Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Demandante: MALBY MARCELA ROMÁN MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa cuando el abogado que la suscribe no acredita poder expedido por la persona interesada, ni tampoco su interés personal en la acción constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Malby Marcela Román Martínez y Corina Álvarez Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Las abogadas Malby Marcela Román Martínez y Corina Álvarez Martínez interpusieron acción de tutela en la que solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de la indebida notificación de la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, las abogadas accionantes, en calidad de apoderadas judiciales de la señora Maira 1 Proceso que se identificó con el radicado: 70 001 33 33 004 2014 00237 01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alejandra Montes Pérez2, interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 909 del 13 de marzo de 2014, que le denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del señor Luis Eduardo Laguado3 (Fallecido), y se le reconoció el derecho a la señora Eblys Pérez Herrera, en calidad de cónyuge supérstite, y a los menores A.F.L.M, L.A.L.M y L.L.P., en su calidad de hijos; y de la Resolución 975 del 12 de junio de 2014, que suspendió el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales4. 1.3.
La anterior demanda se fundamentó en que la demandante convivió como compañera permanente del señor Luis Eduardo Laguado durante 13 años hasta la fecha de su deceso5, y que en ese tiempo procrearon dos hijos que para la época eran menores de edad. Además, sostuvo que se dedicaba a las labores del hogar que compartía con el señor Laguado, por lo que dependía económicamente de él, al ser quien sostuvo el hogar durante el tiempo de convivencia. 1.4.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, quien profirió sentencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones al considerar que de las pruebas aportadas no se desprendía con certeza el presupuesto de convivencia requerido para reconocer la pensión de sobreviviente.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia el 28 de febrero de 2024, que revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar decidió: 2 Tomado del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Sólo se indica un apellido. 4 Extraído de la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 5 1° de diciembre de 2013, a consecuencia de la prestación de sus servicios en el batallón de infantería de marina número 14 de Corozal (Sucre).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 909 del 13 de marzo de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL; reconocer y pagar en partes iguales; 25% para la señora EBLYS PÉREZ HERRERA en calidad de cónyuge supérstite del causante; 25% para la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PÉREZ en calidad de compañera permanente de aquél y el otro 50% restante en partes iguales a favor de los menores hijos del causante AMDRES FELIPE LAGUADO MONTES, LUIS ANDRES LAGUADO MONTES y LUISA LAGUADO PEREZ, la pensión de sobreviviente del señor LUIS EDUARDO LAGUADO, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013, en cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables conforme lo prevé el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, sin que la misma, en ningún caso, sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL que aplique la misma regla de distribución contenida en el numeral tercero de esta sentencia para el pago del 50% de las cesantías y compensación por muerte del occiso contenidas en la Resolución 0975 del 12 de junio de 2014 y que habían quedado suspendidas conforme al artículo 3° de dicho acto.
Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán actualizadas en los términos del artículo 187 (inciso final) del CPACA., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. (Negrillas del texto original). 1.5. En la solicitud de amparo las accionantes alegaron que, el 12 de julio de 2024, la apoderada Corina Álvarez Martínez recibió una notificación del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo al correo electrónico alvarezcorina@hotmail.com, informando del auto dictado el 11 del mismo mes y año, que disponía obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo cual procedieron a solicitar copias auténticas de la sentencias de Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera y segunda instancia, y la constancia de ejecutoria, solicitud que fue resuelta a través de correo electrónico por el mismo Juzgado.
Con la respuesta se percataron de que la sentencia de segunda instancia tenía fecha de ejecutoria del 22 de marzo de 2024, pese a que esta nunca les fue notificada. Manifestaron que el Tribunal adujo haberles enviado la notificación número 41951 del 15 de marzo de 2024 al correo de las apoderadas, pero en realidad no la recibieron, pues fue enviada de manera errónea al correo marcelaroman@gmail.com, mientras que el buzón de la apoderada principal, Malby Marcela Román Martínez, es marcelaromam@gmail.com, según obra en el acápite de notificaciones de la demanda, razón por la cual consideran que existe una indebida notificación y, en consecuencia, violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, manifestaron que la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia le ocasiona un perjuicio económico irremediable a su representada, en razón a que estaría perdiendo un porcentaje del derecho que le concede la sentencia en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, conforme lo indicado en el inciso 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Finalmente, con la solicitud de amparo la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito a este honorable despacho DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, por no haberse realizado en debida forma y por haberse vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.
