía de Armenia, el SENA, COTELCO, ACODRES y Parquesoft Quindío a la socialización del proyecto “RUTA DEL CAFÉ para el desarrollo económico y social del departamento del Quindío” el 19 de febrero de 201010. 22.6. Memorial de 24 de febrero de 2010 suscrito por piloto certificado de parapente del Club de Vuelo Libre los Gualos por el que informan al presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Armenia que son conocedores del proyecto turístico LA 6 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 15. 7 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 16. 8 Cfr. Cuaderno principal 1 Folios 17 y 18. 9 Cfr. Cuaderno principal 1 Folios 19 a 21. 10 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 22. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 RUTA DEL CAFÉ y solicitan ser incluidos en el mapa turístico como deporte de aventura11. 22.7.
Carta de 5 de febrero de 2010 suscrita por el entonces Presidente de la República de Colombia Álvaro Uribe Vélez por la que felicita al presidente de la Cámara de Comercio de Armenia por la elección de su proyecto LA RUTA DEL CAFÉ por parte del Banco Interamericano de Desarrollo12. 22.8. Publicación de 14 de abril de 2011 en El Diario del Otún por el que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ13. 22.9.
Publicación de 10 de julio de 2012 en el periódico El Tiempo por el que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ14. 22.10. Publicación de 10 de julio de 2012 en el periódico Tarde.com por el que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ15. 22.11. Publicación de 10 de julio de 2012 en el periódico EJE 21 por el que se describe e informa sobre el proyecto LA RUTA DEL CAFÉ16. 23.
La Sala observa, al analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, que la parte demandante no logró demostrar que la expresión RUTA DEL CAFÉ tenga la naturaleza de un nombre comercial susceptible de protección ni que haya sido empleado de forma constante y efectiva en el comercio. Asimismo, por cuanto no se trata de un signo que permita identificar una empresa, una actividad económica o un establecimiento mercantil determinado. 24.
Lo anterior se sustenta en que las pruebas aportadas únicamente evidencian que la Cámara de Comercio de Armenia ha usado dicha expresión dentro de un proyecto orientado a promover el turismo en el Quindío, en torno a la cultura cafetera. No obstante, ese uso no permite afirmar que la expresión haya servido efectivamente en el mercado para distinguir una actividad o establecimiento 11 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 23. 12 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 24. 13 Cfr. Cuaderno principal 1 Folios 27 y 28. 14 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 34. 15 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 35. 16 Cfr. Cuaderno principal 1 Folio 36. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 comercial, pues no se observa que el público asocie a la parte demandante con la prestación de servicios turísticos identificados con ese nombre. 25.
En este aparte, la Sala prohíja la sentencia de 20 de febrero de 202517 en la que resolvió un caso con identidad de partes e identidad fáctica al sub examine, en el que se consideró: “[…] [P]ara esta Sala es claro que con las pruebas sí se acreditó que la expresión ha sido utilizada por la actora, pero en el ámbito de la estrategia implementada por esa misma autoridad, en ejercicio de sus funciones como Cámara de Comercio de la región, y como resultado de la selección del proyecto “Ruta del Café para el Desarrollo Económico y Social del Departamento del Quindío” en el concurso de turismo sostenible promovido por el Banco Interamericano de Desarrollo; sin embargo, se reitera, que aquello no es suficiente para afirmar que se trata de un nombre comercial protegido, en la medida que no se acreditó el uso real y efectivo en el comercio, a partir del cual se lograría identificar una actividad comercial o un establecimiento de comercio de la actora, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, tal como lo exige la norma comunitaria […]” 26.
Lo anterior para determinar que en el proceso sub examine tampoco se demostró que la denominación RUTA DEL CAFÉ sirviera para identificar una actividad comercial en el mercado. Por ello, a juicio de la Sala, la Cámara de Comercio de Armenia no acreditó su uso real y efectivo, pues la parte demandante no aportó pruebas que permitieran tener certeza sobre la utilización de dicha expresión en el comercio como nombre comercial, más allá de su empleo en la divulgación de un proyecto turístico. 27.
En vista de que no se cumplieron los requisitos para reconocer a la expresión RUTA DEL CAFÉ como un nombre comercial protegido, ni se demostró su uso real y previo por parte de la demandante antes de la solicitud de registro de la marca cuestionada, no resulta procedente efectuar la comparación entre los signos para determinar si existe similitud, riesgo de confusión o vínculo alguno entre los servicios identificados por la marca y las actividades de la actora. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de febrero de 2025, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020120031100.
