REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Demandantes: NICOLA ALEMANI PORLETZZA Y OTRA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Nicola Alemani Porletzza reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), afirma que dichas entidades rindieron y valoraron un dictamen técnico psicológico que sirvió de soporte para restringirle las visitas a su hija menor de edad en un trámite administrativo de familia, lo cual, estima, configuró una falla del servicio.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 652 a 658 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 631 a 640 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida conforme lo previsto en esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Corporación.” (fl. 640 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2015 (fl. 368 cdno. ppal.) y reformado el 28 de julio de 2016 (fl. 148 cdno. ppal. 2)1 el señor Nicola Alemani Porletzza en nombre propio y en representación de su menor hija Dana Sofia Alemani Calvo, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (fls. 339 a 368 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentra administrativamente llamada a responder por los errores arrojados en el dictamen pericial, los cuales fueron presentados por medio del informe técnico No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011, Radiación (sic) no. CAL-2011-007245 fechado el 25 de octubre de 2011, en el cual menciona que el señor NICOLA ALEMANI, tiene el siguiente diagnóstico: a.- El examinado ostenta signos y síntomas clínicos compatibles con esquizofrenia paranoide. b.- El entorno familiar inmediato del examinado se identifica con disfunción de pareja. c.- La pre sanidad del examinado se constituye en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental. d.- Se remite al examinado al sector salud, para que asista a tratamiento médico psiquiátrico.
También está llamada a responder por la falla en la prestación del servicio derivado de la omisión de ordenar la práctica un nuevo dictamen por parte del ICBF, por parte de la Policía Nacional por impedir de manera violenta la relación padre - hija, sin que mediara orden judicial. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán pagar a los solicitantes por conducto de su apoderado, todos los perjuicios inmateriales y materiales que se les ocasionaron por el mal diagnóstico emitido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011, Radiación (sic) no. CAL-2011- 007245 fechado el 25 de octubre de 2011; conforme a la siguiente liquidación: 1 La demanda fue reformada mediante memorial presentado el 28 de julio de 2016 (fls. 148 a 165 cdno. ppal. 2), en el cual se precisaron las pretensiones para aumentar los montos de indemnización reclamados por perjuicios materiales e inmateriales y modificar las solicitudes probatorias.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 3 (…). 1.1. Por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante 1.2. Se debe pagar al señor NICOLA ALEMANI, la suma equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (125.361.oo EUROS), valor que al día 19 de mayo de 2014 y según valor del cambio del Euro en Colombia relacionado en la página del Banco de la República ($2.634,87), equivalía a la suma en pesos de $330.309.938.
Pretensión realizada conforme al hecho DIECISÉIS, en el cual se describe una operación en bolsa realizada por el señor NICOLA ALEMANI, en la cual el día 04 de mayo de 2011, mi representado compra 17.400 acciones de ETC LALL ETFS a un valor de 17,227 Euros cada una, para un valor total comprado de Euros 300.057,68. con código de operación JEBOO2NFV571, el cual certifico con extracto de cuenta de título emitido por SANTANDER BANCA PRIVADA y que hasta el día en que se prolongó el daño, es decir el 19 de mayo de 2014, la acción anteriormente relacionada cae al precio de 10,040 Euros cada una, generando esta diferencia pretendida.
Cifra significativa que deterioro el patrimonio de mi representado, dado que el dictamen pericial errado y emitido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575- 2011, Radiación (sic) No. CAL-2011-007245 fechado el 25 de octubre de 2011. Dictamen que llevó al señor NICOLA ALEMANI a ocupar su tiempo en desvirtuarlo para poder compartir tiempo con su hija y desempeñar su rol como padre; además del daño moral, la perdida de la salud, la motivación e interés por continuar con estas operaciones durante el periodo en que se generó y prolongó el daño. 1.3.
Se debe pagar al señor NICOLA ALEMANI, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS $355.599.162.oo. Pretensión realizada conforme a lo manifestado al hecho QUINCE, en el cual la contadora publica AMANDA JORDÁN HENAO con matrícula 23.689- T. rinde informe pericial y certificación que se motiva en el retardo que sufrió el poner en marcha el proyecto que adelanta su empresa la sociedad PSYCHOTECHNOLOGIES S.A.S, y que se menciona en el hecho CATORCE, ocasionando un incremento en el costo de culminación del proyecto y asumido por mi representado, como consecuencia del dictamen pericial emitido por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011, Radiación (sic) No. CAL-2011- 007245 fechado el 25 de octubre de 2011.
Dictamen que llevó al señor NICOLA ALEMANI a ocupar su tiempo en desvirtuarlo para poder compartir tiempo con su hija y desempeñar su rol como padre; además del daño moral, la perdida de la salud, la motivación e interés por continuar con este proyecto durante el periodo en que se generó y prolongó el daño.
1.4. POR PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente: 1.4.1. Se debe al señor NICOLA ALEMANI el valor de $ 6.600.000.oo suma que pagó al Psicólogo Clínico CARLOS ALBERTO VIDAL REYES, por los servicios profesionales acerca de la evaluación pericial psicológica. Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 4 1.4.2.
Se debe pagar la suma de $5.300.000.oo por lo que debió pagar al médico psiquiatra experto en análisis comportamental FRANCISCO JAVIER ROJAS GÓMEZ. 1.4.3. Se debe pagar la suma de $ 7.700.000.oo por lo que debió cancelar al COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS, por la valoración psicológica realizada a la menor DANA SOFIA ALEMANI CALVO, por el Dr. JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VÉLEZ, miembro del Colegio. 1.4.4.
Se debe la suma $1.878.882.oo por los desplazamientos a otras ciudades, para intentar solucionar los diferentes inconvenientes presentados con su hija menor.
1.5. POR PERJUICIOS INMATERIALES - PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN. 1.5.1. Se debe cancelar al señor NICOLA ALEMANI la suma de CIEN 100 SMLMV, por el daño causado por la separación abrupta con su hija que tuvo que padecer por la falla en el servicio de las entidades demandadas, que alteró las condiciones de existencia, ya que no pudo disfrutar durante un lapso, del crecimiento de su hija, de sus logros escolares y de fechas especiales. 1.5.2.
Se debe cancelar a la niña DANA SOFÍA ALEMANI CALVO la suma de CIEN 100 SMLMV, por el daño causado por la separación abrupta con su padre que tuvo que padecer por la falla en el servicio de las entidades demandadas ya que no pudo disfrutar durante un lapso, con su padre.
1.6. POR PERJUICIOS INMATERIALES -PERJUICIO MORAL: Se debe cancelar al señor NICOLA ALEMANI la suma de 100 SMLMV. (Queda igual a la pretendida en la presentación de la demanda). 1.6.1. Se debe cancelar a la menor DANA SOFÍA ALEMANI CALVO la suma de 250 SMLMV. Solicitud que se hace conforme al ARBITRUS DECIDENDI que le otorga su investidura señora magistrada y a lo dispuesto por la sección tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, donde se realiza la siguiente excepción a la cuantificación de los perjuicios morales: “podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño (…).” 1.7.
Que las sumas que resulten a favor de los demandantes, por concepto del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, deberán actualizarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca, dando aplicación a la siguiente fórmula: V.A. = V.H Índice Final Índice Inicial Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 5 1.8.
