Micelio
11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA PENNA Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS RECHAZA RECUSACIÓN La Sala procede a resolver sobre la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz en contra de los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Sandra Milena García Penna, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra del señor Jhon Fredy Núñez Ramos, para lo cual formuló las siguientes: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] III. PRETENSIONES Teniendo en cuenta la situación fáctica narrada y las consideraciones de derecho expuestas, me permito solicitar a esta honorable corporación: 1.

Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el período 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2.

En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021[…]”. (Mayúsculas y negrillas originales). 2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual y correspondió por reparto al Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil2 quien, mediante providencia del 5 de mayo de 20223, ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 3.

Comoquiera que el proyecto de auto que se sometió a discusión a la Sala del 16 de junio de 2022 para resolver la medida cautelar no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en providencia del 17 de junio de 2022 se ordenó que, por Secretaría de la Sección Quinta, se procediera a realizar diligencia de sorteo de un conjuez principal y uno suplente4, “el primero de los sorteados actuará para adoptar la decisión que corresponda y el otro integrará la Sala, únicamente de llegarse a ser necesaria su participación”. 4.

Dado que el proyecto discutido en la Sala del 7 de julio de 2022 con ponencia del Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil para resolver la medida 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 4 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, el expediente fue remitido al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate5. 5. Por auto del 14 de julio de 20226, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la participación de un conjuez, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor Jhon Fredy Núñez Ramos, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo del 2022 expedido por la Comisión Escrutadora General, en lo referente a la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos como representante por la Circunscripción Especial de Paz nro. 5. 6. Por escrito enviado vía correo electrónico el 19 de julio de 20227 el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo solicitó “(…) se me tenga como tercero interviniente, o coadyuvante en favor del accionado, dentro del proceso de la referencia (…)”. 7.

Inconforme con lo decidido en el proveído del 14 de julio de 2022 frente al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor John Fredy Núñez Ramos, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 18 de agosto de 2022, en el sentido de confirmarlo8. 8.

Mediante memorial radicado el 22 de agosto de 20229 vía correo electrónico en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el 5 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 7 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 8 Visto en el índice 79 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 9 Visto en el índice 85 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos solicitó la aclaración y adición del auto del 18 de agosto de 2022. 9. Por escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 202210, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo manifestó recusar “(…) a todos los magistrados de la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es H. Mag.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO, los cuales están conociendo nuestro tramite y se han pronunciado en los procesos 11001032800020210007200 y 110010324000202100054600, y adicionalmente ya tomaron postura definitiva en nuestro trámite con las razones que dieron en los autos fechados el 14 de julio de 2022 y 18 de agosto de 2022 (…)”. 10.

Por auto del 29 de septiembre de 202211 se rechazó la recusación formulada en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José Rodrigo Vargas. 11. Por memorial enviado vía correo electrónico el 6 de octubre de 202212, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo pidió la aclaración y adición del auto del 29 de septiembre de 2022, con fundamento en lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 12.

Mediante providencia del 28 de octubre de 2022 se negó la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por esta Sección el 29 de 10 Visto en el índice 89 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 11 Visto en el índice 108 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 12 Visto en el índice 114 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, solicitada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo13. 13. Por escrito enviado vía correo electrónico el 26 de octubre de 202214 a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo manifestó que interponía recurso de reposición en contra del proveído del 29 de septiembre de 2022, con fundamento en lo previsto por el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14.

Mediante escrito radicado por correo electrónico el 10 de noviembre de 202215, el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos presentó una nueva recusación “(…) en contra de todos los Magistrados, así como de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)”. 15. Por auto del 5 de diciembre de 2022, esta Sección rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo contra la providencia proferida por esta Sección el 29 de septiembre de 202216.

Así mismo, por auto del 5 de diciembre de 202217, esta Sección rechazó la recusación formulada por el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos en contra de los miembros de las Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y del conjuez José Rodrigo Vargas, y se abstuvo de pronunciarse frente a la recusación contra la Secretaria de la Sección Quinta, que se ordenó remitir a la Consejera Ponente de la 13 Visto en el índice 119 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 14 Visto en el índice 117 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 15 Visto en el índice 124 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 16 Visto en el índice 145 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 17 Visto en el índice 144 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad electoral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16. Por escrito radicado el mismo 5 de diciembre de 202218 a través de la ventanilla virtual, el señor Gonzalo Lombana Ortiz solicitó que se le “(…) acepte como Coadyuvante a favor de los intereses de las víctimas, es decir la de nuestro Representante Jhon Fredy Núñez Ramos (…)”. 17.

