Micelio
11001031500020240261101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-13

Radicación interna: 6873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Clara Cecilia Martin De Bejarano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 Demandante: CLARA CECILIA MARTÍN DE BEJARANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 28 de junio de 2024, por medio del cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Clara Cecilia Martín de Bejarano, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 23 de mayo de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, mediante la cual se revocó la decisión de 31 de mayo de 2023, del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-029-2021-00158-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:

PRIMERO: CONCEDER la tutela y AMPARAR los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO, la providencia proferida el 07 de marzo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Israel Soler Pedroza, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por Clara Cecilia Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martin de Bejarano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicación 11001333502920210015801.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Oral - Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por Clara Cecilia Martin de Bejarano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicación 11001333502920210015800.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 30 de julio de 2020, la señora Clara Cecilia Martín de Bejarano solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento y pago de una pensión gracia. La anterior petición fue negada mediante las Resoluciones RDP 026986 del 25 de noviembre de 2020 y RDP 008893 del 14 de abril de 2021.

Ante el anterior panorama, la señora Clara Cecilia instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en providencia de 31 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones deprecadas y, en ese orden, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reconocer la prestación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, esto es, 30 de junio de 2012, con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2017, por prescripción trienal.

Inconforme con dicha decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 7 de marzo de 2024, en el sentido de revocar lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Como sustento de su resolutiva el juez ad quem señaló que la controversia planteada por la demandante ya había sido resuelta en el proceso 2013-00177, mediante fallos de 4 de marzo de 2015 y 26 de mayo de 2016, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el sentido de negar las súplicas, en atención a que la vinculación de la señora Clara Cecilia Martín de Bejarano a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá a partir del 12 de abril de 1994, lo fue en calidad de docente del orden nacional. 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en su sentir, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente y violación al derecho a la igualdad.

En ese orden, respecto del primero advirtió que se configuraba por falta de valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial, los actos administrativos de nombramiento, los cuales daban cuenta que se desempeñó como docente nacionalizada. En relación con el segundo yerro, alegó que se interpretó erradamente el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al establecer requisitos adicionales para el reconocimiento de la pensión gracia, además de no tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 29 del Decreto 3157 de 1968 y 60 de la Ley 24 de 1988, los Fondos Educativos Regionales -FER- estaban conformados por recursos provenientes del situado fiscal y de las entidades territoriales, de manera que éstos sufragaban los gastos de los docentes nacionales y nacionalizados.

Asimismo, aseveró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política, los recursos del situado fiscal pertenecen a los entes territoriales en calidad de rentas exógenas, razón por la cual los docentes nacionalizados no podían ser considerados como nacionales, por el solo hecho de que el acto administrativo de nombramiento fuera firmado por el representante del Fondo Educativo Regional y el Ministerio de Educación Nacional.

De otra parte, precisó que se desconoció la providencia de 26 de agosto de 1977 de la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, garantizó, con carácter transitorio, los derechos adquiridos respecto de la pensión gracia, así como la sentencia de unificación de la misma corporación de 21 de junio de 2018, en la cual se hacía referencia a la SU-014 de 2020, de la Corte Constitucional.

Finalmente, aseguró que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que tanto la autoridad judicial accionada como el Consejo de Estado han reconocido la prestación reclamada a docentes que se encontraban en iguales condiciones legales y fácticas, como por ejemplo en las sentencias de 29 de febrero 2016 y 8 de febrero de 2018, de esta última corporación. Por otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta, al momento de declarar la excepción de cosa juzgada, que una de las excepciones a dicha figura jurídica es que se alegue la ocurrencia de un hecho nuevo, el cual puede ser la emisión de una sentencia, que para su caso, fue la de unificación del 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue mencionada, al igual que otras, en la demanda que dio origen al proceso en estudio en esta instancia. Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada. Como terceros con interés vinculó al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Asimismo, y en la referida calidad, involucró al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-010-2013-00177-00. Finalmente, reconoció al abogado Andrés Sánchez Lancheros como apoderado de la actora y suspendió los términos desde el 24 de mayo de 2024, inclusive, hasta que el expediente ingresara nuevamente al Despacho. 1.6.

Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denegara la tutela en atención a que, en la providencia censurada se indicó que se daban todos los presupuestos para que se configurara la cosa juzgada, ello, dado que la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia que se estaba discutiendo ya había sido resuelta en las en las sentencias de 4 de marzo de 2015 y 26 de mayo de 2016, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Asimismo, indicó que los cambios jurisprudenciales, como lo sería el caso de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, no constituían un hecho nuevo que permitiera soslayar la institución de la cosa juzgada. 1.6.2. Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del mencionado despacho consideró que, como su decisión fue en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, no era necesario rendir informe en relación con los derechos fundamentales conculcados con la sentencia de segunda instancia. Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La mentada entidad pidió que se declarara improcedente el mecanismo constitucional, comoquiera que la providencia cuestionada no incurrió en ningún de defecto y por la tanto no se había vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, sumado a que ésta no podía pretender utilizar la tutela como una instancia adicional, asimismo, porque no se había acudido al recurso extraordinario de revisión. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así entonces, precisó que, en esencia, la tutelante fundamentó sus reparos contra el fallo de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que a pesar de que se alegó la existencia de la providencia de unificación de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ésta no se tuvo como un hecho nuevo que justificara la presentación de la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, señaló que en el libelo introductorio que dio origen al contencioso donde se dictó la decisión cuestionada en esta sede, no se indicó que ya se había resuelto el asunto relativo al reconocimiento de la pensión gracia de la tutelante en el proceso 11001-33-35-010-2013-00177-00, y pese a que se mencionó el referido proveído de 21 de junio de 2018, no se argumentó que ello configuraba una nueva circunstancia que validaba la radicación del nuevo pleito, sino que dicha referencia se hizo con el fin de aportar un fundamento jurisprudencial a sus pretensiones.