Ordenar dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.9. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.” (fls. 340 a 345 cdno. ppal. - mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores María Teresa Calvo Montilla y Nicola Alemani Porletzza son padres de la menor de edad Dana Sofía Alemani Calvo y presentaron problemas de convivencia, de modo que la progenitora de la infante inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) un proceso de regulación de visitas y cuidado personal, el cual se identificó con el número de radicación HSF 76C02205- 2010-01. 2) Una vez se declaró fallida la etapa de conciliación por ausencia de acuerdo entre los convocados para definir la custodia, cuidado personal y el régimen de visitas de la menor de edad, el funcionario instructor del ICBF dispuso que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía realizar una valoración psiquiátrica a los padres con la finalidad de obtener un concepto sobre sus condiciones mentales y de esta manera establecer si tenían la aptitud para asumir el cuidado de la niña que para entonces contaba con cinco (5) meses de edad. 3) El 25 de octubre de 2011, la psicóloga designada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe no. GRCOPPF-DRSOCCDTE- 0575-2011 en el cual concluyó que el señor Nicola Alemani Porletzza presentaba “signos clínicos compatibles con esquizofrenia de tipo paranoide” (fl. 153 cdno. ppal. 2). 4) El 24 de febrero de 2012, por solicitud de la señora María Teresa Calvo Montilla, con fundamento en el informe psiquiátrico y sin que mediara orden judicial, agentes de la Policía Nacional le impidieron al señor Nicola Alemani Porletzza ver a su hija Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 6 y ejercer su rol de padre. 5) El señor Nicola Alemani Porletzza se vio obligado a contratar los servicios de un sicólogo clínico y un médico psiquiatra para controvertir las conclusiones del dictamen psiquiátrico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Los informes rendidos por los profesionales contratados señalaron inconsistencias en el examen psiquiátrico que en su momento se practicó al señor Nicola Alemani. 6) El aquí demandante puso en conocimiento del defensor de familia los dictámenes particulares y, en consecuencia, solicitó que aquel adoptara una medida de regulación de visitas que resultara ajustada a su situación de sanidad mental. 7) Pese a la solicitud presentada, el ICBF no implementó ninguna medida de regulación de visitas, de modo que el señor Nicola Alemani Porletzza se vio obligado a acudir a una acción de tutela y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali (Valle) en sentencia constitucional (i) ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Nicola Alemani y, (ii) ordenó al ICBF tomar una decisión sobre el derecho a las visitas de la niña Dana Sofía Alemani Calvo por parte de su progenitor. 8) En cumplimiento de lo anterior, el ICBF ordenó que el señor Nicola Alemani Porletzza fuera valorado nuevamente por psiquiatría, lo cual se realizó y quedó consignado en el informe no. GRCOPPF-DRSCCDTE-216-2012 del 19 de noviembre de 2012. 9) Con fundamento en el nuevo dictamen, el ICBF expidió la Resolución no. 12 de 18 de febrero de 2013 en la cual (i) fijó obligaciones de protección para la niña y a cargo de la progenitora, (ii) estableció una cuota provisional de alimentos en favor de la menor y a cargo del progenitor Nicola Alemani Porletzza, y (iii) definió provisionalmente el régimen de visitas. 10) Las demandadas se encuentran llamadas a responder patrimonial y extracontractualmente, pues, debido a su actuación, el señor Nicola Alemani se vio privado durante varios meses de ejercer su rol como padre, lo cual afectó su salud, Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 7 actividad productiva, menoscabó su buen nombre y puso en riesgo el futuro de su proyecto de vida; igualmente, la niña Dana Sofía Alemani Calvo sufrió un perjuicio moral y sicológico por la abrupta separación de su padre. 11) De manera particular, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es extracontractualmente responsable por rendir el informe psiquiátrico no. GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011 del 25 de octubre de 2011, la Policía Nacional por impedir que el señor Alemani Porletzza se relacionara con su hija sin que mediara orden judicial y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por no ordenar la práctica de una nueva valoración psiquiátrica ni adoptar una decisión oportuna sobre el régimen de visitas de la menor (fls. 5 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas 1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveídos del 5 de mayo de 2016 (fls. 380 cdno. 1) y 14 de junio de 2017 (fl. 409 cdno. ppal. 3) admitió, respectivamente, la demanda y su reforma, y dispuso la notificación a los representantes legales de las entidades demandadas. 2) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF2 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: a) La parte demandante no acreditó la existencia del daño alegado ni la falla en el servicio, por el contrario, las actuaciones que se desplegaron en el tramite administrativo se dirigieron a dirimir el conflicto entre los progenitores de la infante Dana Sofía Alemani Calvo, proteger los derechos de la menor y procurar un seguimiento idóneo frente a la valoración médico psiquiátrica de los padres para la regulación de visitas domiciliarias. b) La actuación de los funcionarios del ICBF se ajustó a derecho, el numeral 1 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el defensor de familia debe realizar todas las acciones necesarias para prevenir la vulneración y amenaza de los derechos de los menores y, en ese sentido, la defensora de familia ordenó que los 2 Por escrito presentado el 7 de julio de 2016 (fls. 1 a 12 cdno. ppal. 2).
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 8 padres de la pequeña fueran valorados por el área de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses luego de observar en aquellos conductas extrañas; además, una vez se constató su diagnóstico se tomaron las decisiones correspondientes en bienestar de la infante. c) Fue el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien rindió el dictamen psiquiátrico en el cual se concluyó que la conducta del padre podía poner en evidente peligro a la niña Dana Sofia Alemani Calvo, tal como consta en el informe de ampliación no. GRCOPPF-DRSCCDTE-074-2012 radicación no. CAL 2010-0111027 (fls. 1 a 9 cdno. ppal. 2). 3) La Policía Nacional3 también se opuso a las pretensiones por estimar que no se aportó ninguna prueba que permitiera responsabilizarla por los hechos alegados en la demanda, además, resaltó que de existir algún tipo de perjuicio este fue causado por terceros que no tienen relación con la entidad. 4) A su turno, la Fiscalía General de la Nación4 contestó la demanda amparada en las siguientes razones de defensa: a) Si bien el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un organismo adscrito a la Fiscalía General de la Nación su naturaleza es la de un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por este motivo solo está sujeto al control de tutela para coordinar, orientar e instruir sus actividades en el plano de la investigación y recolección de elementos materiales probatorios y evidencias, pero no ejerce control jerárquico en la dirección y administración del instituto. b) La Fiscalía General de la Nación no es responsable de las actividades y labores administrativas o funcionales que desarrolla el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, menos cuando no intervino de ninguna forma en la emisión del dictamen pericial por cuyo supuesto error se reclama la indemnización de perjuicios, el dictamen se rindió por solicitud de la Defensoría de Familia de la Regional Valle del 3 Mediante escritos presentados el 9 de agosto de 2016 (fls. 168 a 180 cdno. ppal. 2) y 12 de julio de 2017 (fls. 411 a 412 cdno. ppal. 3). 4 Por escrito presentado el 22 de agosto de 2016 (fls. 201 a 221 cdno. ppal. 2).