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 13 de diciembre de 2022, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2022, que rechazó por improcedente el recurso de reposición que formuló contra el auto del 29 de septiembre de 202219. Se anota que este recurso fue rechazado por improcedente mediante auto de ponente proferido el 11 de abril de 2023 por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera de esta Corporación20. 18.

Por escrito radicado el 15 de diciembre de 2022 a través de la ventanilla virtual, el apoderado del señor Jhon Fredy Núñez Ramos presentó solicitud de aclaración y adición del auto dictado el 5 de diciembre de 2022, que resolvió la recusación planteada por el mismo21; solicitud que fue negada por esta Sección mediante auto del 16 de febrero de 202322. 18 Visto en el índice 143 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 19 Visto en el índice 151 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 20 Visto en el índice 186 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 21 Visto en el índice 154 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 22 Visto en el índice 173 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. LA RECUSACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 202323 a través de la ventanilla virtual, el señor Gustavo Lombana Ortiz, quien manifestó tener “interés en el proceso”, presentó recusación contra “(…) los Honorables Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado que conocen el radicado de la referencia (…), lo que en concreto sustentó así: “[…] 1.

El 05 de diciembre de 2022, ejercí mi derecho como coadyuvante del señor Núñez Ramos. 2. A la fecha con ocasión a la tardanza en reconocerme con (sic) coadyuvante se ve una clara imparcialidad por la no aplicación al Art. 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura, de la Ley 1437 de 2011 y se procede a tener me (sic) como tercero interviniente en la demanda de la referencia, todo esto a favor de demandado […]”.

III. MANIFESTACIÓN FRENTE A LA RECUSACIÓN El 4 de mayo de 202324 los Consejeros Rocío Araújo Oñate, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, se pronunciaron en un solo escrito frente a la aludida recusación, en el que expusieron las razones por las que no la aceptaban y solicitaron que fuera rechazada, o en su defecto declarada infundada.

Al efecto, indicaron lo siguiente: “[…] [D]e una lectura detallada del escrito allegado el 20 de febrero de 2023, se logra evidenciar que, aunque realiza un recuento normativo, no especificó ni detalló cuál de todas las causales contenidas en el artículo 130 del CPACA se configura en el presente caso. 9. De otra parte, los hechos que se describen por el memorialista, esto es la tardanza en el reconocimiento de su condición de tercero, permiten concluir que no se enmarcan dentro de las condiciones y circunstancias fácticas que el legislador estableció como causales de impedimento o recusación en las actuaciones contencioso administrativas. 23 Visto en el índice 174 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 24 Visto en el índice 200 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Así pues, dado que el planteamiento del recusante radica única y exclusivamente en la tardanza, que a su juicio resulta injustificada, es necesario precisar por esta Sala que los motivos que originaron la dilación en el proceso se originan en el trámite de una recusación previa formulada por el demandado, la cual fue remitida a la Sección Primera de nuestra Corporación, sin que tal circunstancia obedezca a un actuar caprichoso o arbitrario en el desarrollo del proceso por parte de esta judicatura. 11.

Por otra parte, se considera que la solicitud resulta abiertamente improcedente, toda vez que, la jurisprudencia y la ley han sido enfáticas en determinar que para la aplicación de cualquiera de las causales, tanto de recusación como de impedimento, se hace necesario que se discrimine cuál de todas las contenidas en la ley configura los supuestos de hecho sustentados por el peticionario (en el caso de las recusaciones) o el instructor del proceso (en el caso de los impedimentos) según corresponda. 12.

Tal circunstancia obedece a la necesidad de poder tener certeza, no solo para el estudio de los argumentos planteados como sustento de estas, sino también para evitar maniobras dilatorias asumidas por las partes, que puedan poner en riesgo la seguridad jurídica del proceso y de las decisiones adoptadas al interior de este en cumplimiento satisfactorio de los fines del Estado.

(…) [T]ambién le corresponde probar al recusante, si quiera sumariamente, los supuestos de hecho que configuran las causales que invoca para separar del conocimiento del caso al instructor del proceso, ya que las meras afirmaciones al respecto son insuficientes para poder dar certeza de la presunta imparcialidad que revestiría la decisión a tomar por este.

