Micelio
11001031500020240210100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-29

Radicación interna: 3377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Robinsson Hernan Cano Ochoa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02101-00 Demandante: ROBINSSON HERNÁN CANO OCHOA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir en primera instancia, la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El 26 de abril de 2024 el señor Robinsson Hernán Cano Ochoa, por medio de apoderado judicial1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías superiores las estimo vulneradas con ocasión del auto proferido el 1 de junio de 2023 que resolvió no conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de reparación directa radicado 1 Poder conferido a Mario Fernando González Ibagon.

T.P 103.136 C.S.J. mediante diligencia de reconocimiento en la notaria 16 del circuito de Cali. Índice de Samai # 2. Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 761473333001201401048-01 interpuesto por el actor y otros2 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el auto del 26 de octubre de 2023 en el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve el recurso de queja instaurado contra el auto del 5 de julio de 2023 que negó recurso de apelación. 1.2.

Pretensiones Solicitó que se tutelen con base en lo anterior, el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante, los cuales han sido violados de manera flagrante, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE en cabeza del Señor Juez Doctor ANDRES GONZALEZ ARANGO y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en cabeza del Señor Magistrado Doctor FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, materializándose tales violaciones en el auto del día 1º de junio de 2023, en la que el Juzgado resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea y el auto de fecha 26 de octubre de 2023, ejecutoriado el día 31 de octubre de 2023, en el que el Tribunal resuelve el recurso de queja, decidiendo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, por las razones allí expuestas, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2014- 01048. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se dejen sin efectos el auto del día 1º de junio de 2023, en la que el Juzgado resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea y el auto de fecha 26 de octubre de 2023, ejecutoriado el día 31 de octubre de 2023, en el que el Tribunal resuelve el recurso de queja, decidiendo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, por las razones allí expuestas, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2014-01048. 3.

Que se ordene a los Despachos judiciales accionados, que en el término de 2 Sandra Patricia Ochoa Bedoya Jhonier Orley Cano Ochoa Paola Andrea Cano Ochoa Juan Esteban Cano Ochoa Duban Felipe, Cano Ochoa Robinsson Hernán, Cano Ochoa Marta Luz, Cano Román Luis Aníbal, Velásquez Campo Guillermo, León Cano Román Gloria Estela, Cano Román Gladys Soraya Velásquez, Cano Wilson Herney, Velásquez Cano Hernán Darío, Velásquez Cano Orley Ochoa Bedoya Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarenta y ocho (48) horas, profieran unas nuevas providencias, en las cuales se revoquen el auto del día 1º de junio de 2023, en la que el Juzgado resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea y el auto de fecha 26 de octubre de 2023, ejecutoriado el día 31 de octubre de 2023, en el que el Tribunal resuelve el recurso de queja, decidiendo que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, por las razones allí expuestas, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2014-01048 y en su lugar se conceda el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, tantas veces mencionada3.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos4 El tutelante junto con otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Jorge Hernán Cano Román, en hechos ocurridos el 01 de enero de 2014, en el municipio de Sevilla – Valle.

El Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago profirió sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 20215 en la cual negó las pretensiones de los demandantes, a su vez la parte accionante solicitó el 20 de abril de 2021 aclaración de la sentencia proferida por cuanto esta no indicaba “si la condena por concepto de agencias en derecho, equivalente a (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad demandada, es solidaria, o a cargo de cada uno de los condenados”6.

El 13 de mayo de 20217, el juzgado rechazó por extemporánea la solicitud de 3 Transcripción literal del escrito original con posibles errores. 4 Para la construcción de los antecedentes del caso las providencias allegadas al caso; proceso ordinario Rad. 11-001-03-15-000-2024-02101-00. Autos de 1 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, Recurso de reposición 15 de junio de 2023 y 5 de julio de 2023. 5 Por medio de Constancia secretarial se divisa que el día 26 de marzo de 2021 le fue notificado a las partes por medio de correo electrónico a los siguientes: procjudadm211@procuraduria.gov.co;procjudadm211@procuraduria.gov.co;jahoyos@procur aduria.gov.co;procesosnacionales@defensajuridica.gov.co;mario.fernando.gonzalez@hotma il.com;'deval.notificacion@policia.gov.co';deris.notificacion@policia.gov.co;deris.grune@polic ia.gov.co; marino.bonilla@correo.policia.gov.co 6 Transcripción literal del escrito de Auto de 5 de julio de 2023. 7 En la Constancia secretarial se lee: «03 de mayo de 2021.