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 9 Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y no en el marco de una investigación penal, en consecuencia debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5) Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5 se opuso a las pretensiones con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: a) El informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue emitido a solicitud del defensor de familia y en ninguna circunstancia para ser utilizado por otras instancias y personas como soporte de sus actuaciones. b) El uso de las conclusiones rendidas en el informe por parte de la progenitora de la menor de edad, para oponerse a que el señor Nicola Alemani visitara a su hija, no compromete la responsabilidad del Instituto. c) La psicóloga que en su momento rindió el informe obtuvo su diagnóstico de la entrevista realizada al señor Nicola Alemani Porletzza y únicamente recomendó remitir al examinado a tratamiento médico psiquiátrico, en ningún momento concluyó que este padeciera esquizofrenia paranoide, a su vez, la perito contaba con la formación profesional y experiencia para pronunciarse en asuntos propios de la esfera de su conocimiento. d) La valoración del 25 de octubre de 2011 se realizó con la presencia de una traductora oficial, cumplió con las exigencias establecidas para un análisis psicológico forense y se apropió de las circunstancias clínicas que en ese momento padecía el señor Nicola Alemani Porletzza. e) El informe pericial de 25 de octubre de 2011 no tuvo ninguna injerencia en los trámites adelantados por el demandante ante autoridades y personas diferentes al ICBF, si personas ajenas a esta última entidad conocieron del precitado informe y 5 Mediante escritos presentados el 22 de agosto de 2016 (fls. 222 a 257 cdno. ppal. 2) y el 12 de julio de 2017 (fls. 421 a 440 cdno. ppal.3).
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 10 esto causó algún inconveniente al señor Nicola Alemani Porletzza, no es responsabilidad del Instituto Nacional de Medicina de Legal. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 8 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró el daño antijuridico alegado por la parte demandante, debido a que (i) el ICBF en ningún momento profirió decisión alguna que restringiera el derecho de visitas del padre u ordenara la supervisión de las misma;
(ii) el ICBF actuó legítimamente en desarrollo de su función misional y en respuesta al requerimiento efectuado por la madre de la menor demandante; (iii) el informe pericial que en su momento rindió la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue errado y, contrario a lo dicho en la demanda, no arrojó resultados conclusivos respecto del estado de sanidad mental del señor Nicola Alemani;
(iv) no se demostró que la Policía Nacional intervino en los conflictos de los padres de la menor de edad y menos que agentes de la entidad tuvieron en cuenta el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, por el contrario; (v) existe prueba prolija de una relación parental y familiar problemática e inestable de los demandantes desde 2010 hasta 2018 (fls. 631 a 640 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 24 de mayo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 652 a 658 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Contrario a lo concluido por el tribunal de primera instancia está demostrado plenamente el daño antijurídico, pues, el Instituto de Medicina Legal presentó un informe pericial que no cumplía con la lex artis ni los protocolos médicos exigidos para este tipo de conceptos (protocolo médico DSM IV o manual del psicólogo), además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar omitió corroborar o descartar dicho informe lo cual impidió que los demandantes desarrollaran una relación Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 11 normal entre padre e hija, circunstancia que a su vez generó los perjuicios esgrimidos en la demanda. 2) El fallo de primera instancia omitió valorar la segunda evaluación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la cual se determinó que el señor Nicola Alemani no poseía “esquizofrenia paranoide” y que la primera evaluación no cumplía con los establecido en el manual DSM IV (Manual del Psicólogo). 3) Se demostró la falla atribuida al ICBF en la medida que el ahora actor solicitó una nueva valoración sicológica la cual no fue realizada de manera oportuna y, por ello, tuvo que contratar peritos particulares además de promover una acción de tutela para obtener otra evaluación frente a su estado de sanidad mental con el propósito de recuperar la relación parental. 4) Existe un nexo causal entre el diagnóstico errado del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el daño alegado debido a que “la madre de la menor no le permitía ver a su hija a solas o compartir un día de recreación fuera de la casa, impidiendo desempeñar su rol como padre y el de la menor como hija” (fl. 653 cdno. apelación). 5) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses admitió que existió error en el dictamen inicial y concluyó que el demandante Nicola Alemani Porletzza no padecía ninguna alteración mental ni representaba un peligro para su hija, igualmente estos errores se evidenciaron en los dictámenes rendidos por los peritos particulares contratados por el demandante que, a su vez, fueron allegados al proceso de reparación directa. 6) El a quo, equivocadamente, trajo a colación los problemas existentes entre el demandante Nicola Alemani Porletzza y la madre de la menor para justificar la falla en la que incurrieron las entidades demandadas. 7) El tribunal de primera instancia no valoró la prueba técnica que acredita el daño psicológico sufrido por la hija del señor Nicola Alemani.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 12 8) No es procedente la condena en costas porque el demandante no actuó con temeridad. 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de agosto de 2019 (fl. 668 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2019 (fl. 671 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 695 a 697 cdno. apelación) mientras que la Fiscalía General de la Nación (fls. 673 a 677 cdno. apelación) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 698 a 702 cdno. apelación) solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia. El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por estimar que no se demostró la restricción de las visitas del señor Alemani a su hija por orden de alguna de las entidades aquí demandadas, razón por la cual no se configura el primer elemento de responsabilidad patrimonial por falla del servicio, “por el contrario, se evidencia la existencia del accionar de un tercero, como causante de los hechos lesivos por los que aquí se demanda, dado que fue la señora María Teresa Calvo quien de manera unilateral impidió durante un período de tiempo que el demandante visitará a su hija sin supervisión” (fl. 710 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 13 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, el objeto de la controversia se contrae a verificar si las entidades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsables por la falla en el servicio en la que se dice incurrieron durante el trámite del proceso administrativo de custodia y regulación de visitas iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a solicitud de la progenitora de una menor de edad, con la consecuente afectación de la relación afectiva existente entre el padre y su hija.
La providencia de primera instancia será confirmada, porque el demandante no acreditó el daño que aduce haber sufrido como consecuencia de la falla endilgada a las entidades demandadas. 2. Análisis de la impugnación 1) Precisa la Sala que la parte actora atribuye responsabilidad patrimonial extracontractual a las entidades demandadas de la siguiente manera: i) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque en el informe técnico No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011 del 25 de octubre de 2011 se incurrió en varios errores frente a los resultados de la entrevista psicológica forense realizada al señor Nicola Alemani que, a su vez, sirvieron de fundamento para restringir las visitas a su hija menor de edad, ii) a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por el hecho de impedir de manera violenta que el señor Nicola Alemani Porletzza pudiera ejercer su rol como padre sin que existiera una orden judicial de 6 El demandante señala que como consecuencia de la actuación de las entidades demandadas se le impidió visitar a su hija menor de edad durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 18 de febrero de 2013, momento en el cual el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió la Resolución no. 12 que, según afirma, cesó el daño alegado puesto que en ese acto administrativo se regularon las visitas entre el padre y la niña y se fijó una cuota alimentaria, por consiguiente, el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 23 de febrero de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la referida resolución de conformidad con la notificación realizada el 18 de febrero de 2013 y las reglas previstas por los artículos 331 y 348 del CPC, norma aplicable al trámite administrativo por virtud de lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006- y el 23 de febrero de 2015; habida cuenta que la demanda se formuló el 11 de mayo de 2015 (fl. 368 cdno. ppal.) se impone concluir que se hizo de manera oportuna en consideración a la suspensión del término inicial de caducidad para agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad -periodo que transcurrió entre el 24 de octubre de 2014 y el 21 de enero de 2015 (fl. 337 a 338 cdno. 1)-.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 14 restricción de visitas y, iii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por no ordenar una nueva valoración psiquiátrica en el proceso administrativo de regulación de visitas y no adoptar una decisión sobre las mismas, circunstancia que -se afirma- le impidió al actor ejercer de manera autónoma y libre su rol como padre de familia, conductas que provocaron los perjuicios morales y materiales reclamados con la demanda.