Criterio desarrollado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en las sentencias de: 14 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020120030800; de 25 de enero de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020120030900; y de 24 de septiembre de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020120030600. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 28.
Por tanto, la Sala concluye que el acto administrativo que concedió la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, que distingue servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, no vulnera la causal de irregistrabilidad prevista en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó que la expresión RUTA DEL CAFÉ tenga protección como nombre comercial derivada de un uso real y efectivo en el comercio, por lo cual el registro de la marca no infringe los artículos 190, 191, 192 y 193 de la mencionada Decisión 486-.
Del cargo de violación del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000 29. En cuanto a la violación del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, la Sala considera que las pruebas presentadas por la actora no son idóneas ni suficientes para demostrar la originalidad del proyecto RUTA DEL CAFÉ. 30. Si bien existen documentos que lo describen como una iniciativa orientada a fortalecer y desarrollar un clúster turístico rural mediante la cooperación público- privada y la promoción del turismo sostenible en el Quindío, dicha descripción corresponde simplemente a una estrategia institucional propia de las funciones de la Cámara de Comercio de Armenia, sin evidenciar un resultado del ingenio o esfuerzo creativo humano. 31.
Del análisis del material probatorio tampoco se desprende la existencia de elementos que reflejen una creación original, como textos narrativos, diseños, fotografías o contenidos audiovisuales, que permitan considerar el proyecto como una obra protegible. 32. En consecuencia, la expresión RUTA DEL CAFÉ se reduce a la formulación de una idea general para promover el turismo en la región cafetera, la cual no puede ser objeto de protección por derecho de autor, dado que las ideas en sí mismas no son apropiables. 33.
Aun si se admitiera su carácter creativo, su título se compone de expresiones genéricas y de uso común en el sector turístico, especialmente en esa zona del país, por lo que tampoco podría reconocerse exclusividad sobre la denominación. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 34. Además, la Sala recuerda que la exigencia de originalidad no implica un juicio artístico sobre la obra, sino una garantía para evitar que el derecho de autor se utilice indebidamente para restringir el uso de expresiones de dominio público.
Por tanto, al no acreditarse el requisito de originalidad, no se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486, y el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, para servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, se ajusta a la normativa comunitaria.
Del cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política 35. La parte demandante manifestó en su concepto de violación que la Superintendencia de Industria y Comercio, con la expedición del acto administrativo acusado, violó el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto debía adoptar la motivación desarrollada en la Resolución núm. 39152 de 27 de junio de 2012, a través de la cual negó el registro como marca del signo RUTA DEL CAFÉ para distinguir servicios en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, en las demás actuaciones administrativas donde se solicite el registro de la marca RUTA DEL CAFÉ. 36.
La Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar, pues aunque en otro trámite marcario se hubiese determinado que un signo diferente, conformado por la expresión RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, no era registrable, el análisis de registrabilidad realizado por la autoridad nacional competente debe efectuarse de manera autónoma e independiente, lo anterior en virtud del sistema de registro marcario vigente en la Comunidad Andina, donde cada expediente administrativo debe resolverse conforme a sus propias circunstancias de hecho y derecho.
Conclusión 37. Por lo expuesto, la Sala considera que el acto administrativo acusado no vulnera los artículos 136, literales b) y f), 190, 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de 2000; y 29 de la Constitución Política, comoquiera que: i) la parte demandante no acreditó que la expresión RUTA DEL CAFÉ constituya un nombre comercial 21 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 protegible así como tampoco su uso real y efectivo en el comercio como tal, de manera que la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para identificar servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional no se encontró incurso en la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; ii) la parte demandante tampoco logró acreditar que el proyecto RUTA DEL CAFÉ pudiese ser protegido por el derecho de autor como una obra original, de manera que con el registro como marca del signo Cuestionado, no se infringen los derechos de autor invocados por la actora; y iii) en la actuación administrativa la parte demandada no debía adoptar lo decidido en la Resolución núm. 39152 de 27 de junio de 2012, pues el estudio de registrabilidad efectuado por la oficina nacional debe corresponder a las circunstancia de hecho y derecho comprendidas de forma particular en cada expediente administrativo.
Condena en costas 38. Finalmente, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020120031000 CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.