Se hace saber al señor Juez, que, en el proceso de la referencia, la sentencia emitida, el término de ejecutoria corrió de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y ELECTRÓNICAMENTE: 26 de marzo de 2021.TERMINO EJECUTORIA (interponer recurso): Corrió desde el 05 al 16 de abril de 2021. Se informa que los días hábiles del 29 al 31 de marzo de 2021, no corren por corresponder a la vacancia colectiva judicial de semana santa.

Se hace saber que una vez Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración de la sentencia. Posteriormente, y con fecha de 3 de febrero de 2022, el apoderado instauró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Mediante auto de 1 de junio de 20238, el despacho rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto con fundamento en que los 10 días para apelar a la sentencia habían transcurrido9.

Con fundamento de tal decisión, indicó que la sentencia del 25 de marzo de 2021 fue notificada el 26 de marzo de 201, por lo que el término de 10 días para interponer el recurso de apelación finalizó el 20 de abril de 201. El 7 de junio de 202310, la parte actora pidió la aclaración del auto del 1 de junio de 2023, la cual fue resuelta por medio de auto de 8 de junio de 2023, en el sentido de corregir la parte decisoria de la siguiente manera: «No conceder por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021».

Por medio de auto del 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte accionante contra la providencia del 25 de marzo de 2021. En dicha providencia se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. La mentada decisión fue notificada el 26 de octubre de 2023, como se avizora en samai. revisados los diferentes documentos del Juzgado en la nube, donde se registra y glosan los memoriales presentados al igual que el proceso escaneado, se evidencia lo siguiente: La parte demandante solicita EXTEMPORÁNEAMENTE (20 de abril de 2021) aclaración de la sentencia.» 8 Asunto único: No concede por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 9 Se lee dentro del auto de 5 de julio de 2023: […] «habida cuenta que el vencimiento de los diez (10) días para apelar la sentencia iniciaron el 19 de mayo de 2021 y finiquitaron el día 02 de junio del mismo año» 10 El apoderado de la parte actora solicitó “corregir el ASUNTO ÚNICO, del numeral 3.

Decisión de la providencia de fecha 1 de junio de 2023, notificada el día 2 de junio, en el sentido de indicar que el recurso de apelación interpuesto y cuya concesión se resuelve en dicha providencia, fue interpuesto por la parte demandante y no por la parte demandada, como allí se expresó. Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sustento de la vulneración La parte actora alegó que el auto del 1 de junio de 2023, en el cual no se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 25 de marzo de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 26 de octubre de 2023 en la cual resuelve el recurso de queja, en el sentido de estimar bien denegando el recurso de apelación, incurre al igual que el auto de 1 de junio de 2023 en un defecto procedimental ya que al hacer el computo de los 10 días hábiles no se tuvo en cuenta los días de semana santa que coinciden con la fecha de notificación de la sentencia. Advirtió que, la providencia del 13 de mayo de 2021, en la cual se resolvió la solicitud de aclaración, fue notificada solo hasta el día 18 de enero de 2022, por petición del apoderado.

En este punto el tutelante desatacó que en el trámite de la queja el Ministerio Público presentó escrito manifestándose frente al mismo, «para lo cual solicitó declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ello en razón a que no obra en el expediente constancia de la notificación por estado del auto del 13 de mayo de 2021, que resolvió sobre la solicitud de aclaración de sentencia».