La Sala encuentra que los demandantes no acreditaron el daño alegado y, aún en la hipótesis de que existiera un daño, lo cierto es que sería atribuible a las entidades demandadas, por las razones que a continuación se exponen: 2) De las pruebas allegadas al expediente, en relación con las actuaciones desplegadas en el trámite de la historia de atención sociofamiliar no. 76C02205- 2010-01 se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la controversia: a) El 29 de noviembre de 2010, la señora María Teresa Calvo Montilla denunció ante el Centro Zonal Nororiental de la Regional Valle del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que su cónyuge Nicola Alemani Porletzza, de ciudadanía italiana, tenía un comportamiento agresivo, lo cual suponía un peligro para la hija biológica de ambos de cinco (5) meses de edad y para el hijo de la denunciante de siete (7) años de edad, asimismo, refirió que aquel “presenta episodios auditivos alucinatorios (escucha que lo insultan), lo que ha generado enfrentamientos al interior de su núcleo familiar” (fl. 6 cdno. 1) y manifestó su deseo de dormir con la niña en otro apartamento, y que por esta razón “expresa su temor puesto que el denunciado no es una persona apta para estar a solas con la bebé” (fl. 5 cdno. 1). b) El 30 de noviembre de 2010, la trabajadora social del Centro Zonal Nororiental del ICBF realizó una visita en el domicilio de la señora María Teresa Calvo Montilla, en la cual advirtió que únicamente cohabita con sus hijos y que desde hacía 4 meses no convivía con su cónyuge debido a las “alucinaciones auditivas” de este, además, que el señor Alemani Porletzza deseaba llevarse a la hija que tienen en común, mientras que la progenitora manifestó su temor porque le inquietaba el “problema mental” del padre de la niña, en consecuencia “la madre solicita apoyo para definir Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 15 a través de valoración por psiquiatría, se corrobore diagnóstico del señor Nicola Alemani quien presuntamente sufre de alucinaciones auditivas y se le otorgue por medio del ICBF la custodia y cuidado personal y regulación de visitas de la niña en mención” (fls. 7 a 8 cdno. 1), en consideración a la situación evidenciada, la trabajadora social remitió el caso a la defensoría de familia con el objeto de definir la custodia y la regulación de visitas de la menor. c) El 6 de diciembre de 2010, la señora María Teresa Calvo Montilla acudió al Centro Zonal Nororiental Regional Valle del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para solicitar la regulación de visitas de su hija y manifestó sentir temor porque el padre de la niña “presenta alucinaciones auditivas y siente delirio de persecución”, asimismo, refirió que “él quiere llevarse a la niña” lo cual le preocupaba (fl. 212 cdno. 1).
El psicólogo que atendió la denuncia recomendó: “se debe realizar una prueba diagnóstica para determinar en qué condición psicológica se encuentra el señor Nicola” (fl. 212 cdno. 1). d) La historia de atención socio familiar se identificó con el número de radicación 76C02205201001 (fls. 207 a 212 cdno. 1). e) El 16 de diciembre de 2010, los señores María Teresa Calvo Montilla y Nicola Alemani comparecieron ante la Defensoría Cuarta de Familia del Centro Zonal Nororiental de Cali (Valle) del ICBF con el fin de concertar la custodia y cuidado personal de su hija, sin embargo, no se llegó a un acuerdo porque los dos progenitores solicitaron para sí la custodia de la menor y debido a la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fracasada la audiencia. Agotado el requisito de procedibilidad, se dejó en libertad a las partes para concurrir a la jurisdicción de familia, en atención a los “acentuados desacuerdos entre los padres” (fl. 9 cdno. 1). f) Con ocasión de lo afirmado por la señora María Teresa Calvo Montilla y la discusión y trato entre los progenitores durante la audiencia de conciliación, la defensora de familia que presidió la diligencia y quien evidenció que los padres “se recriminaba el uno al otro que tenían problemas psiquiátricos” (fl. 221 cdno. 1), mediante oficio del 16 de diciembre de 2010 solicitó al Instituto Nacional de Medicina Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 16 Legal y Ciencias Forenses realizar un “diagnóstico y pronóstico” de las condiciones mentales de los señores María Teresa Calvo Montilla y Nicola Alemani Porletzza, en consecuencia, requirió el concepto para establecer si los padres estaban en “condiciones mentales aptas para cuidar a su hija de cinco meses de nacida” (fl. 10 cdno. 1) y concertar la custodia y cuidado personal de la niña. g) Por auto no. 7290 del 16 de diciembre de 2010, la Defensora Cuarta de Familia del Centro Zonal Nororiental dispuso el cierre de la historia de atención no. 76C02205-2010 por haberse agotado el requisito de procedibilidad y la remitió al archivo del centro zonal (fl. 215 cdno. 1). h) El 15 de marzo de 2011, mediante auto no. 1328 la Defensora Tercera de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF avocó conocimiento de la historia de atención no. 76C02205-2010-01 y dispuso dar continuidad al trámite administrativo además de adoptar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos de la niña (fl. 222 cdno. 1). i) Con motivo de esa orden, el psicólogo del centro zonal rindió el informe psicológico no. HSF 76C02205201001 con motivo de la entrevista realizada a los padres de la menor y recomendó valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego de advertir posibles rasgos patológicos del señor Nicola Alemani Porletzza (fl. 18 cdno. anexo expediente administrativo) e igualmente en relación con la señora María Teresa Calvo que “se encuentra en la actualidad en una posición de inestabilidad emocional presente en las condiciones de convivencia (…) supeditada al comportamiento impulsivo y a las ideaciones que presenta su compañero sentimental, lo que le ha generado en su psiquis una ambivalencia en cuanto a la seguridad e integridad propia y de su hija” (fls. 19 a 20 cdno. anexo expediente administrativo). j) Mediante oficio no. 1291 de 13 de mayo de 2011, la Defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Valle del ICBF remitió al Grupo Interno de Trabajo de Clínica y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la historia de atención no. 76C02205-2010 y las pautas elaboradas por el psicólogo adscrito al centro zonal para obtener valoración psicológica de los padres de la niña Dana Sofía Alemani Calvo, con el fin de Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 17 determinar “si se encuentran en condiciones mentales estables para cuidar y proteger a su hija y garantizarle sus derechos” (fl. 225 cdno. 1). k) El 13 de junio de 2011, la psicóloga Génny Elizabeth Apráez Villamarín, perteneciente a la Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe pericial no. GRCOPPF-DRSOCCDTE -0354- 2011 con radicación no. CAL -2010-011027 (fls. 233 a 239 cdno. 1) frente a la valoración psicológica realizada a la señora María Teresa Calvo Montilla, cuyas conclusiones se citan a continuación: “CONCLUSIONES 1.
La examinada muestra un funcionamiento psicológico dentro del rango de la normalidad. 2. La examinada evidencia una función protectora adecuada en su rol parental. 3. La examinada refiere no encontrarse en disputa legal por la custodia de su hija. 4. En el entorno familiar inmediato de la examinada se identifica disfunción de pareja. 5.
Se remite a la examinada al sector salud, para que asista a terapia psicológica personal y familiar en compañía de su cónyuge. Cuestionario: ‘Establecer si los padres de la niña se encuentran en condiciones mentales estables para cuidar y proteger a su hija y garantizarle sus derechos’ (oficio 1291, fechado el día 13-05-11). Respuesta: La examinada MARÍA TERESA CALVO ostenta un funcionamiento psicológico dentro del rango de la normalidad que no obstaculiza su rol parental, en los términos de la protección y garantía de derechos de la niña Dana Sofía Alemani Calvo” (fl. 238 vlto. cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original - resalta la Sala). l) El 25 de octubre de 2011, la psicóloga Génny Elizabeth Apráez Villamarín emitió el informe pericial no. GRCOPPF-DRSOOCDTE-0575-2011 con radicación no. CAL-2011-007245 (fls. 11 a 16 cdno. 1) con relación a la entrevista practicada al señor Nicola Alemani Porletzza (quien intervino asistido por interprete oficial del idioma italiano - español, español - italiano), en el cual se concluyó: “a. El examinado ostenta signos y síntomas clínicos compatibles con esquizofrenia paranoide. b. En el entorno familiar inmediato del examinado se identifica disfunción de pareja. c. La presanidad del examinado se constituye en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental. d. Se remite al examinado al sector salud para que asista a tratamiento médico psiquiátrico.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 18 (…). Nota: Las conclusiones que se formulan en el presente informe son el resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio, y por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales.
Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales circunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional. (Protocolo DGM-PROT01- V01 Evaluación básica en psiquiatría y psicología forense. INML y CF. Pg 19)” (fls. 15 y 16 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas propias del original - negrillas adicionales). m) El 27 de febrero de 2012, la señora María Teresa Calvo solicitó a la Defensoría Tercera de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF el traslado de la historia socio familiar no. 76C02205-2010 al Centro Zonal Centro, ambos de la Regional Valle del Cauca, debido al cambio de residencia de ella y su hija menor de edad (fl. 265 cdno. 1).
Mediante auto interlocutorio no. 129 de 28 de febrero de 2012, la Defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Valle del ICBF dispuso comunicar al Centro Zonal Centro la atención prestada a la señora María Teresa Calvo Montilla documentada en la historia sociofamiliar no. 76C02205-2010-01 para que este continuara con el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña Dana Sofía Alemani Calvo hasta su culminación (fl. 266 cdno. 1), lo cual ocurrió el 1º de marzo de 2012 (fl. 268 cdno. 1). n) El 2 de marzo de 2012, el señor Nicola Alemani, por conducto de su apoderado, reportó al Director Regional Valle del ICBF que los días 24 y 25 de febrero de 2012 la señora María Teresa Calvo Montilla asumió “una actitud de retención en su domicilio en el Barrio Santa Elena con la menor Dana Sofía Alemani Calvo al no permitir que su señor padre Nicola Alemani pudiera pasear y compartir” con su hija con fundamento en el informe pericial rendido el 25 de octubre de 2011 por la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de igual manera, refirió que la madre de la niña llamó a las autoridades de policía e indicó que “[el padre] no puede compartir a solas con su hija y que menos puede pasear con ella” situación que ha afectado los intereses del señor Alemani y el derecho de la niña a compartir con su padre (fls. 269 a 271 cdno. 1).
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 19 ñ) Por razón de lo anterior, el apoderado del señor Nicola Alemani Porletzza solicitó al Director del ICBF la fijación de cuota alimentaria provisional, la regulación de horarios de visitas para que este pudiese compartir con su hija, se conminara a la progenitora de la niña para “que deje de impedir que mi prohijado comparta con su hija, que se abstenga como ya lo ha hecho de retener a la menor y utilizar a la autoridad pública so pretexto de enseñarles el informe pericial señalado a comienzo de esta solicitud, e indicar falsamente que existe algún tipo de impedimento para que el señor Alemani comparta con la menor” (fl. 271 cdno. 1), e informara a la señora María Teresa Calvo Montilla que “no existe dictamen, sentencia y/o acto administrativo alguno que le prohíba al señor Nicola Alemani compartir a solas y poder pasear, compartir o requerir custodia de vigilancia alguna cuando comparte con la menor” (fls. 269 a 271 cdno. 1). o) El 11 de abril de 2012, por conducto de apoderado, el señor Nicola Alemani Porletzza en ejercicio del derecho de petición solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al ICBF la revocatoria del informe pericial de psicología no. GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011 (fls. 292 a 295 cdno. 1) y una nueva valoración psicológica, pues, “la elaboración de este errado informe ha traído graves consecuencias a mi representado como quiera que ha servido de respaldo para ser privado del derecho que le asiste como padre de compartir con su menor hija [Dana Sofía Alemani Calvo] y desde luego sufrir una incorrecta valoración” (fl.292 cdno. 1). p) A través de oficio no. GRCOPPF-DRSOCCDTE-855-2012 de 13 de abril de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente respondió la petición presentada por el señor Nicola Alemani Porletzza, en el cual señaló que tal determinación solo podía ser asumida por la autoridad competente y que no es potestad del Instituto; en relación con las objeciones formuladas en contra del dictamen pericial se precisó “que la perito asistirá al estrado judicial y brindará las explicaciones necesarias de la experticia emitida y estará presta a responder los interrogantes que las partes tenga a bien realizar frente al concepto emitido” (fl. 296 cdno. 1). q) Por su parte, el 23 de abril de 2012 el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro del ICBF respondió la petición formulada por el señor Nicola Alemani y Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 20 precisó: “como defensor de familia no soy la autoridad competente para modificar, aclarar el respectivo informe pericial no. GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011 (…) por lo tanto muy respetuosamente debe remitirse a la autoridad competente que es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” (fl. 301 cdno. 1). r) Complementariamente, mediante auto no. 0707 del 25 de abril de 2012, el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro Regional Valle del ICBF dispuso oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practicara una nueva evaluación al señor Nicola Alemani Porletzza, suspendió la actuación hasta tanto fuera remitido el nuevo informe de evaluación y, que una vez allegado el dictamen fijaría “una nueva fecha para concertar lo referente a regulación de visitas a favor de la niña Dana Sofía Alemani Calvo” (fl. 302 cdno. 1). s) En atención a lo anterior, el 10 de mayo de 2012, la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó al defensor de familia informar “sobre qué puntos se requiere aclaración o evaluación al dictamen emitido por la Dra. Genny Apraez en el proceso referenciado” (fl. 307 cdno. 1). t) En respuesta a ese requerimiento, el 29 de mayo de 2012, el defensor de familia comunicó al Coordinador del Grupo Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo siguiente: “En contestación a su oficio no. GRCOPPF-DRSOCCDTE-1095-2012, mayo 10 de 2012 muy respetuosamente solicito aclaración al dictamen pericial Radicación no. CAL-2011-007245 a folios 8 al 11 donde concretamente en el folio 9 se dice ‘desde la presanidad, se identifica en el examinado signos y síntomas clínicos compatibles con ESQUIZOFRENIA DE TIPO PARANOIDE’. ‘La presanidad del examinado se constituye en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental’.
Solicito que se amplíe la parte ‘en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental a fin de tener elementos de juicio que me permitan como Defensor de Familia poder al momento de celebrar la audiencia de conciliación’, y en el evento de no haber acuerdo entre las partes tomar una medida provisional, acorde a la condición mental del padre; esta ampliación en razón de que la niña pueda pasar sola al pie de su padre un fin de semana o pasar las vacaciones fuera del país, por lo que se necesita por excelencia esta ampliación; solicitud que se hace teniendo en cuenta además el literal c del folio 10 ‘la presanidad del examinado, se Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 21 constituye en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental’.” (fl. 308 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original – destaca la Sala). u) Producto de ese trámite, el 7 de junio de 2012, la psicóloga forense Génny Elizabeth Apráez Villamarín, en respuesta al referido oficio de 29 de mayo de 2012 amplió el informe pericial del 25 de octubre de 2011 de acuerdo con la petición presentada por el defensor de familia del Centro Zonal Centro Regional Valle del ICBF, en los siguientes términos: “Para lo pertinente tomo textualmente el contenido de su solicitud (cursiva).
