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76001233100020120007601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-11-26

Radicación interna: 52846 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jaime Valderrama Cuellar Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el demandante se obligó solidariamente en un contrato de arrendamiento que fue incumplido por los arrendatarios en el pago de los cánones en virtud de lo cual se inició un proceso ejecutivo que fue terminado por pago de la obligación, parte de esta fue cancelada por el demandante motivo por el cual inició un proceso ejecutivo en contra de los arrendatarios para recuperar el dinero pero el juez que tuvo a cargo el proceso se abstuvo de librar mandamiento de pago por no encontrar demostrada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

El demandante y su familia consideran que la decisión es contentiva de error jurisdiccional. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin costas la presente actuación (sic)” (fl. 203 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2012 (fl. 72 respaldo cdno. 1) los señores Jaime Valderrama Cuéllar, Silvia Leonor Ramírez Valderrama, Catherine Lorena Isabel, Iván y Natalia Carolina Valderrama Ramírez promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 PRIMERO: Que LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL;

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; EL JUZGADO TREINTA Y TRES (33) CIVIL MUNICIPAL DE CALI; reconozca, liquide y pague a mis poderdantes, los siguientes perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de la negligencia y omisión, del Juez treinta y tres Civil Municipal de Cali- VaIle, incurriendo con su actuar lesivo en un ‘Error judicial’ todo ello dentro del régimen de la: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA FUNCION JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que devino en los perjuicios señalados al señor JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR y demás convocantes.

2.1.1. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE. 2.1.1.1. El lucro dejado de percibir por el señor: JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, en razón de la pérdida del dinero capital, que pagó como deudor solidario de la obligación a que se hallaba atado, pero que no le fue posible recuperar en razón de la omisión judicial, y del yerro interpretativo enorme, que llevó al despacho del Juez 33 Civil Municipal de Cali a proferir autos contrarios a derecho, negando la subrogación legal que le asistía a mi prohijado y haciendo que perdiera en razón de la prescripción por paso del tiempo, la oportunidad de subrogarse y cobrarle al deudor originario la cantidad de: $3.174.385 pesos M/C., obligación o deuda que era de los arrendatarios LUIS ALBERTO CHÁVEZ ARBOLEDA Y ANANURY ARIAS ARIAS. 2.1.1.2.

El lucro cesante dejado de percibir por mi prohijado, en razón de los intereses legales que ese dinero le habría producido en una cuenta cualesquiera de cualquier entidad bancaria o financiera, a la tasa máxima legal permitida y certificada por al Súper- financiera, para lo cual se debe solicitar mediante oficio a dicha entidad que certifique cuales han sido los intereses aprobados durante todo este tiempo, a efectos de hacer el cálculo mes a mes, desde el momento en que ese dinero le fue imposible recuperar a mi cliente, por el error judicial referido, al negarle la subrogación de ley, desde el mes de octubre de 2009, cuando quedó ejecutoriada la decisión del citado Juez 33 Civil Municipal de Cali, y hasta la fecha en que se produzca fallo de mérito. 3 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Total perjuicios materiales por lucro cesante: $3.174.385 pesos M/C., más los intereses que deben calcularse según lo expuesto en el enunciado anterior, una vez recibido oficio de la Súper-Financiera, los cuales reitero deben ser indexados a la fecha en que se verifique el pago real. 2.2.

SEGUNDO: Que igualmente se declare administrativamente responsable al demandado, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene LA NACIÓN, (LA RAMA JUDICIAL; LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; EL JUZGADO TREINTA Y TRES (33) CIVIL MUNICIPAL DE CALI); y demás responsables, a pagar en favor de las siguientes personas perjudicadas además de los perjuicios materiales antes señalados, igualmente por concepto de perjuicios inmateriales por daños morales, las siguientes sumas de dinero: 2.2.1.

Por perjuicios inmateriales por daño moral.

2.2.1.1. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral, a favor del señor: JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR en calidad de perjudicado directo por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza que todo ciudadano tiene en las instituciones, y que en este caso ha irrogado ingentes daños morales, ante la zozobra que genera un fallo injusto como el aquí descrito.

2.2.1.2. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700) por concepto de daño moral, a favor de la señora: SILVIA LEONOR RAMÍREZ VALDERRAMA, en calidad de cónyuge- esposa del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza.