Hizo un recuento sobre el marco jurídico que regula la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y reitero que en el caso concreto se interpusieron los recursos necesarios y que dicha solicitud da cumplimiento a los requisitos necesarios de procedencia e inmediatez. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 3 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

Así mismo se ordena vincular como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. En providencia de 4 de junio de 2024 se ordena vincular a los demás actores del proceso: Sandra Patricia Ochoa Bedoya, Jhonier Orley Cano Ochoa, Paola Andrea Cano Ochoa, Juan Esteban Cano Ochoa, Duban Felipe Cano Ochoa, Marta Luz Cano Román, Luis Aníbal Velásquez Campo, Guillermo León Cano Román, Gloria Estela Cano Román, Gladys Soraya Velásquez Cano, Wilson Herney Velásquez Cano, Hernán Darío Velásquez Cano y Orley Ochoa Bedoya, Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en vista que no fueron vinculados dentro de este tramite pero que les asiste interés en los resultados.11 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional rindió informe con fecha de 14 de mayo de 2024, en el cual precisó señalar que no existe responsabilidad por parte de la Policía Nacional frente a los derechos manifestados como vulnerados dado que «dentro de la competencia misional establecida en el artículo 218 Constitucional, se encarga del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, más no de expedir autos o sentencias de primera o segunda instancia, así como tampoco rechazar o conceder los recursos interpuestos por las partes intervinientes dentro de los medios de control»12.

Por lo anterior la Policía Nacional solicita denegar las súplicas comprendidas dentro de esta tutela por no existir responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.2. Por medio de correo electrónico con fecha de 9 de mayo de 2024, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago allega el enlace del expediente 76-147-33-33-001-2014-01048-00. 5.3.

Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda, pese a ser debidamente notificadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico La Sala determinará si, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al 11 Transcripción literal del escrito del Auto que ordena vincular de 4 de junio de 2024.

M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 12 Transcripción literal del escrito de contestación de la Policía Nacional. Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, con la expedición de las providencias de 1 de junio de 2023 y de 26 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de las cuales se decidieron no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.14 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 14 Ibídem. Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.15 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202216, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 15 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 17 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”18.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales21 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora controvierte las providencias de 1 de junio de 2023 y 26 de octubre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se negó y se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento, a razón de que consideraron que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente.

Los argumentos de hecho y derecho se fundamentan en el criterio que sostuvo la parte demandada para hacer los cómputos de términos y de la fecha a partir de la cual empiezan a correr los mismos. Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en relación con la extemporaneidad del recurso interpuesto.

A través de esta acción de tutela, el accionante se limitó a argumentar de manera repetitiva el computo realizado por el juzgado y el tribunal y no desarrolló ningún defecto para contrariar las decisiones de los jueces de instancia que fueron adversas a sus intereses, a pesar de enunciar el procedimental; por tal razón, no cumplió con la carga argumentativa 18 Sentencia SU 573 de 2019. 19 “Sentencia C-590 de 2005.” 20 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 21 “Sentencia C-590 de 2005.” 22 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria para inferir que, la transgresión de garantías de orden superior, sino que se limitó a retrotraer los mismos argumentos planteados ante el juez natural.

Resulta pertinente destacar que el accionante no controvierte el fundamento principal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el cual estimó bien denegado el recurso de apelación, esto es que, diferente a lo expuesto por el recurrente y la representante del Ministerio Público, la providencia que resolvió la solicitud de aclaración si fue notificada, particularmente por estado de 14 de mayos de 2021, pero el recurso solo fue interpuesto hasta el 3 de febrero de 2022.

Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se planteó en el marco de una acción de tutela debe advertir su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que las autoridades judiciales acusadas resolvieron el asunto de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.

En síntesis, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.

Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Referente al punto tratado por el accionante en el cual alega la indebida notificacion de la providencia de fecha 13 de mayo de 2021, esta sala advierte que este contaba con la posibilidd de invocar la nulidad procesal de la actuación repectiva, en virtud del artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 8, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a este aspecto.

Así las cosas, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo por cuanto no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Robinsson Hernán Cano Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-02101-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx