1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa suficiente – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora no ejerció los mecanismos idóneos y eficaces previstos en la ley – la acción de tutela pretende subsanar la conducta omisiva de una parte procesal Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Wilton Molina Siado contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de agosto de 2023, el señor Wilton Molina Siado, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 22 de junio de 2023 en el marco del proceso de nulidad electoral2 que promovió contra el acto electoral del señor Miguel Ángel Barreto Castillo como senador de la República para el período 2022-2026, por estar incurso en la causal de inhabilidad Constitucional y legal de la doble militancia contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 2.- La parte actora pretende que en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, que 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 profiera una sentencia de reemplazo “ajustada a la Constitución y respetuosa de los derechos fundamentales (…)”3. Pidió, además, que antes de dictar esa sentencia la Sección Quinta “decrete de oficio como prueba el video ofrecido por el testigo Ernesto Cuero Portela en su declaración rendida el 27 de marzo de 2023 (…)4”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 13 de noviembre de 2021 inició el periodo de inscripción para elegir a los miembros del Congreso de la República.
El señor Miguel Ángel Barreto Castillo se inscribió como senador para el período 2022-2026, con el aval del Partido Conservador Colombiano, y resultó electo el 13 de marzo de 2022. 5.- El 1 de septiembre de 2022, la parte actora formuló demanda de nulidad electoral contra el acto electoral del señor Miguel Ángel Barreto Castillo como senador de la República para el período 2022-2026.
Estimó que el demandado incurrió en doble militancia al respaldar a los candidatos inscritos por otros partidos políticos, a saber, los señores Mauricio Pinto Rondón (aspirante a la Cámara de Representantes por el partido Centro Democrático) y Ernesto Cuero Portela (aspirante a la Cámara de Representantes por el partido de la Unión por la Gente o de la “U”), pues hizo manifestaciones públicas de apoyo, publicidad compartida y reuniones con los señores mencionados. 6.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Estimó que, a partir del material probatorio, no se acreditan conductas que configuren la causal de doble militancia. 7.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en los siguientes defectos: 8.- defecto fáctico, en la medida que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de la doble militancia en la que incurrió el señor Barreto Castillo, pues no se le dio crédito al testimonio del señor Ernesto Cuero Portela, quien hizo un relato coherente y cronológica y fue enfático en señalar que recibió apoyo político, así como a los registros fotográficos aportadas que evidencian el apoyo político.
Afirmó que todas esas pruebas acreditaban la divulgación conjunta de publicidad política, reuniones frecuentes entre los señores Barreto Castillo y Cuero Portela, el uso de vestimenta del señor Cuero Portela con los colores del Partido Conservador, la relación de compadrazgo entre los candidatos y el relacionamiento con familiares cercanos. La cercanía entre los señores Barreto Castillo y Cuero Portela, según el escrito, era tal que el demandado era padrino de matrimonio y de la hija del señor Cuero Portela.
El accionante estimó que las anteriores 3 Expediente digital, folio 48 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folio 48 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 circunstancias comportan indicios graves encaminados a la configuración de la doble militancia y, que la autoridad judicial de manera sesgada, valoró estos documentos en el sentido de favorecer la postura del demandado, ignorando la existencia del “telón de fondo” de una campaña conjunta. 9.- En cuanto al testimonio del señor Cuero Portela, el accionante reprocha que la Sala desvirtuó la coherencia del relato por una sola contradicción específica, es decir, lo que se entendía de un comunicado en el que se afirmaba la inexistencia de una alianza política “y lo que el comunicado de verdad pretendía aclarar”.