Cuestionario: ‘Solicito que se amplíe la parte en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental, a fin de tener elementos de juicio que me permitan como Defensor de Familia poder al momento de celebrar la audiencia de conciliación, y en el evento de no haber acuerdo entre las partes tomar una medida provisional, acorde a la condición mental del padre; esta ampliación en razón de que la niña pueda pasar sola al pie de su padre un fin de semana o pasar las vacaciones fuera del país, por lo que se necesita por excelencia esta ampliación, solicitud que se hace teniendo en cuenta además el literal c del folio 10: la presanidad del examinado se constituye en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental’.
Respuesta: Teniendo en cuenta los hallazgos clínicos que se presentaban en el momento de la evaluación psicológica forense realizada al señor Alemani, sobre la base de que no existía reporte de intervención por el área de salud mental (psicología o psiquiatría clínica) se puede colegir que el factor de riesgo advertido se relaciona con que en ausencia de atención por parte en el área clínica su conducta social puede ser impredecible.
En la eventualidad de que se hayan seguido las recomendaciones realizadas en el informe pericial de la referencia (‘Se considera que el examinado DEBE acudir a tratamiento médico psiquiátrico CLINICO NO FORENSE permanente a fin de tener un manejo adecuado que favorezca la compensación de su cuadro clínico. En caso de no recibir dicho tratamiento se considera que la conducta del examinado es impredecible’), se recomienda propender por propiciar encuentros padre - hija supervisados y acompañados por parte del equipo psicosocial, quienes deberán documentar lo observado, e intervenir en lo que fuere pertinente desde la parte asistencial en aras de fortalecer la relación entre ellos, o advertir situaciones que ameriten toma de decisiones por parte de la autoridad competente.” (fls. 17 a 18 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas adicionales). v) De otra parte, el 1º de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali (Valle del Cauca) profirió sentencia de primera instancia en la acción de Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 22 tutela promovida por el señor Nicola Alemani Porletzza en la cual invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y familia supuestamente vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para obtener una nueva valoración psiquiátrica del primero y, una determinación de fondo, por parte del segundo, en lo concerniente a la custodia y visitas de su hija menor de edad.
El juez de tutela encontró que no existió vulneración de los derechos invocados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses porque esta entidad respondió los requerimientos del ICBF frente a la valoración psicológica y ampliación del dictamen solicitado, entre tanto, amparó el derecho del debido proceso del señor Nicola Alemani Porletzza quebrantado por el ICBF y, en consecuencia, ordenó al Defensor de Familia del Centro Zonal Centro continuar con la diligencia ordenada en el auto no. 0707 del 25 de abril de 2012 correspondiente a la regulación de visitas de la niña Dana Sofía Alemani Calvo (fls. 39 a 47 cdno. 1). w) En desarrollo de lo anterior, el 24 de septiembre de 2012, el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro del ICBF solicitó al Coordinador del Grupo Regional Clínica, Odontología, Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Suroccidente una nueva valoración psicológica al señor Nicola Alemani Porletzza “a pesar de que el señor Nicola Alemani no presentó recurso alguno de objeción dentro del término legal, y a fin de dar cumplimiento a la acción de tutela y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales de la niña Dana Sofía Alemani Calvo” (fl. 317 cdno. 1) (fls. 316 a 317 cdno. 1). x) El 2 de octubre de 2012, el señor Nicola Alemani Porletzza, en ejercicio del derecho de petición requirió al Defensor de Familia del Centro Zonal Centro de la Regional Valle del ICBF la siguiente información: “[S]e sirva informar si por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CZ Centro de la ciudad de Cali, en el cual usted se encuentra inscrito en su calidad de defensor de familia, si existe algún tipo de orden, resolución o restricción verbal o escrita de parte suya o de cualquier otro miembro de su institución para que yo en mi calidad de padre de la menor Dana Sofia Alemani Calvo, no pueda salir libremente sin ningún tipo de Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 23 acompañamiento por parte de un tercero mayor de edad, con el objetivo de disfrutar del tiempo y de la compañía de nuestra relación padre - hija.
En caso afirmativo, es decir de que existe algún tipo de los ya solicitados, requiero de usted se sirva expedirme copia fiel de los mismos con el fin de ejercer mi derecho de defensa. De lo contrario no existir ningún tipo de restricción, solicito de forma rápida se sirva oficiar a la señora María Teresa Calvo Montilla que no puede realizar ningún tipo de actividades acción que perturbe el compartir tiempo entre la menor y su señor padre.
Lo anterior lo requiero con el objetivo de que ya ha sido demasiado traumático y prolongado la expedición de una solución a este problema, lo que ha dejado una serie de incomodidad y a su vez la violación directa de los derechos tanto de la menor como de su padre de compartir libremente tiempo, por estas razones y en el entendido de que la resolución de este tipo de situaciones es demasiado lenta, acudo a que forma precisa y concreta en su calidad de agente de familia resuelva de plano una situación que ya hoy es más que injusta y que a su vez pare la violación de los derechos de la referenciados” (fl. 319 cdno. 1- mayúsculas sostenidas del texto original -). y) En atención a dicha petición, el 4 de octubre de 2012, el defensor de familia dio respuesta a la petición presentada, en los siguientes términos: “Primera Petición: De acuerdo a informe pericial no. GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011 radicación no. CAL -2011-007245 firmado por la Doctora Genny Elizabeth Apraez Villamarín profesional universitario forense psicóloga jurídica Esp Mgs DDHH T.P. 104250 en sus conclusiones manifiesta: a. El examinado ostenta signos y síntomas clínicos compatibles con esquizofrenia paranoide. b. En el entorno familiar inmediato del examinado se identifica disfunción de pareja. c. La presanidad del examinado se constituye en un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental.
Respecto a este punto c se remitió oficio al Doctor Luis Carlos Pérez Gutiérrez Coordinador Grupo Regional Clínica, Odontología, Psiquiatría y psicología forense donde se le solicita la aclaración del dictamen pericial punto c y mediante oficio radicación CAL-2010-011027 firmado por la Doctora Genny Elizabeth Apraez Villamarín nos informa “teniendo en cuenta los hallazgos clínicos que se presentaban en el momento de la evaluación psicológica forense realizada al señor Alemani sobre la base de que no existía reporte de intervención por el área de salud mental (psicología o psiquiatría clínica) se puede colegir que el factor de riesgo advertido se relaciona con que en ausencia de atención por parte en el área clínica su conducta social puede ser impredecible.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 24 En la eventualidad de que se hayan seguido las recomendaciones realizadas en el informe pericial (se considera que el examinado debe acudir a tratamiento médico psiquiátrico clínico no forense PERMANENTE a fin de tener un manejo adecuado que favorezca la compensación de su cuadro clínico; en caso de no recibir dicho tratamiento se considera que la conducta del examinado es impredecible); se recomienda propender por propiciar encuentros padre - hija SUPERVISADOS Y ACOMPAÑADOS por parte del equipo psicosocial quienes deberán documentar lo observado e intervenir en lo que fuere pertinente desde la parte asistencial en aras de fortalecer la relación entre ellos. d. Se remite al examinado al sector salud, para que asista a tratamiento médico psiquiátrico Según el informe pericial no. GRCOPPF-DRSOCCDTE-0575-2011 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictamen en el cual se tiene en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren el proceso y en el momento la defensoría se atempera a este dictamen.