2.2.1.3. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700) por concepto de daño moral, a favor de la señora: CATHERINE LORENA ISABEL VALDERRAMA RAMÍREZ en calidad de hija del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza.

2.2.1.4. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), 4 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral, a favor del señor: IVAN VALDERRAMA RAMÍREZ en calidad de hijo del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza.

2.2.1.5. CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral, a favor de la señora: NATALIA CAROLINA VALDERRAMA RAMÍREZ en calidad de hija del afectado directo JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR, por el error judicial, el cual se ha traducido en una vulneración al principio de legítima confianza.

Total perjuicios inmateriales por daño moral. QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($283.350.000), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), por concepto de daño moral. -Total sumatoria de perjuicios materiales e inmateriales: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($283.350.000), por concepto de daño moral, más aunado a esto, la suma de: $3.174.385 pesos M/C., por concepto de lucro cesante y daño emergente, para un TOTAL DE: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES, QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($286.524.385), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo fijado para el año 2012, que es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), más los intereses que deben calcularse según lo expuesto en el enunciado anterior, una vez recibido oficio de la Súper-Financiera, los cuales reitero deben ser indexados a la fecha en que se verifique el pago real. 2.3.

TERCERO: Condénese al demandado LA NACIÓN, (LA RAMA JUDICIAL; LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; EL JUZGADO TREINTA Y TRES (33) CIVIL MUNICIPAL DE CALI); a pagar a favor de los lesionados, por los perjuicios sufridos con motivo de la FALLA DEL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para que esta parte de la condena se haga "en genere", teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 2.3.1.

La vida probable del señor JAIME VALDERRAMA CUÉLLAR y de su cónyuge e hijos en razón de lo referenciado. 2.3.2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precio al consumidor existente entre el 28 de octubre de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide las costas. 5 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.3.3.

Las fórmulas matemáticas financieras aprobadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 2.3.4. Intereses. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente, de allí en adelante serán moratorios los intereses. 2.3.5.

Si contra la sentencia se interpusiere algún recurso extraordinario, que retarde su ejecutoria, se deberán actualizar los montos de las condenas en concreto, por perjuicios materiales y fisiológicos, con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE por el periodo comprendido entre la fecha de este fallo y la de la ejecutoria de la sentencia. Para ello bastará acompañar a la cuenta de cobro los referidos índices. 2.3.6.

Al fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3.7. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo se expedirán las copias de la sentencia con constancias de ejecutoria, y de los poderes vigentes, con destino a los entes demandados y a los actores, haciendo precisión sobre cual o los cuales de las copias resultan idóneos para la efectividad de los derechos reconocidos (Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil). 2.3.8.