Además, desconoció la contextualización obtenida del relato y pasó por alto las pruebas fotográficas aportadas por el testigo, valorando estos documentos de forma favorable al demandado cuando daban cuenta de una promoción conjunta reiterada, concertada y sistemática y de la realización de actos positivos por parte del demandado para favorecer una campaña política de un partido ajeno. 10.- Agregó que la Sección Quinta en un actuar formalista omitió valorar un video, capturas de pantalla e imágenes aportados por el testigo Ernesto Cuero Portela en la audiencia de pruebas y solicitados en los alegatos de conclusión, pues en auto del 12 de mayo de 2023 rechazó esas pruebas por extemporáneas, al considerar que no se pidieron en oportunidad ni podían tenerse como pruebas de refutación. No obstante, como esos documentos contenían manifestaciones de apoyo del señor Barreto Castillo al señor Cuero Portela, en el escrito de tutela se reprocha que la Sección Quinta no los hubiere decretado de oficio para el esclarecimiento de la verdad. 11.- Indicó que la autoridad judicial tampoco ejerció sus poderes oficiosos para esclarecer la posible financiación del demandado a la campaña del señor Cuero Portela ni la posible participación de su hermana en la entrega de esos dineros.
El escrito de tutela reprocha que la Sala desestimó estas pruebas bajo un “argumento formalista (…) que acredita todavía más la intención de la autoridad judicial acusada de ‘dar la espalda’ a la realidad acreditada en la causa”, más aún cuando la magistrada sustanciadora tuvo oportunidad de cotejar esos documentos. 12.- Sostuvo que el testimonio del señor Mauricio Pinto Rondón estaba comprometido, pues su esposa trabajaba en la UTL del señor Barreto Castillo, no obstante, la Sección Quinta no resolvió sobre esa circunstancia a pesar de haber sido advertida en la tacha formulada por la parte actora en sus alegatos de conclusión. Además, la Sección Quinta no valoró una foto en la que aparecían ambos señores en campaña electoral.
A partir de lo expuesto, la parte actora afirmó que el estudio de la Sala es parcializado, pues estimó procedente la tacha de espontaneidad y la solicitud de exclusión del testimonio del señor Cuero Portela, pero no examinó la tacha formulada contra el testimonio del señor Pinto Rondón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- desconocimiento del precedente, pues en sentencia del 23 de junio de 20225 la Sección Quinta declaró la nulidad de la elección de Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo al encontrar acreditada la prohibición de doble militancia, con base en indicios graves construidos con registros fotográficos y declaraciones de testigos.
También sostuvo que “en diferentes ocasiones” la Sección Quinta ha afirmado que la doble militancia incluye cualquier comportamiento que favorezca los intereses de otro candidato en el debate electoral, a través de conductas como propaganda conjunta, reuniones frecuentes y conductas similares. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 14.- Mediante auto de 1 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular al señor Miguel Ángel Barreto Castillo y al Consejo Nacional Electoral-CNE en calidad de terceros interesados.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 15.- Además, se requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2022-00275-00. (i) Sección Quinta del Consejo de Estado6 16.- La autoridad judicial, a través de la magistrada sustanciadora, afirmó que la solicitud de tutela no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los argumentos ahí contenidos pretenden reabrir el debate probatorio que se adelantó en el proceso de nulidad electoral.
El escrito de tutela no expuso por qué la valoración probatoria rendida en la sentencia es irracional o contraria a los postulados constitucionales que rigen su actuación, sino que consiste en la repetición de las razones planteadas a lo largo del juicio ordinario. Concluyó, entonces, que la tutela se pretende utilizar como una instancia adicional, interviniendo en las competencias propias del juez de la nulidad electoral. 17.- En cuanto a la decisión de rechazar por extemporáneo un video aportado por la parte actora en sus alegatos de conclusión, la Sección Quinta reiteró lo planteado en el auto de rechazo en el que se indicó que el accionante contaba con las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 CPACA y, al no ejercerlas, resultaba improcedente incluir un elemento probatorio nuevo, del cual no se podría adelantar la contradicción por las demás partes e intervinientes.
Agregó que la parte actora no ejerció los recursos de reposición y súplica contra esa decisión, aunque 5 Identificada con número único de radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 contaba con esos mecanismos.