En oficio número 5042 de fecha 24 de septiembre de 2012 dirigido al Doctor Luis Carlos Pérez Coordinador Grupo Regional Clínica, Odontología, Psiquiatría y Psicología Forense se solicita se adelante la realización de una n ueva valoración al señor Nicola Alemani para que se continúe la diligencia ordenada en auto 0707 (por solicitud de las partes el defensor de familia procede a solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ordenar una nueva evaluación).
Segunda petición: se remite copia al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre su petición de que la nueva valoración no sea desarrollada en la ciudad de Cali sino que se desarrolle en la ciudad de Bogotá ya que es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el competente.” (fls. 322 a 323 cdno. 1). z) Posteriormente, el 19 de noviembre de 2012, el médico psiquiatra Gustavo Ballesteros Castañeda del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Valle rindió el informe pericial no. GRCOPPF-DRSCCDTE-216-2012 por solicitud del defensor de familia dentro del trámite administrativo HA no. 76C 02205- 2010-01, en el cual arribó a las siguientes conclusiones: “Dando respuesta al oficio petitorio por usted emanado se considera: El Sr. Nicola Alemani Porletzza en la presente entrevista se evidencia un examen mental que se puede catalogar como normal estadísticamente hablando.
Sin alteración en su nivel de conciencia, pensamiento, sensopercepción, atención, afecto, funciones intelectivas superiores o juicio de realidad, teniendo en el momento actual adecuada capacidad para comprender y autodeterminarse de acuerdo con dicha comprensión. Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 25 Desde el punto de vista psiquiátrico forense el examinado NO presenta alteración mental (psicopatología) alguna que le impida cumplir su rol de padre de manera adecuada y donde además no representa peligro alguno desde el punto de vista psiquiátrico para estar solo con su hija y donde puede incluso ejercer un adecuado rol en la crianza y desarrollo de la menor como cualquier otro padre.
El anterior informe se basó en la información sobre los hechos que obraba en los documentos allegados por el solicitante y la obtenida del examinado, siendo específica para el momento de los hechos que se analizaron y enfocado a lo que la autoridad solicita en oficio petitorio y no se puede generalizar a otro tipo de conductas del examinado.
Es lo que se puede decir desde el punto de vista de la psiquiatría forense.” (fl. 58 cdno. 1 - negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original -). aa) Como consecuencia de lo anterior, el 29 de enero de 2013, el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro de la Regional Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar convocó al señor Nicola Alemani Porletzza y a la señora María Teresa Calvo a audiencia de conciliación con el objeto de concertar la custodia, cuota alimentaria y regulación de visitas de su menor hija (fls. 103 a 104 cdno. ppal.).
El defensor de familia encontró necesario “disponer una medida de restablecimiento de derecho pues los señores María Teresa Calvo Montilla y Nicola Alemani a pesar de que asistieron a la audiencia de conciliación no llegaron a ningún acuerdo sobre la fijación de visitas y así poder garantizar los derechos de la niña” (fl. 61 cdno. 1). bb) Luego del trámite adelantado, finalmente mediante Resolución no. 012 de 18 de febrero de 2013 el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro de la Regional Valle del ICBF adoptó las siguientes determinaciones: “ARTÍCULO PRIMERO: Fijar como obligaciones de protección en favor de DANA SOFÍA ALEMANI CALVO y a cargo de MARÍA TERESA CALVO MONTILLA /NICOLA ALEMANI: -Evitarle situaciones de peligro por actos constitutivos de violencia física o verbal entre ellos y por actos de sus parientes o personas cercanas al núcleo familiar. -Atender las acciones de diagnóstico, orientación y seguimiento que desarrolle el equipo psicosocial de la defensoría de familia, las que llevarán a la definición de la situación y al ejercicio efectivo de los derechos. -Observar una actitud de respeto y acatamiento a las decisiones que la autoridad administrativa y/o judicial si es del caso Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 26 adopte en beneficio de DANA SOFÍA ALEMANI CALVO.
Informar a la Defensoría de Familia todo cambio de domicilio o residencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar como cuota provisional de alimentos en favor de la niña DANA SOFÍA ALEMANI CALVO y a cargo de NICOLA ALEMANI la suma de Veinte Millones ($20.000.000) de pesos, cuota alimentaria que será semestral (cada 6 meses) y de la cual se debe dar sustentación de gastos de forma mensual por parte de la madre de la menor Señora María Teresa Calvo.
Dicha cuota se entenderá reajustada a partir del 1º de enero siguiente y anualmente en la misma fecha en porcentaje igual al índice de precio al consumidor.
ARTÍCULO TERCERO: Definir provisionalmente las VISITAS “los padres podrán compartir con su hija un fin de semana cada ocho días alternos recogiéndola el día sábado en la mañana y regresándola el día domingo o lunes si es festivo a las 6 pm. La señora María Teresa Calvo Montilla madre de la niña Dana Sofía Alemani Calvo compartirá con su hija los siguientes días: PRIMERA SEMANA: lunes, miércoles, sábado y domingo.
La SEGUNDA SEMANA: martes, jueves y viernes y el padre señor Nicola Alemani compartirá con su hija los días PRIMERA SEMANA: martes, jueves y viernes y la SEGUNDA SEMANA: lunes, miércoles, sábado y domingo. El tiempo que compartan ambos padres con la menor como salidas eventos se socializará entre ellos; no es obligatorio para ninguno de los dos; las fechas especiales tienen igualdad de derecho los padres para compartir con la menor; vacaciones son de manera equitativa que se socializarán quincenal o mensual según las condiciones.
Se facilitará por parte de la señora María Teresa Calvo Montilla facilitar la gestión y expedición tanto del pasaporte de su hija Dana Sofía Alemani Calvo como de su nacionalidad ITALIANA a la cual tiene derecho. En épocas de vacaciones a nivel nacional o internacional serán definidas los días de forma igualitaria para ambos padres.
ARTÍCULO CUARTO: La anterior decisión queda notificada a las partes personalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 100, 111 y 129 de la Ley 1098 de 2006” (fls. 62 a 63 cdno. 1 – Resalta la Sala). 3) En el contexto antes descrito se advierte que, por parte de las entidades demandadas no se emitió ninguna medida que restringiera la relación existente entre el padre y aquí demandante Nicola Alemani Porletzza y su hija, y mucho menos que con su conducta funcional hubieren causado a los actores de este proceso un daño antijuridico que consecuencialmente, amerite reparación. Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 27 4) Las pruebas recaudadas dan cuenta que durante el trámite de la historia sociofamiliar, tanto la defensora de familia que inicialmente conoció la actuación administrativa, como el psicólogo y la trabajadora social del Centro Zonal Nororiental Regional Valle del ICBF recomendaron y solicitaron la valoración psicológica de los padres de la niña Dana Sofía Alemani Calvo, luego de advertir “posibles rasgos patológicos” del padre y una situación de inestabilidad emocional de la madre debido “al comportamiento impulsivo y a las ideaciones que presentaba su compañero sentimental”, lo cual le generaba preocupación por la seguridad e integridad propia y de su hija (fls. 19 a 20 cdno. anexo expediente administrativo), y con el único propósito de establecer si los padres se encontraban en “condiciones mentales estables para cuidar y proteger a su hija y garantizarle sus derechos” (fl. 225 cdno.1).
En ese contexto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del dictamen pericial del 25 de octubre de 2011, realizado por solicitud del defensor de familia con ocasión de la entrevista practicada al señor Nicola Alemani, concluyó que el examinado presentaba “signos y síntomas compatibles con esquizofrenia paranoide”, condición que podía constituir “un factor de riesgo en la ejecución de su rol parental”, razón por la cual recomendó remitir “al examinado al sector salud para que asista a tratamiento médico psiquiátrico” (fls. 15 a 16 cdno. 1).