Estas cantidades se liquidarán de acuerdo a los criterios actuariales de reparación integral establecidos en el artículo 116 de la Ley 446 de 1998. 2.3.9. Condénese en costas a la parte demandada.” (fls. 46 a 49 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Luis Alberto Chávez Arboleda y Ananury Arias fungieron como arrendatarios de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali, como el arrendador Francisco Antonio Escobar Novoa exigía un fiador o codeudor solidario para la firma del contrato, el ahora demandante Jaime Valderrama Cuéllar aceptó ser coarrendatario. 2) Debido a que los arrendatarios incumplieron el contrato por mora en el pago de los cánones, el arrendador inició un proceso ejecutivo en su contra y también en contra del coarrendatario, en virtud del cual se embargó un bien de propiedad 6 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia de este último, razón por la cual él se vio obligado a pagar la obligación por valor de $3’174.385, proceso identificado con la radicación número 2003-00646-00 y tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. 3) El señor Jaime Valderrama Cuéllar inició un nuevo proceso ejecutivo singular en contra de los arrendatarios en virtud de la subrogación contenida en los artículos 1668 y 1579 del Código Civil, identificado con la radicación número 2009-00228, sin embargo, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali negó librar mandamiento de pago mediante auto proferido el 27 de febrero de 2009, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación pero, el despacho judicial, en decisión proferida el 28 de octubre de 2009, decidió no reponer su decisión y denegó el recurso de apelación por considerar que el auto impugnado no era susceptible del recurso de alzada. 1.3 Cargos 1) La suma que el demandante pagó correspondía a una obligación de los arrendatarios y no de él, motivo por el cual se podía subrogar “por ministerio de la ley (artículos 1668 numeral 3° y 1579 del Código Civil)” (fl. 50 cdno. 1). 2) La decisión del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali adoptada en el referido proceso ejecutivo singular número 2009-00228 dejó en situación de indefensión al demandante “ante las posibilidades que la ley le brinda como subrogatario”, de modo que no actuó de conformidad con la normatividad vigente y se le desconoció su buena fe cuando pagó una obligación que no era suya, lo cual fue probado en el proceso y en caso de duda el juzgado debía decretar la prueba de oficio que considerara pertinente. 3) El juzgado confundió la figura de “comunidad” con la de “fianza o subrogación por mandato legal”, el demandante no era comunero de manera que se hizo una errónea aplicación del artículo 2325 del Código Civil “que sobre el aspecto se refiere al cuasicontrato de comunidad, título que para nada es concordante con la obligación que se debatía en el proceso” (fl. 51 cdno. 1). 7 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) Aunque el señor Jaime Valderrama Cuéllar no disfrutó del bien objeto de arrendamiento por fungir como “deudor fiador de esa obligación” tuvo que pagar por su condición de “deudor solidario”. 5) Con las decisiones objeto de reproche se le denegó su derecho al acceso a la administración de justicia y, en ese orden de ideas, se incurrió en error jurisdiccional. 6) Con la errónea aplicación de la ley se desconocieron los postulados contendidos en los artículos 1, 3 y 9 del Código Civil, así como en los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y se produjo una violación del debido proceso. 7) El daño causado consistió en “la pérdida de la confianza en la administración judicial (principio de la legítima confianza) y en la pérdida patrimonial de los convocantes” (fl. 62 cdno. 1). 2.

Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (fl. 99 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien el demandante estuvo en desacuerdo con la decisión del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali proferida dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228 la actuación judicial no constituyó un error jurisdiccional, el auto del 21 de octubre de 2009 no obedeció a un acto arbitrario o ilegal sino a una interpretación razonable del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se estaba ante una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del demandante para que se librara el mandamiento de pago deprecado dentro del proceso ejecutivo.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el demandante “presentó una demanda ejecutiva singular sin el lleno de los requisitos legales a fin de que ordenaran librar mandamiento de pago, contribuyendo a la causa del supuesto perjuicio que hoy reclama” (fl. 102 cdno. 1) 8 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (fl. 134 cdno. 1) explicó que cada hecho narrado en la demanda se encuentra respaldado con las pruebas allegadas al expediente y reprochó la contestación de la demanda por no haberse pronunciado respecto de cada hecho y pretensión, haber incluido referencias que no tienen que ver con el caso, no exponer argumentos que desvirtúen lo dicho en la demanda y proponer una excepción que no procede porque la responsabilidad del daño está en cabeza de la demandada exclusivamente; por otra parte, en esta ocasión alegó que dentro del proceso ejecutivo hubo una demora injustificada y, además, insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda e incluyó fundamentos legales, constitucionales, jurisprudenciales y de tratados internacionales para respaldar sus peticiones. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 164 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que como el señor Jaime Valderrama Cuéllar firmó el contrato de arrendamiento en la condición de coarrendatario, ante el incumplimiento del mismo por parte de los arrendatarios el acreedor podía exigir el pago de la obligación a él debido a que adquirió la calidad de deudor solidario, de manera que, aun cuando no disfrutó la tenencia del bien, respaldó a los señores Luis Alberto Chávez y Ana Nury Arias en solidaridad con las obligaciones que nacieron del mencionado contrato; según el artículo 1569 del Código Civil el acreedor puede exigir el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores y no es obligación intentar primero cobrar la deuda al deudor principal puesto que este no existe, todos son deudores solidarios, situación que no le impide al deudor solidario actuar en contra del resto de los deudores cuando esta ya ha cancelado la obligación de acuerdo con la figura de la subrogación consagrada en el artículo 1579 del Código Civil. 9 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Sin embargo, cuando el señor Jaime Valderrama Cuéllar inició el proceso ejecutivo número 2009-00228 en contra de Luis Alberto Chávez Arboleda y otra para obtener de los otros deudores su cuota parte de la obligación, no constituyó en debida forma el título ejecutivo complejo puesto que solo aportó la certificación autenticada del apoderado del acreedor de la demanda inicial en el que dio cuenta del pago realizado por el señor Valderrama, copias del contrato, una consignación bancaria, la audiencia ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali y la providencia que decretó el embargo de sus bienes, pero, con ellos no se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no es posible determinar si las cuotas pactadas por las partes fueron pagadas en su totalidad y si el proceso fue terminado por pago total de la obligación, además, el documento firmado por el apoderado pertenece a un tercero “que no tiene valor alguno ni constituye una obligación contra los arrendatarios” (fl. 202 cdno. ppal.).

Por tanto, consideró que el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali no incurrió en error jurisdiccional alguno. 5. El recurso de apelación La parte demandante (fl. 209 cdno. ppal.) manifestó desacuerdo con la decisión de primera instancia por estimar que probó que la demandada incurrió en error jurisdiccional cuando el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali confundió el contrato de arrendamiento y su regulación normativa con la figura de la comunidad, para lo cual expuso los mismos argumentos planteados en la demanda y sus alegaciones y se ratificó en las pretensiones y hechos, en su parecer, probados en este proceso. 6.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. 10 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión, y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda en tiempo1 corresponde a la Sala determinar si en el auto proferido el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustado a derecho.

La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la desestimación de las súplicas de la demanda, pero, se modificará en aquella parte que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por no ser procedente, para ello, primero, se analizará el daño y, luego, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones, sobre la acreditación del elemento material se explicará que la decisión objeto de reproche estuvo ajustada a derecho en tanto fue tomada con base en el material probatorio practicado en el proceso. 2.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño reclamado consiste en el detrimento patrimonial al que estuvo sometido el señor Jaime Valderrama Cuéllar por privársele de recuperar el dinero que 1 La providencia enjuiciada quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2009 por haberse notificado en estado el 28 de octubre anterior (fl. 30 respaldo cdno. 2), motivo por el cual la demanda se podía interponer hasta el 4 de noviembre de 2011 pero, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 28 de octubre de 2011 a la cual no compareció el solicitante según constancia expedida el 25 de enero de 2012 (fl. 43 cdno. 1), por tanto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 6 días para que operara la caducidad, los cuales se reanudaron desde el 26 de enero de 2012 y como la demanda se presentó el 27 de enero de 2012, se impone concluir que se hizo en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 11 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia pagó por figurar como coarrendatario de un inmueble que no disfrutó y por el cual se inició un proceso ejecutivo por no pago de los cánones de arrendamiento en el cual fue demandado.

La Sala lo encuentra probado en la medida en que el señor Jaime Valderrama Cuéllar demandó a los arrendatarios para recuperar el dinero que pagó por su incumplimiento, a través otro proceso ejecutivo, identificado con la radicación número 2009-00228 en contra de Luis Alberto Chávez Arboleda y otra, en el que el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago a través de auto del 25 de febrero de 2009 (fl. 21 cdno. 2), decisión que fue confirmada el 21 de octubre del mismo año (fl. 29 cdno. 2). 2.2 La imputación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error jurisdiccional la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos.

En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se consagró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 12 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Según las normas legales transcritas el legislador estableció los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley.

La Sala encuentra probados los tres primeros requisitos por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la del 21 de octubre de 2009, fue proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228. Por consiguiente, debe determinarse si en este caso se cumplen los presupuestos formales referentes al agotamiento de los recursos y la ejecutoriedad de la providencia para luego analizar el presupuesto material consistente en la contrariedad de aquella con la ley, con el fin de determinar si procede la indemnización solicitada. 2.3.1 Primer presupuesto formal: el agotamiento de los recursos Como en el presente asunto el demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali el 25 de febrero de 2009 dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228 (fl. 21 cdno. 2), el cual fue resuelto el 21 de octubre siguiente (fl. 29 cdno. 2) y contra esta última providencia no procedía recurso alguno2, la Sala encuentra cumplido el primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley.