De ahí que no se agotó el requisito de subsidiariedad respecto de este reproche. 18.- Agregó que el solicitante no pidió la adición de la sentencia para que la Sala, si era del caso, resolviera en sentencia complementaria la tacha presentada contra el testimonio del señor Pinto Rondón. Lo anterior también advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de ese asunto. 19.- De manera complementaria, la Sección Quinta indicó que la solicitud de tutela tampoco supera un estudio de fondo.
Expuso que la Corporación ha exigido que la doble militancia se pruebe de manera evidente o de bulto, sin lugar a duda razonable, y que esa circunstancia no se acredita a partir de los medios de prueba aportados en el expediente. 20.- Para tal efecto, indicó que: (i) algunas fotografías refieren a la candidatura del señor Cuero Portela a la alcaldía de Coello, período 2016-2019, y por ello no guardan relación con el problema jurídico;
(ii) no se puede inferir, a partir del uso de una camisa de color azul por el señor Cuero Portela en la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes, que esa situación fuere por instrucción del señor Barreto Castillo; (iii) las fotografías promocionales de una reunión para el 12 de diciembre de 2021 tampoco son materia del proceso, pues en todo caso esa reunión fue anterior a la inscripción de la candidatura del señor Barreto Castillo, formalizada el día siguiente;
(iv) no se acreditó que las imágenes de publicidad compartida fueran autorizadas, pagadas o patrocinadas por el demandado, pues esa afirmación tiene como soporte único el dicho del testigo Cuero Portela -y, frente a esa actuación, la Sala compulsó copias al CNE-, y (v) las fotografías en las que aparecen los señores Barreto Castillo y Cuero Portela abrazados no son suficientes para extraer una manifestación de apoyo. 21.- Indicó que el señor Cuero Portela incurrió en varias contradicciones en su declaración testimonial, pues: i) manifestó ignorancia e inexperiencia en asuntos jurídicos y políticos, aunque participó en varias elecciones e incluso resultó electo alcalde de Coello para el período 2016-2019, y ii) en un comunicado del 22 de febrero de 2022 afirmó que “nos es imposible hacer algún acuerdo político con candidatos que no son de nuestro propio partido”, pero en audiencia sostuvo que su alianza continuaba a pesar de que no existía un acuerdo escrito.
Indicó que, a partir de las pruebas, se podría advertir una ruptura del vínculo de amistad entre los señores Barreto Castillo y Cuero Portela en el transcurso de la campaña electoral. Agregó que el testimonio carecía de espontaneidad, pues tuvo conocimiento de las actuaciones procesales y de documentación clasificada cronológicamente y con anotaciones explicativas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.- En cuanto a la valoración del testimonio del señor Pinto Rondón, la Sección Quinta indicó que no se encontró en su declaración alguna condición particular que le restara credibilidad o afectara su imparcialidad.
Agregó que la parte actora no allegó ningún elemento de juicio que acreditara la posible parcialidad del testigo, como por ejemplo la constancia de vinculación laboral de su cónyuge. Se concluye que la Sala tuvo en cuenta las afirmaciones de la parte actora, pero no les encontró mérito porque carecían de soporte probatorio. Indicó, además, que la fotografía en la que aparecen el demandado y el testigo es posterior a la etapa electoral, pues se publicó en una noticia emitida el 4 de junio de 2022, según certificación del medio de comunicación Portal Cambio. 23.- La Sección Quinta indicó que el ejercicio de la facultad oficiosa responde a eventos específicos consagrados en el artículo 213 del CPACA, es decir, esclarecer la verdad de lo que se debate, y está en cabeza del juez, magistrado sustanciador o de la sala de decisión. Agregó que el solicitante no participó de la audiencia de pruebas. 24.- El informe rendido también sostiene que la sentencia que se invoca como “precedente”, que declaró la nulidad de un acto de elección por doble militancia, no produjo una regla de decisión específica y que el análisis probatorio ahí formulado no tiene el estatus de precedente, pues responde a las circunstancias particulares del caso respectivo.
