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11001032800020250000100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-01-13

Radicación interna: 4 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Luis Cardenas Vargas, Javier Esteban Gomez Archila, Nury Yaneth Zorro Martinez, Edgar Laureano Santisteban, Elvin Joney Abril Guerrero, Erika Lucero Totaitive Patiño, Doris Bernal Cardenas, Juan Manuel Torres Jimenez, German Octavio Alvarez Villa, Edgar Mauricio Molano Jimenez, Kemer Alexander Totaituve Patino, Cristian Arley Giral Daza·Demandado: Diana Carolina Marino Mondragon

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad. 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00002-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2025-00003-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2025-00004-00 (acumulado) Demandantes: JOSÉ LUIS CÁRDENAS VARGAS Y OTROS Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027 Tema: Oportunidad de los terceros para presentar solicitudes probatorias. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto del auto del 10 de julio de 2025, que entre otras, negó el decreto de las pruebas solicitadas por la impugnadora. 2. La razón en que fundamento mi posición, radica en que, en este caso, se debió rechazar de plano la postulación probatoria de la ciudadana que intervino en el proceso, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en concreto, la oportunidad para solicitar su decreto, como se expone a continuación. 3.

El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad. 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Por manera que, solo podrán ser valoradas las pruebas que cumplan con el requisito de oportunidad, el cual dependerá del sujeto procesal que las solicite; así, si es el demandante, será la demanda, su reforma y el traslado de las excepciones y, si es el demandado, con la contestación y en el traslado de su reforma y con las excepciones. 5.

Frente a los terceros, esta Sección2 ha establecido que su facultad de pedir pruebas se encuentra restringida a las oportunidades y términos previstas en el mencionado artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, de manera que el coadyuvante o impugnador asumen el proceso en el estado en el que se encuentra al momento de la intervención, en este caso, con vencimiento del plazo para contestar la demanda, lo que de suyo genera como consecuencia la imposibilidad de aportar y pedir la práctica de aquellas fuera de ese término, en atención al principio de irreversibilidad del proceso establecido en el artículo 70 de la Ley 1564 de 20123. 6.

En este caso en concreto, se tiene que la postulación probatoria de la impugnadora se presentó el 29 de mayo de 2025, como se observa a continuación: Procesos 2025-00001-00, 2025-00002-00, 2025-00003-00 y 2025-00004-00 Autos admisorios 6, 13 y 20 de febrero de 2025 Notificados 7, 13, 14 y 21 de febrero de 2025 Contestaciones de la demanda 4, 10, 11 de marzo y 7 de abril de 2025 Plazo para contestar la demanda 10, 13, 17 de marzo y 8 de abril de 2025 Auto que decreto acumulación de procesos 2 de mayo de 2025 Intervención coadyuvante (Solicitud probatoria) 29 de mayo de 2025 Auto desestima pruebas solicitadas por el tercero 4 de junio de 2025 7.

Acorde con la información reseñada en el cuadro, se tiene que el último auto admisorio se le notificó a la parte demandada el 21 de febrero de 2025, por lo que, el término para contestar la demanda feneció el 8 de abril de 20254. La impugnadora radicó la solicitud probatoria el 29 de mayo del presente año a las 9:39 am, por lo que la petición fue presentada en forma extemporánea. 8.

Si bien el auto del 4 de junio de 20255, que es el objeto de súplica, se negaron las pruebas solicitadas por la impugnadora por considerar que no cumplían con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad, a mi juicio, la Sala, al momento de estudiar la impugnación contra esa decisión, debió rechazarlas por no cumplir con el plazo establecido en el artículo 212 del CPACA y no conocer de fondo sobre la petición porque ella no fue solicitada dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley. 9.

A mi juicio, solo se puede valorar las condiciones de pertinencia, conducencia, 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00068-00, M.P. Rocio Araujo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de octubre de 2021, Rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (ppal), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Norma aplicable al procedimiento contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de de 2011. 4Se deja constancia de que, los textos de contestación de la demanda se presentaron oportunamente porque de acuerdo con el numeral 2º del auto del 13 de marzo de 2025 los términos inician desde el 17 de marzo y transcurren hasta el 8 de abril de 2025.

El 25 de marzo se interrumpió el término por 1 día por el ingreso del expediente al despacho, pero al día siguiente se reanudó el traslado, según constancia secretarial del 26 de marzo de 2025. 5 Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad. 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesidad y utilidad de la prueba cuando aquella es regular y oportunamente solicitada y allegada al proceso6 pues es esta la que tiene vocación de integrar el sustento de las pretensiones o de las excepciones, con fundamento en el problema jurídico planteado.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 6 Artículo 164 del CGP.