Se precisa que aunque el interesado interpuso en subsidio el recurso de apelación en contra de la primera providencia mencionada, este fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia. 2.3.2 Segundo presupuesto formal: la firmeza de la providencia contentiva del error 2 Según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”. 13 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali (fl. 64 cdno. 2). 2.3.3 Presupuesto material: análisis concreto del error jurisdiccional alegado Superados los requisitos de forma se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión que, de llegar a comprobarse, podrían dar paso a la atribución de responsabilidad patrimonial estatal.

Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”3, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”4. En el presente caso la imputación efectuada en contra del auto proferido el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali dentro del proceso ejecutivo singular número 2009-00228 no será analizada en tanto fue objeto de reposición y, en consecuencia, su ejecutoria no se produjo sino con el auto dictado el 21 de octubre siguiente por el mismo despacho judicial que resolvió dicho medio de impugnación, circunstancia por la cual será exclusivamente esta última materia de análisis.

Respecto de dicha decisión se alega, en síntesis, que no le permitió al demandante obtener el pago por la subrogación legal prevista en los artículos 1668 numeral 3 y 1579 del Código Civil pese a probar que él pagó una deuda 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra. 14 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia que no era suya y que en caso de duda el juzgado debió haber decretado prueba de oficio, lo cual provocó el desconocimiento de los postulados contendidos en los artículos 1, 3 y 9 del Código Civil, así como los artículos 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y generó una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 16 de enero de 1997 el señor Francisco Antonio Escobar Novoa arrendó un bien inmueble a los señores Luis Alberto Chávez y Ana Nury Arias en cuya cláusula décima tercera se convino lo siguiente: “DÉCIMA TERCERA.- COARRENDATARIOS.- Para garantizar al arrendador el cumplimiento de sus obligaciones el arrendatario tiene como coarrendatario a JAIME VALDERRAMA (…) quien declara que se obliga solidariamente con el arrendador durante el término de duración del contrato y el de sus prórrogas y por el tiempo que permanezca el inmueble en poder de este” (fl. 9 cdno. pruebas – mayúsculas sostenidas del original – negrillas de la Sala). 2) El señor Francisco Antonio Escobar Novoa interpuso demanda ejecutiva singular en contra de los arrendatarios y el coarrendatario por los cánones de arrendamiento que no le fueron pagados (fl. 71 cdno. 2), proceso identificado con la radicación número 2003-00646 dentro del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago a través de auto del 30 de agosto de 2004 (fl. 95 cdno. 2), también decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del señor Jaime Valderrama Cuéllar (fls. 135 y 147 cdno. 2), pero, el proceso fue terminado el 16 de noviembre de 2005 por haberse cancelado totalmente la obligación en virtud de un acuerdo al que llegaron las partes (fl. 122 cdno. 2). 3) En el acuerdo se estableció un total de la obligación por la suma de $4’200.000 para ser pagados así: $3’174.385 con el depósito judicial aportado a ese proceso por parte de Jaime Valderrama Cuéllar y, $1’025.616 que serían cancelados en efectivo al apoderado del demandante por parte de los demandados, sin especificar a ninguno de ellos (fl. 118 cdno. 2). 15 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) El 24 de octubre de 2008 el señor Jaime Valderrama Cuéllar presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Luis Alberto Chávez y Ana Nury Arias para que le fuera devuelta la suma de dinero que pagó en nombre de ellos por subrogación legal (fl. 3 cdno. 2), para lo cual aportó una certificación del apoderado del arrendador, copia del contrato de arrendamiento, copia de una consignación bancaria, el acta de la audiencia en la cual se manifestó sobre el acuerdo de pago al que llegaron las partes y la decisión de decretar el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad dentro del ejecutivo adelantado en su contra (fls. 7 a 12 cdno. 2), esta nueva actuación corresponde al proceso ejecutivo singular número 2009-00228. 5) En auto proferido el 25 de febrero de 2009 dentro del referido proceso 2009- 00228 el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago con base en los siguientes argumentos: “Se pretende la ejecución de una obligación solidaria entre coarrendatarios, la cual no (sic) fue cancelada en su totalidad por uno solo de los obligados.

