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25000234100020220037101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 790 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vijay Kumar Bhandari·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00371-01 Demandante: VIJAY KUMAR BHANDARI Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de abril de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Vijay Kumar Bhandari, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 60091 de fecha 20 de septiembre de 2.021, proferida por el Director de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se negó el registro de la marca MK LIDE (mixta) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación de NIZA.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 70219 de fecha 29 de octubre de 2.021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo y se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 60091 de fecha 20 de septiembre de 2.021.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a modo de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro de la marca mixta MK LIDE para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Así mismo, se ordenará la notificación, inscripción y publicación de la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. […]”.

(negrilla del texto). 2. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 10 de mayo de 2022, inadmitió la demanda, para que el demandante: (i) aportara la prueba de la existencia y representación legal de las sociedades “[…] KASHIYAMA SHOUTEN y MOTOKARROS S.A.S. […]”; (ii) allegara prueba de la designación del representante en Colombia de las sociedades vinculadas al proceso y que residan 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00371-01 Demandante: Vijay Kumar Bhandari fuera del país;

(iii) informara el canal digital para efectos de notificaciones judiciales de los terceros con interés directo en el resultado del proceso; (iv) aportara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, según el caso; y (v) acreditara el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada y a los terceros con interés directo en el resultado del proceso. 3.

El apoderado judicial del demandante allegó escritos2 de subsanación de la demanda. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 24 de abril de 2023, resolvió: “[…] PRIMERO.- RECHÁZASE la demanda presentada por el señor VIJAY KUMAR BHANDARI a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. […]” (negrilla del texto). 5.

Como sustento de la decisión, señaló que se configuraba el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, en razón a que la demanda no fue subsanada en la forma solicitada en el auto inadmisorio. 6. Expuso que el demandante “[…] no subsanó en debida forma el tercer defecto señalado en la providencia del diez (10) de mayo de 2022, en cuanto a acreditar el envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos a las sociedades KASHIYAMA SHOUTEN y MOTOKARROS S.A.S., sino que por el contrario, lo realizó el día veintisiete (27) de mayo de 2022 […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 7. Indicó que la demanda se radicó inicialmente ante el Consejo de Estado el 16 de febrero de 2022, no obstante “[…] el envío de la misma con sus anexos a la dirección electrónica de los terceros interesados se realizó solamente hasta el día veintisiete (27) de mayo de 2022, es decir, con posterioridad y por lo tanto, no se produjo de manera simultánea tal y como lo señala el numeral 8º Ibídem […]”.

III. RECURSOS 8. El apoderado judicial del demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 24 de abril de 2023, por las siguientes razones: 9. Argumentó que “[…] la integración de las sociedades KASHIYAMA SHOUTEN y MOTOKARROS S.A.S., como parte interesada en el resultado del proceso, fue tan solo impuesta y ordenada a la parte actora en el auto de fecha 10 de mayo de 2 Memoriales visibles índices 7 y 8 expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00371-01 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 2.022, momento en el que se exigió incorporar al expediente la documentación que acreditara la existencia de ambas compañías […]”.

(Negrilla del texto). 10. Reiteró que “[…] al momento de radicar la demanda no había sido tenido en cuenta por el accionante la vinculación de estas dos compañías, resulta (sic) más que imposible acreditar la remisión simultanea (sic) del correo electrónico de radicación a las direcciones electrónicas de notificación judicial […]”. (negrilla y subrayado del texto). 11.

Finalmente, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que este defecto “[…] ya ha sido debatido ante diferentes instancias jurisprudenciales y en el curso de acciones constitucionales, en los que se ha determinado la contundente vía de hecho por exceso ritual manifiesto que resulta exigir el envío “simultaneo (sic) con la radicación de demanda” como requisito insalvable para la determinación de admisibilidad de una determinada demanda […]”.

(negrilla y subrayado del texto). IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 12. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 26 de agosto de 2024, dispuso no reponer el auto de 24 de abril de 2023, argumentando que “[…] el presente asunto no se encuentra enmarcado en ninguna de las dos (2) causales de excepción establecidas en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, toda vez que, el demandante no presentó solicitud de medida cautelar previa, ni mucho menos, manifestó que desconocía la dirección de notificación del demandado y terceros con interés en las resultas del proceso, razón por la cual, al haberse radicado la demanda el día dieciséis (16) de febrero de 2022, se debió haber acreditado el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en la sentencia C- 522 de 2023 y el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia […]”. 13.