Posteriormente, a raíz de la petición de aclaración de este concepto, la profesional en psicología que rindió el dictamen inicial precisó que en el caso del señor Alemani Porletzza, el factor de riesgo consistía en que “en ausencia de atención por parte del área clínica su conducta social [podía] ser impredecible” (fl. 18 cdno.1), en ese orden recomendó “propender por propiciar encuentros padre - hija supervisados y acompañados por parte del equipo psicosocial, quienes deberán documentar lo observado, e intervenir en lo que fuere pertinente desde la parte asistencial en aras de fortalecer la relación entre ellos, o advertir situaciones que ameriten toma de decisiones por parte de la autoridad competente” (fl. 18 cdno. 1), todo lo cual encuadra una debida, razonada y fundada en el deber de protección especial del que gozan los menores de edad por mandato constitucional del artículo 44 en consonancia con el respeto y garantía de la prevalencia de los derechos de los niños Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 28 sobre los derechos de los demás, como expresa y puntualmente preceptúa ese canon constitucional.
Finalmente, con motivo del fallo de tutela que ordenó al defensor de familia decidir lo correspondiente a la regulación de visitas de la niña Dana Sofia Alemani Calvo, se solicitó una nueva valoración psicológica al padre de la menor en la cual se concluyó que el señor Nicola Alemani Porletzza no presentaba alteración mental que le impidiera cumplir con su rol de padre de manera adecuada y además no representaba peligro para su hija (fl. 58 cdno. 1). 5) El análisis integral del marco fáctico y probatorio antes expuesto evidencia que ninguna de las entidades aquí demandadas impuso una medida restrictiva, indebida ni mucho menos injustificada, que afectara la relación afectiva del aquí demandante con su hija menor de edad, por el contrario, se advierte, en relación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el concepto inicial se limitó a formular recomendaciones que podían ser o no ser acogidas por el defensor de familia, sobre la base de actuar con su ejercicio funcional con idoneidad, pertinencia y prudencia. Tampoco se acreditó la adopción de alguna medida restrictiva por parte de los defensores de familia que conocieron la historia sociofamiliar no. 76C02205-2010, pues, únicamente con la Resolución no. 012 de 18 de febrero de 2013 el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro de la Regional Valle del ICBF definió de manera provisional un régimen de visitas, luego de que los padres de la niña fueron convocados a conciliación en dos oportunidades y no llegaron a un consenso frente a este tema, todo ello en el escenario del imprescindible y oportuno cumplimiento estricto y prudente de proteger y garantizar los derechos de la menor de edad concernida en los hechos objeto de la actuación administrativa a cargo de dicha entidad, sobre la base de la garantía y prevalencia de los derechos superiores de la niña comprometida en esa actuación. Adicionalmente, si bien el demandante comunicó en su momento al defensor de familia que los días 24 y 25 de febrero de 2012 la madre de la niña, con fundamento en el informe pericial rendido el 25 de octubre de 2011 por la psicóloga del Instituto Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 29 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no le permitió compartir con su hija y, a su vez, llamó a varios agentes de policía quienes también le impidieron compartir a solas con la menor, este hecho no fue acreditado en el proceso, no se demostró que dichos agentes le hubieran limitado o entorpecido la posibilidad de ejercer su rol como padre, por el contrario, a partir de las pruebas aportadas por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional se advierte que no se reportaron novedades para las fechas referidas en la jurisdicción de la Estación de Policía de Aguablanca de la ciudad de Cali, donde posiblemente ocurrieron los hechos denunciados, ni tampoco se registraron investigaciones disciplinarias por el evento referido7 (fls. 190 y 196 cdno. 2). 6) Es palmario que desde el escrito de demanda el señor Nicola Alemani acepta que el daño alegado provino de la actuación desplegada por la madre de la niña quien no le permitía ver a su hija a solas o compartir en espacios distintos al domicilio de la menor sin la presencia de esta, en ese orden, aún en la hipótesis de que se hubiera afectado la relación padre - hija, lo cierto es que el daño no le sería atribuible a las entidades demandadas, por cuanto fue la progenitora de la niña quien impidió que el padre visitara a su hija de manera libre y autónoma, supuestamente, a partir de la interpretación que hizo del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que mediara orden restrictiva de ninguna autoridad. 7) Finalmente, si bien se advierte que el demandante atribuyó al ICBF una demora en la definición de la regulación de visitas no es dable considerar que el daño alegado guarde relación de causalidad con la omisión atribuida a esta entidad, debido a que siempre se hizo alusión a la existencia de una medida restrictiva proveniente de la actuación de las demandadas como única fuente de la limitación de los derechos invocados en sede de reparación directa que, como ya se advirtió, no fue emitida. 7 Por su parte, mediante oficio del 9 de agosto de 2016, el Juez 145 de Instrucción Penal Militar MECAL comunicó que “revisados los archivos del despacho se encontró registro referente NICOLA ALEMANI y otros pero los hechos son del 26 de septiembre de 2009 en el sector de Menga de (sic) informó que en este despacho judicial se adelantó la indagación PRELIMINAR 94, investigación que fue archivada el día 30 de julio de 2012”, “no se encontraron más registros referidos a Nicola Alemani” (fl. 200 cdno. 2).
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 30 8) De igual manera, debe precisarse que la intervención del defensor de familia se produjo como consecuencia de la falta de consenso entre los padres para concertar el cuidado personal y las visitas a su hija menor de edad, de conformidad con las facultades otorgadas al defensor de familia por el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia8. 3.
Conclusión Ante la ausencia de demostración del daño alegado por el demandante Nicola Alemani Porletzza, supuestamente derivado de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas y en el marco de la historia sociofamiliar no. 76C02205- 2010 adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones. 4.
Condena en costas 1) La parte demandante manifestó inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia por estimar que su conducta procesal no estuvo revestida de temeridad, en consecuencia, por tratarse de un punto materia de apelación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la condena en costas en el caso concreto. 8 “Artículo 82.
Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
(…). 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente 9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
(…).”: Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 31 a) La Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes.
El nuevo precepto prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”9. De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales, lo cual significa en el presente caso que no es necesaria la demostración de una conducta revestida de temeridad; ii) estableció una regla general que obliga al juez a disponer en la sentencia sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”.
En esa perspectiva, en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada, en los términos establecidos por las normas procesales generales a las que remite la disposición. Igualmente, por virtud de la integración normativa prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA con las normas contenidas en el CPC, hoy Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, es procedente la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 365 y 366 para la condena en costas y el trámite para su liquidación. b) El artículo 365 del Código General del Proceso establece la condena en costas en la sentencia de primera instancia a la parte vencida en el proceso, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9 Artículo 188 Ley 1437 de 2011.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 32 En consideración a la determinación de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora asumir la condena en costas, además, por acreditarse que los apoderados de las entidades demandadas concurrieron de forma activa10, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 el a quo deberá pronunciarse de manera concentrada frente a su tasación. Por las razones precedentes se confirmará la decisión de condenar en costas a la parte demandante en primera instancia. 2) En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 10 Respecto a las agencias en derecho se encuentra demostrada su causación por cuanto las entidades demandadas designaron apoderado y contestaron la demanda, a su vez intervinieron en la audiencia inicial y la audiencia de pruebas.
Expediente 76001-23-33-000-2015-00507-01 (64.218) Actor: Nicola Alemani Porletzza y otra Reparación directa Apelación sentencia 33 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.