(ii) Consejo Nacional Electoral7 25.- El CNE, tercero con interés, pidió que se niegue el amparo porque no es la entidad competente para dejar sin efectos un fallo del Consejo de Estado. Agregó que no lesionó los derechos fundamentales invocados. (iii) Miguel Ángel Barreto Castillo8 26.- El señor Barreto Castillo, tercero con interés, sostuvo que la tutela pretende configurar una instancia adicional al proceso de nulidad electoral.
Indicó que el escrito no cuenta con una carga argumentativa suficiente para dar cuenta de la vulneración de derechos fundamentales, pues se limita a afirmar la vulneración de los derechos invocados. 27.- Afirmó que, para formular los reproches de naturaleza procedimental y probatoria, el accionante podría ejercer el recurso extraordinario de revisión bajo la causal quinta.
En todo caso, el solicitante pretende subsanar su inactividad en el proceso ordinario mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues en el trámite correspondiente se limitó a presentar la demanda y sus alegatos de conclusión, pero 7 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 dejó de asistir a la audiencia inicial y a dos audiencias de pruebas, a pesar de los requerimientos de la magistrada sustanciadora. Además, la pretensión de dar valor probatorio a documentos que no fueron aportados oportunamente resultaría lesivo de su derecho al debido proceso.
Agregó que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable que facultase la intervención del juez constitucional. 28.- Según el interesado, el solicitante incurrió en temeridad en el escrito de tutela al afirmar que “manifestó una serie de falsedades y contradicciones” en su interrogatorio de parte, sin aportar razones o pruebas que soporten ese dicho.
Ello también permite advertir que incurre en abuso del derecho y busca fines lesivos en contra suyo, de los ciudadanos que representa y de la institucionalidad del Congreso de la República. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 29.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 30.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. 31.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. E. Análisis del caso concreto 32.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 33.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el proceso ordinario a través de la demanda de nulidad electoral y los alegatos de conclusión. El escrito de tutela planteó, en síntesis, los siguientes defectos: «i) la indebida valoración probatoria de todos los elementos probatorios aportados, en especial los registros fotográficos en los que se evidencia el apoyo del Senador Barreto, los artículos de los medios de comunicación que dan cuenta del actuar del Senador, denuncia ante el partido Conservador y testimonios; ii) negativa de un Auto de Mejor Proveer ante la aparición de una nueva prueba que permitía determinar el apoyo del Senador Barreto; iii) el análisis del testimonio del señor Cuero Portela y de los elementos que este aportó para corroborar su dicho»12. 34.- Los medios de convicción que se esgrimieron desconocidos fueron valorados en la demanda de nulidad electoral, donde se expresó: «Es un hecho notorio y de conocimiento público, como hecho afirmativo y así lo registraron los medios de comunicación y redes sociales, que se anexan como prueba, que desde el mismo momento de su inscripción como candidato al senado Miguel Barreto, realizó acciones de apoyo y proselitismo política a otros candidatos a la cámara de representante distintos a los del candidato senador Miguel Ángel Barreto Castillo, que el partido conservador, actos que consistieron en hacer reuniones políticas y anunciar el apoyo al candidato a la cámara de representante Mauricio Pinto 12 Expediente digital, folio 18 del escrito de tutela.
Negrillas del texto original. Los argumentos planteados en desarrollo de esos reproches se elaboran en el párrafo 7 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Rondón, identificado con el 103 en la tarjeta electoral del partido Centro Democrático, en los diferentes municipios del departamento del Tolima»13. 35.- En cuanto a los testimonios del señor Cuero Portela, la valoración de la parte actora se encuentra plasmada así en sus alegatos: «(…) en relación con la prueba testimonial practicada el día 28 de marzo del corriente año al señor Ernesto Cuero Portela (Cheo Portela), quien fue candidato a la Cámara de Representantes (2022-2026) por el Partido de la U, igualmente decretada de oficio por parte de la Magistrada Ponente; se advierte que su dicho no contiene otra cosa que la verdad y se encuentra plenamente soportado en las pruebas documentales exhibidas y aportadas al proceso en la misma audiencia tanto en físico como a través de los medios digitales para garantizar su autenticidad, desde donde pueden observarse los detalles, evidencias y demás momentos expuestos en su testimonio, con fecha y hora de publicación en las distintas redes sociales, así como la información detallada de su ubicación de consulta.
De cada una de las imágenes y links de acceso señalados por el testigo y, por su puesto de la unión de todos ellos, no queda el mínimo asomo de duda que el demandado, señor Miguel Ángel Barreto, en el proceso de elección como aspirante a Senador de la República, es decir, en el lapso transcurrido entre su inscripción como candidato y los comicios, donde resultó electo como congresista, cargo que hoy ocupa de manera irregular, incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues siendo éste, inscrito y avalado por el Partido Conservador, apoyó pública y económicamente al señor Ernesto Cuero Portela, conocido políticamente como Cheo Portela, candidato a la Cámara de Representantes del Tolima por el Partido de la U, para el mismo evento electoral; siendo que la Corporación por la que participó en los comicios, contaba con su propio candidato a la Cámara de Representantes del Tolima, como ya se ha señalado en el proceso»14. 36.- Ahora bien, la valoración del accionante sobre el testimonio del señor Pinto Rondón y la tacha formulada contra él se expresó de la siguiente manera: «En relación con el primero: Mauricio Pinto Redondo, salta a la vista que el testimonio recogido por el despacho en la primera diligencia que se llevó a acabo dentro dela audiencia de pruebas del proceso, se tiene que, si bien no se logran establecer fechas de las reuniones políticas en las que el demandado apoyó al señor Pinto, por las evasivas de éste en la práctica de la prueba, su dicho no puede tener credibilidad alguna, por cuanto existe frente a este testigo un conflicto de interés, ya que su esposa se encuentra vinculada a la UTL del Congresista aquí demandado, lo que se supo solo con el relato del segundo testimonio, por lo que no fue posible realizar la manifestación en su momento, pero así es de acuerdo con la documental aportada y decretada en audiencia, y esa vinculación la obtiene gracias al apoyo, precisamente del senador 13 Expediente digital identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00, folio 3 del escrito de demanda.
Los folios siguientes contienen valoraciones precisas sobre cada imagen que se alega desconocida. 14 Expediente digital identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00, folios 1 y 2 del escrito de alegatos de conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 demandado, por lo que muy difícilmente rendiría un testimonio que lo pueda afectar, y por lo mismo, lo rinde con evasivas y ciertos olvidos para que quede la duda sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo del demandado, es decir, para que no pueda acreditarse plenamente por falta de pruebas y se mantenga en el ordenamiento jurídico el acto de elección del senador, obtenida con vicios de legalidad, pues para nada le conviene que le sea cancelada su credencial como senador de la República ya que ello, de alguna manera podría incidir en la pérdida del empleo de su señora esposa.»15. 37.- La solicitud de auto de mejor proveer, formulada en memorial contenido en índice 78 del expediente de nulidad electoral en Samai, esgrime que “apareció un audio donde se expresa a viva voz el senador Miguel Ángel Barreto (…)la misma versión que realizó en el testimonio del señor Ernesto Cuero Portela dentro del proceso”.
Aduce que con ese audio “se corrobora lo dicho por el testigo en el proceso, el cual goza de certeza suficiente y demuestra la verdad”. 38.- El escrito de tutela, además, plantea el desconocimiento del criterio jurisprudencial dictado por la Sección Quinta en sentencia del 23 de junio de 2022, que declaró la nulidad del acto electoral del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo, período 2020-2023.
A partir del expediente de nulidad electoral, se encuentra que esa sentencia fue referida en el folio 10 de la demanda. 39.- En primer lugar, la Sala advierte que el defecto por desconocimiento del precedente no satisface una carga argumentativa suficiente para dar cuenta de la relevancia constitucional del asunto. Tal y como advierte la autoridad judicial accionada en su informe, el solicitante no acreditó por qué la sentencia que invocó reviste el carácter de “precedente” o cuál sería la regla de decisión específica supuestamente desconocida.
Además, no precisó cuáles son las similitudes fácticas específicas que hagan aplicable la valoración de las pruebas de aquella otra providencia. 40.- Al margen de lo anterior, se encuentra que los demás reproches fueron resueltos en el fallo de 28 de febrero de 2023. Al valorar el interrogatorio de parte y el testimonio del señor Pinto Rondón, afirmó que: «141.
De las declaraciones antes referenciadas se puede extraer que coinciden en determinar que no existió ningún acto de apoyo por parte del senador Miguel Ángel Barreto Castillo del Partido Conservador a la campaña a la Cámara de Representantes del señor Mauricio Pinto Rondón. 142. Ambos declarantes afirmaron que no coincidieron en ninguna reunión política y que tampoco autorizaron la propaganda en la que aparecieron conjuntamente, pues 15 Expediente digital identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00, folios 3 y 4 del escrito de alegatos de conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 la misma atendió a la voluntad de las personas que apoyaban sus aspiraciones electorales. 143.
En ese sentido, no es posible a partir de lo manifestado por los declarantes en la audiencia de pruebas del 21 de marzo de 2021, deducir alguna circunstancia constitutiva de doble militancia en la modalidad de apoyo. (…) 145. Con ello, observadas las imágenes sobre las cuales se indagó en la referida diligencia, para la Sala no se puede extraer ninguna manifestación de apoyo por parte del demandado en favor del señor Mauricio Pinto Rondón, pues se reitera no se evidencia que hubieran coincidido en las respectivas reuniones y, por ende, no se deriva ninguna expresión de coadyuvancia en dicha campaña. Tampoco, se puede deducir del material probatorio circunstancias de apoyo político, (…) 147.
Además, no se probó que la propaganda conjunta hubiera sido autorizada por el señor Barreto Castillo. Por todo ello, no es posible concluir que este último hubiese apoyado al candidato Pinto Rondón del Partido Centro Democrático, en el marco de la campaña al Congreso de la República que precedió a las elecciones del 13 de marzo de 2022»16. 41.- Al valorar el testimonio del señor Cuero Portela, la Sala expuso que el declarante reconoció haber leído las preguntas formuladas al demandado y al señor Pinto Rondón, que “en su casa se reunió con éste para hablar de la audiencia” y que suponía que le realizarían preguntas similares.
De ahí que, “aunque no leyó apuntes, es posible deducir cierta falta de espontaneidad del testimonio el señor Cuero Portela, que de conformidad con la norma procesal debe evitarse que los testigos conozcan el contenido de las declaraciones de quienes les precedieron”. Esa circunstancia no implicó la exclusión del testimonio, aunque influyó en su valoración. De igual manera tuvo en cuenta que “actualmente la relación entre el demandado y el declarante puede ser considerada como de enemistad y que los hechos que dieron lugar a esta situación se originaron durante la aspiración de ambos al congreso de la República”. 42.- Así, la Sección Quinta extrajo las siguientes conclusiones de ese testimonio: «(…) se reconoce que la declaración del testigo Cuero Portela, en su mayoría fue coherente y contextualizada, pues hizo un relato de los hechos pormenorizado, describiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar y organizado cronológicamente que en principio le brinda credibilidad a su dicho. 16 Expediente digital identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00, folios 30 y 31 de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 259.