En su lugar notificar correctamente a las accionantes para no ocasionar un perjuicio irremediable a nuestra representada por la indebida notificación del fallo de segunda instancia. 3. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene que las entidades vencidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se N° 70001- 33-33-004-2014-00237-00 (NACION, MINISTERIO DE DEFENSA Y ARMADA NACIONAL) reconozcan los intereses contenidos en el numeral 5° del art 192 Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA a partir de cuando debió quedar ejecutoriada la sentencia y debió ser notificada en debida forma”.
(Subrayas de la Sala). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
La Nación, Ministerio de Defensa, a través de apoderada, manifestó que, aunque la parte accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Sucre le envió la notificación al correo electrónico marcelaroman@gmail.com, y que este no corresponde a ninguna de las apoderadas, lo cierto es que la notificación también fue remitida al correo electrónico alvarezcorina@hotmail.com, el cual fue proporcionado por la parte demandante para dicho propósito, y que fue utilizado a lo largo del proceso para la remisión de todas las notificaciones.
Por lo tanto, a su juicio, no se configura vulneración a los derechos fundamentales invocados. 2.4. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. Las abogadas Malby Marcela Román Martínez y Corina Álvarez Martínez, en calidad de apoderadas judiciales de la señora Maira Alejandra Montes Pérez, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que le denegaron la pensión de sobreviviente, y le suspendieron el pago del 50% de las prestaciones sociales. 3.2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a través de sentencia del 21 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre la revocó, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.4.
Las abogadas Malby Marcela Román Martínez y Corina Álvarez Martínez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre al considerar que la sentencia proferida por esa colegiatura no fue notificada en debida forma pues se envió a un correo electrónico incorrecto.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”6 y, en ese mismo sentido, ha indicado que7: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 6 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 7 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. Caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 70 001 33 33004 2014 00237 01 fue promovida por la señora Maira Alejandra Montes Pérez, por intermedio de las abogadas Malby Marcela Román Martínez y Corina Álvarez Martínez.
A su vez, la acción de tutela fue instaurada directamente por las referidas abogadas, quienes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la indebida notificación de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Concretamente, en la solicitud de amparo las abogadas alegan que la sentencia fue enviada a un correo erróneo, actuación que, a su juicio, cercena los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representada, la señora Maira Alejandra Montes Pérez, pues le ocasiona un perjuicio económico irremediable debido a la pérdida de un porcentaje del derecho económico que se le reconoció el fallo, como consecuencia de la aplicación del inciso quinto del artículo 192 del CPACA.
Entonces, es claro que, si bien las accionantes alegan que en su calidad de apoderas se les notificó la sentencia a un correo incorrecto, lo cierto es que el amparo que pretenden recae sobre los derechos fundamentales de la señora Montes Pérez, comoquiera que de ella predican un perjuicio económico derivado de la pérdida de la causación de intereses producto de la sentencia que accedió a sus pretensiones en el proceso ordinario.
En tal sentido, esta Sección ha señalado que solo los sujetos procesales reconocidos dentro del proceso son los que se encuentran legitimados Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para presentar las solicitudes de amparo, en razón a que, en principio únicamente se afectan los intereses de los sujetos procesales y no de los apoderados8.
Situación distinta se presenta, por ejemplo, en los casos en los que los apoderados solicitan el amparo del derecho al trabajo, argumentando que con una determinada decisión se podría ver afectado el pago de sus honorarios. Pero es claro que tal situación no se presenta en el sub judice. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; pero tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud, situación que no ocurrió en el sub lite, pues al respecto nada se dijo en la demanda.
Además, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que la señora Maira Alejandra Montes Pérez, por condiciones personales, no hubiera podido promover su propia defensa. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que las abogadas Malby Marcela Román Martínez y Corina Álvarez Martínez carecen de legitimidad en la causa por activa al no ser titulares de los derechos cuya protección reclaman, ni actúan en calidad de agentes oficiosas. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de legitimación por activa por parte de las abogadas que la suscriben. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-15-000-2023- 00203-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 04581 00 Accionante: Malby Marcela Román Martínez y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.