(…) 16. No obstante, resulta de suma importancia para esta Sala de lo electoral, tener en consideración la providencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Primera de esta Corporación al interior del presente expediente; ya que a través de esta se rechazó la recusación formulada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo, al considerar que el demandado se opuso a dicha actuación y el recusante no había sido reconocido como coadyuvante del señor Núñez Ramos, por lo cual no tenía la facultad para intervenir dentro del proceso. 17.

En consecuencia, dado que el señor Gonzalo Lombana Ortiz tampoco se ha reconocido como coadyuvante en la presente actuación, solicitamos sea rechazada la recusación formulada. 18. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, y los argumentos planteados por el señor Gonzalo Lombana Ortiz, además de no tener facultad para intervenir en la presente actuación, la recusación debe rechazarse, toda vez que no se logra establecer del escrito presentado, cuál o cuáles de las causales de recusación se configura en el Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso y mucho menos se puede determinar supuesto de hecho alguno que fuese debidamente probado por este […]”.

El asunto fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, sometido a reparto e ingresado a despacho el 5 de mayo de 202325. IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de recusación del señor Gonzalo Lombana Ortiz formulada contra los consejeros de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, acorde con lo señalado por los artículos 12526 y 13227, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Sala para resolver, estima pertinente referirse a (i) la coadyuvancia en los procesos de nulidad electoral; (ii) la figura de la recusación y (iii) el caso concreto. 25 Visto en el índice 131 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00071 00. 26 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 27 “ARTÍCULO 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. La coadyuvancia en los procesos de nulidad electoral La procedencia y oportunidad de la intervención de terceros en los procesos electorales está regulada por el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “[…]

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros […]”. Dado que el CPACA no determina cuáles son los actos procesales que pueden efectuar los coadyuvantes, por remisión del artículo 306 ibídem, se debe acudir a lo establecido al artículo 71 del Código General del Proceso que prevé: “[…]

ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. (Subrayas de la Sala) Acorde con los parámetros normativos referidos, la intervención del coadyuvante en asuntos electorales se contrae a enriquecer argumentativamente las posiciones y criterios de la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen la disposición del derecho en litigio. 4.2.

La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”28. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-600-11 M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley, su interpretación es restrictiva y persigue que las actuaciones del juez se sujeten a los principios sobre los cuales descansa la función pública. Al efecto, el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso29 establece el rechazo de la recusación cuando se invoque una causal ajena a las expresamente previstas por el ordenamiento jurídico, así: “[…]

ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.

En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. 29 En cuanto a la oportunidad y procedencia de la recusación, se advierte que no está regulada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, en aplicación de lo previsto por el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 142 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso” (se resalta).

Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la taxatividad y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento y recusación, precisando lo siguiente30: “[…] La función judicial se sustenta sobre estos dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces; principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que reguló el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa.

Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

Bajo el principio de taxatividad, los impedimentos y recusaciones constituyen una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional31. 30 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01122-00(C). 31 Cita en texto: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giralda, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, radicado 11001031500020180141500 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 16 de octubre de 2019, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001031500020190089400”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia […]”.

En ese orden de análisis, las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva dado que son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, la cual se sustenta en la garantía de los principios de imparcialidad e independencia, razón por la cual el legislador las delimitó sin que puedan extenderse o ampliarse a discreción del juez o de las partes, so pena de su rechazo de plano. 4.3.

El caso concreto En el presente asunto, el señor Gonzalo Lombana Ortiz formuló recusación en contra de los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, argumentando que el 5 de diciembre de 2022 presentó solicitud de intervención como coadyuvante de la parte demandada en el proceso, y que en “(…) la tardanza en reconocerme con (sic) coadyuvante se ve una clara imparcialidad por la no aplicación al Art. 228 (…) de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

Al respecto, la Sala observa que, si bien el recusante en su escrito citó los artículos 130 a 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no invocó ninguna causal específica de las taxativamente señaladas por el artículo 130 ibidem, ni tampoco aludió a alguna de las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz en contra de los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co será rechazada, dado que no se fundamenta en ninguna de las causales previstas por los artículos 130 del CPACA y 141 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, la recusación también será rechazada por cuanto quien la formuló no ha sido reconocido como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral32. De otro lado, se advierte que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo previsto por el numeral 7 del artículo 13233 y el numeral 6 del artículo 243A34 del CPACA, así como por el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz en contra de los Consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, 32 Sobre este punto puede verse el auto del 29 de septiembre de 2022 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. C.P. Oswaldo Giraldo López. 33 “ARTÍCULO 132.

TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”. 34 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, por los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.