La solidaridad en materia de obligaciones conjuntas se deriva del art. 2325 del C.C., así las cosas, al no haberse expresado por los obligados la proporción en que eran solidarios, ha de entenderse que es en partes iguales, siendo las cosas así, cada parte podrá repetir en el exceso que de dicho monto hayan pagado, y al haberse pagado 4.200.000, a cada parte le correspondía sufragar 1.600.000 el excedente de dicha suma podrá repetirse ante los demás deudores solidarios.

En el presente proceso ejecutivo, el monto de la obligación que se pretende repetir en contra de los demás codeudores no es clara, máxime cuando el Juzgado 8 Civil del Circuito no está certificado quién efectuó el pago, solo obra documento de una tercera persona que no es de recibo por cuanto la ejecución fue judicial. Así las cosas, al no existir claridad en el porcentaje de los codeudores deben repetirse recíprocamente, el despacho ha de abstenerse de librar mandamiento de pago por las sumas indicadas” (fl. 21 cdno. 2). 6) Contra la anterior decisión el ejecutante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (fl. 25 cdno. 2), los cuales fueron decididos a través de auto proferido el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali en el que resolvió mantener incólume la decisión y denegar el recurso subsidiario de apelación por tratarse de una decisión no susceptible del recurso de alzada 16 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia (fl. 29 cdno. 2).

La confirmación del auto impugnado se efectuó con base en la siguiente motivación: a) Los documentos aportados con la demanda no reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, atenientes a que la obligación debe ser clara, expresa y exigible puesto que “no se encuentra determinado ni siquiera de manera creíble quién fue la persona o personas que cancelaron la obligación, si el pago se efectuó de manera total o parcial y a partir de qué fecha se efectuó el mismo, sin que exista por tanto claridad, expresividad y exigibilidad sobre el recobro que se pretende analizar” (fl. 30 respaldo cdno. 2). b) Además, no es cierto que el ejecutante actuó en calidad de fiador puesto que en el contrato se observa que lo hizo en condición de coarrendatario y, por tanto, se convirtió en deudor solidario de unas obligaciones divisibles, a cargo de varios deudores (Jaime Valderrama Cuéllar, Luis Alberto Chávez y Ana Nury Arias). c) De la constancia expedida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali respecto del proceso ejecutivo número 2003-00646 no se puede inferir que el señor Jaime Valderrama fue uno de los ejecutados, ni que fue él quien pagó la obligación, ni cuál fue el valor que habría cubierto como pago y que ahora pretende cobrar a cada uno de los deudores, de modo que el documento complejo que aportó como base de recaudo no es claro. d) Por otra parte, con la subrogación los derechos del acreedor se transmiten a un tercero que ha pagado, pero, en este caso, quien presuntamente pagó no es un tercero de la deuda sino que hace parte de los demandados quienes se obligaron en calidad de coarrendatarios. e) Por no existir claridad respecto de quién canceló la obligación, esto es, del valor pagado, el porcentaje que pretende obtener de vuelta, a cargo de cuál de los codeudores está su pago y a partir que cuál fecha se generó el pago que se pretende recobrar, no hay claridad de la base de recaudo.

De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra probado el supuesto error jurisdiccional alegado, por cuanto, si bien es cierto que la ley le permite al deudor 17 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia solidario subrogarse en la acción del acreedor -limitada respecto de cada uno de los codeudores a la cuota parte que este tenga con la deuda-, también lo es que en este caso el juzgado a quien le correspondió conocer del proceso no encontró que con las pruebas aportadas para tal fin estuviese demostrada la obligación de manera clara, expresa y exigible que le permitiera librar el mandamiento de pago respectivo, situación que esta Sala lo encuentra adecuado de cara a la realidad probatoria que tuvo el juez de conocimiento en su momento.

En efecto, en el contrato de arrendamiento se convino que el señor Jaime Valderrama sería coarrendatario de los señores Luis Alberto Chávez y Ana Nury Arias y que se obligaba solidariamente con el arrendador durante le término de duración del contrato. Al respecto, el Código Civil dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

ARTÍCULO 1572. <DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO>. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. (…)

ARTÍCULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

(…)”. Además, según lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 1668 ibidem la subrogación legal se efectúa en beneficio “del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”, cuyo efecto es que traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas, contra el deudor principal o cualquier tercero obligado solidaria y subsidiariamente a la deuda (artículo 1670).