De igual manera, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)3 del numeral 2. del artículo 1254 de la Ley 1437 y en el numeral 1.5 del artículo 2436 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 24 de abril de 2023. 3 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00371-01 Demandante: Vijay Kumar Bhandari 15.

El auto objeto de impugnación, fue notificado7 mediante estado el 27 de abril de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 3 de mayo del mismo año8, fue presentado oportunamente9. V.2. Caso concreto 16. Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437, esto es, no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 17.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 24 de abril de 2023. 18. En el auto impugnado se rechazó la demanda, por cuanto el demandante no remitió, de manera simultánea con la presentación de la demanda, copia de la misma y de sus anexos a las sociedades Kashiyama Shouten y Motokarros S.A.S., terceros con interés directo en el resultado del proceso. 19.

El demandante apeló la anterior decisión, al estimar que la inclusión de las sociedades Kashiyama Shouten CO LTDA y Motokarros S.A.S., como sujetos procesales, fue realizada por el a quo al momento de inadmitir la demanda, por lo que no era posible acreditar el envío de esta y de sus anexos a la fecha de presentación de la demanda. 20.

Para efectos de resolver, el numeral 8.10 del artículo 162 de la Ley 1437, dispone: “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”. 21.

Del precepto normativo en cita se concluye que es deber de los demandantes remitir, por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, y en caso de desconocerse el canal digital, dicho envío simultáneo debe realizarse de manera física. 22. Revisado el expediente digital, se observa que el demandante desde la presentación de la demanda, demostró el envío simultáneo de la misma y sus anexos a la demandada, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: 7 Índice 17 expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00371-01 Demandante: Vijay Kumar Bhandari “[…] […]11 (resaltado fuera del texto) 23.

Adicionalmente, se advierte que en el auto inadmisorio de la demanda se tuvo como terceros interesados en el resultado del proceso a las sociedades “[…] Kashiyama Shouten (sic) y Motokarros S.A.S. […]”, motivo por el que, a partir de dicha vinculación procesal, surgió la obligación del demandante de remitirles copia de la demanda y sus anexos a dichos sujetos procesales. 24.

Asimismo, se evidencia que el demandante, con el escrito de subsanación de la demanda, allegó constancia del envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a dichas sociedades, tal como se observa a continuación: “[…] […]”12 (resaltado fuera del texto). 25. De acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda y con el escrito de subsanación, la Sala evidencia que el accionante, al momento de radicar la demanda, cumplió con la carga de remitir copia de esta y de sus anexos a la entidad demandada, y luego de exigírsele el cumplimiento de ese requisito respecto de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, cumplió con el mismo dentro 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 7 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00371-01 Demandante: Vijay Kumar Bhandari del término conferido en el auto inadmisorio, motivo por el cual no era procedente rechazar la demanda. 26.

Aunado a lo anterior, la Sala precisa que, aunque el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437, estableció el deber de los demandantes de remitir la demanda y sus anexos a la parte demandada, la referida norma no dispuso que el incumplimiento de este requisito diera lugar al rechazo de plano del medio de control. 27. En esa misma línea argumentativa, se tiene que el artículo 169 de la Ley 1437, al regular las causales expresas de rechazo de la demanda, no establece la relacionada con el incumplimiento del deber de enviar la demanda y sus anexos a los demandados, lo cual da cuenta de que dicho requisito puede ser objeto de subsanación, dentro del término conferido en la inadmisión del libelo demandatorio. 28.

Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, el cual es que los demandados en un proceso judicial puedan conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 29. A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión13, cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares, ha indicado: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envío de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla. […] Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.

Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2021-01066-01. C.P. Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 15 de diciembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00384- 01 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de julo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-01471-01.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00371-01 Demandante: Vijay Kumar Bhandari rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma. […]”14 (Negrilla fuera del texto). 30.

En virtud de los argumentos expuestos, se considera que la demanda fue corregida oportunamente y en los términos indicados en el auto inadmisorio y, por tanto, no se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 31. Así las cosas, se revocará el auto de 24 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 24 de abril de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.