Sin embargo, en su exposición incurrió frente alguno de los temas consultados las contradicciones e imprecisiones anotadas, excusándose en su supuesta ignorancia e inexperiencia en asuntos jurídicos y políticos, pese a que está acreditado que ha participado en varios certámenes, resultando beneficiado en uno de ellos, como por ejemplo cuando fue alcalde del municipio de Coello (Tolima), periodo 2016- 2019. 260.
Asimismo, fue notoria la contradicción en la que incurrió el testigo, toda vez que del comunicado del 22 de febrero de 2022 se extrae de manera categórica, a propósito de una supuesta alianza con el senador Barreto Castillo, que “nos es imposible hacer algún acuerdo político con candidatos que no son de nuestro propio partido”, afirmación que se contrapone a lo declarado en la audiencia del 27 de marzo de 2023, en la que adujo que su intención fue darle a conocer a la ciudadanía que su alianza con el senador Barreto Castillo continuaba a pesar de que no existía un acuerdo escrito sobre ello. 261.
En lo que corresponde a las corroboraciones periféricas del testimonio no desconoce la Sala que el testigo en sustento de su declaración aportó un número significativo de fotografías y relató las circunstancias en las que se produjeron; no obstante, como se expuso con detalle líneas atrás, las imágenes no corroboran la existencia del apoyo reprochado por lo que resultan insuficientes para demostrar la veracidad del dicho del declarante»17. 43.- Respecto a los reparos del solicitante frente a la decisión de no valorar algunas pruebas por extemporáneas, la Sala encuentra pertinente el estudio del auto del 15 de mayo de 2023, índice 110 en Samai, que negó la solicitud de pruebas formulada por el demandante en los alegatos de conclusión, a pesar de que esta actuación no fue controvertida expresamente en el escrito de tutela, en la medida que la magistrada sustanciadora advirtió que el demandante “no respetó la oportunidad de su carga probatoria, pues ésta no fue aducida ni con la demanda ni con la reforma, por lo que no será tenida como prueba, por ser extemporánea y por consiguiente no pudo ser controvertida por la parte demandada”.
En cuanto a la solicitud de decretar pruebas de oficio, indicó que “[e]sta propuesta simplemente busca ilegalmente que el juez deje de ser imparcial y con ello favorezca a la parte que omitió el señalado deber probatorio”. 44.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional. 45.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de 17 Expediente digital identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00275-00, folio 60 de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que no se configuro la causal de nulidad de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se alegó respecto del acto de elección del senador Miguel Ángel Barreto. 46.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal18. 47.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 48.- Además de lo expuesto, se suma que la parte actora no agotó los recursos previstos dentro del trámite judicial contra la decisión que reprocha en sede de tutela.
A partir de un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral, se tiene que el accionante dejó de interponer los recursos de reposición, apelación y súplica (artículos 24219, artículos 243.7 y 246.2 del CPACA20) contra el auto que rechazó su solicitud probatoria por extemporánea, aun cuando disponía de ellos para controvertir la decisión que ahora reprocha en sede constitucional.
Tampoco hizo uso de la adición de la sentencia (artículo 287 del CGP 21) para solicitar pronunciamiento sobre la tacha formulada contra el testimonio del señor Pinto Rondón. 18 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 19 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 20 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 21 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 49.- En ese sentido, y como lo indicó la Sección Quinta en su informe, se advierte que la parte actora dejó de participar en múltiples etapas procesales en las que pudo haber manifestado las inconformidades que planteó en sede constitucional.
Es así como el accionante no participó en la audiencia inicial, según da cuenta el acta contenida en el índice 38 del expediente de nulidad electoral en Samai, ni tampoco en las dos audiencias de pruebas celebradas, según registran las actas contenidas en índices 68 y 78 del expediente referido. 50.- Lo anterior da cuenta que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
Además, es evidente que la accionante busca beneficiarse omisiones que le son atribuibles, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 51.- En ese orden de ideas, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial»22 (se destaca). 52.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Wilton Molina Siado. 53.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 22 Sentencia SU-103 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04604-00 Accionante: Wilton Molina Siado Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 23 VF