Por tanto, como en este proceso se encuentra acreditado que el señor Jaime Valderrama Cuéllar era deudor solidario y pagó gran parte de la deuda, tenía 18 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia derecho a subrogarse en la acción del acreedor para reclamarle a los demás deudores sobre la cuota parte correspondiente, no obstante, las pruebas que obran en este proceso no son las mismas con las cuales contó el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali a la hora de proferir la decisión objeto de reproche.

Los documentos que el ahora demandante y ejecutante en ese proceso aportó con la demanda ejecutiva no demostraban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible para que se pudiera librar el mandamiento de pago dentro del mencionado proceso ejecutivo singular número 2009-00228 tramitado en su momento por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali; se trató de i) una certificación del apoderado del arrendador que daba cuenta de los hechos pero que de manera alguna constituían prueba de ellos en tanto fueron meras manifestaciones particulares de un tercero, ii) copia del contrato de arrendamiento, iii) copia de la consignación de depósitos judiciales por valor de $3’174.384 efectuada por el señor Jaime Valderrama Cuéllar a nombre del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, iv) el acta de la audiencia en la cual se manifestó sobre el acuerdo de pago al que llegaron las partes pero en ella no aparece el nombre del señor Jaime Valderrama Cuéllar como ejecutado, y v) la decisión de decretar el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad pero, en la providencia no hay número de radicación del proceso que permita relacionarlo con el ejecutivo por el cual supuestamente se vio obligado a pagar parte de la deuda y que corresponda al mismo en el que se expidió el acta citada previamente.

Por consiguiente, al juez de conocimiento de la demanda ejecutiva que presentó el señor Jaime Valderrama Cuéllar le quedaba imposible saber que al demandante le asistía el derecho de ser subrogatario de un acreedor sobre una deuda que él habría pagado -o parte de ella- en calidad de deudor solidario, por no ser claro y, por tanto, no había un título ejecutivo por el cual librar el respectivo mandamiento de pago, tal como en el mismo sentido se pronunció el tribunal de primera instancia de este proceso de reparación directa en la sentencia objeto de apelación que ahora se desata.

En cuanto al argumento del apelante según el cual en el evento de duda el juez debía decretar pruebas de oficio, es importante tener en cuenta que el ejecutante 19 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia debe probar los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil5, y el juez no puede suplir ese deber, el decreto de pruebas de oficio es facultativo y se debe realizar en casos excepcionales donde no se vea trastocado el equilibrio entre las partes del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali no incurrió en error jurisdiccional al abstenerse de librar mandamiento de pago, pues, no violó el debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia ni tampoco ninguna disposición legal con su decisión, esta fue tomada con base en las pruebas allegadas al proceso y debidamente valoradas.

Aunque en los alegatos de conclusión de primera instancia de este proceso la parte demandante hizo referencia a un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial lo cierto es que dicha imputación no fue invocada en el libelo introductorio, razón por la cual no es posible pronunciarse al respecto debido a que los alegatos no están instituidos para cambiar la causa pedendi sino para pronunciarse respecto de las pruebas practicadas en el proceso, precisar, aclarar o insistir en sus argumentos.

Por último, se precisa que la culpa de la víctima declarada por el tribunal a quo no es de recibo en esta instancia debido a que no se demostró el pretendido error jurisdiccional alegado con la demanda, motivo por el cual no hay lugar al rompimiento del nexo de causalidad con eximente de responsabilidad alguno y, por tanto, la sentencia de primera instancia será modificada para dejar exclusivamente la decisión de denegar las pretensiones de la demanda porque no existe el alegado error judicial.

La Sala aclara que la aludida eximente de responsabilidad el tribunal no la declaró por la falta de interposición de recursos contemplada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 sino por un tema de fondo referente a la negligencia del demandante de no probar adecuadamente la existencia del título ejecutivo. 5 “ARTÍCULO 177. Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 20 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Conclusión Como no se probó el error jurisdiccional invocado con la demanda se impone confirmar la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones y solo se modificará para excluir la declaratoria de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 4. Costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar dispónese: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta actuación”. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 21 Expediente 76001-23-31-000-2012-00076-01 (52.846) Actor: Jaime Valderrama Cuéllar y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.