Asimismo, indicó que tampoco en el trámite de la primera instancia se encuentran referencias a que no se configuraba la cosa juzgada. Conforme a lo anterior, concluyó que la actora no hizo uso de los medios ordinarios que tenía para proteger sus intereses, pues, si bien en primera instancia le accedieron a las súplicas y por ello no presentó el recurso de apelación, lo cierto es que en ninguna actuación puso en conocimiento la existencia de la anterior demanda.

Asimismo, advirtió que ninguno de los otros cargos eran de recibo, puesto que tampoco fueron elevados en el asunto que dio origen al presente mecanismo, como por ejemplo en una solicitud de adición o aclaración, lo que hubiera permitido exponer su posición en caso de que considerara que la autoridad judicial reprochada hubiese olvidado pronunciarse sobre algún aspecto relevante del litigio.

Finalmente, aseveró que tampoco se encontraba configurado un perjuicio irremediable, pues no se había hecho alguna alusión a alguna circunstancia que permitiera flexibilizar el mentado requisito. Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación Mediante escrito radicado el 22 de julio de 20242, la parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda a sus pretensiones. Así, precisó que, tanto la autoridad judicial accionada como el a quo constitucional vulneraron sus derechos fundamentales, al señalar que el asunto ya fue resuelto con antelación, y que a pesar de que se alegó la existencia de la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ésta no fue considerada como un hecho nuevo que justificara la presentación del nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden, precisó que: Debo aclarar que los hechos de la demanda tienen consonancia, con las pretensiones y pruebas aportadas y allegadas al proceso, al no enumerarse dentro de los hechos de la demanda la jurisprudencia alegada y mencionada dentro de los fundamentos de derecho de la misma, como lo es la sentencia SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no implica que se deba desconocer su carácter como nuevo el hecho, en el sentido de que, las autoridades públicas o judiciales no tienen un margen de apreciación o de autonomía que les permita apartarse del precedente e inclusive de las interpretaciones de las altas cortes, velando por evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales en caso de divergencia, escoger la solución más apropiada para garantizar la supremacía de la Constitución y de las leyes.

Finalmente, después de enfatizar sobre la excepción a la declaratoria de la excepción de la cosa juzgada, señaló que, de conformidad con lo expuesto, tanto en la demanda ordinaria como en la solicitud de amparo, así como de las pruebas, la jurisprudencia y la normatividad que gobernaba su situación, se podía colegir que tenía derecho a la pensión gracia reclamada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de junio de 2024, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Clara Cecilia Martín de Bejarano contra el Tribunal 2 Sentencia notificada el 18 de julio de 2024.

Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. (Énfasis de la Sala) En segundo término, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.4.2.

En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Clara Cecilia Martín de Bejarano, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien se alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento de precedente, lo cierto es que la actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso y a la igualdad, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, por cuanto que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de los yerros señalados en precedencia, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

Sumado a lo anterior, para esta Sala de Decisión, si bien la autoridad judicial accionada realizó un recuento sobre las normas y la jurisprudencia que regulan la pensión gracia, y lo cierto es que no hizo ningún estudio de fondo respecto de sí le asistía o no derecho a la mentada prestación a la señora Clara Cecilia, puesto que lo analizado en el caso concreto fue la configuración de la excepción de la cosa juzgada, para finalmente declararla probada, es decir, los argumentos de la solicitud de amparo debieron, con la respectiva carga ius fundamental, estar encaminados a cuestionar dicha decisión, no si ella era beneficiaria de la referida prestación, como efectivamente sucedió. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, aun cuando la tutelante alegó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no reparó que en la demanda ordinaria se mencionó la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, lo cual debió considerar con un hecho nuevo para efectos de justificar la nueva acción contenciosa, dicha inconformidad, pese a referirse a lo que realmente analizó el referido tribunal, tampoco cuenta con el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

De igual forma, respecto a la presunta violación al derecho a la igualdad, la Sala advierte que resulta improcedente cualquier pronunciamiento, puesto que, como se indicó en precedencia, en la providencia censurada no hubo un examen sobre sí a la señora Clara Cecilia Martín de Bejarano se le debía reconocer y pagar la pensión gracia, lo cual es el sustento de este reparo, tema que resulta incongruente con la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada realizada por el tribunal.

Para esta colegiatura resulta pertinente, iterar que los yerros endilgados a la sentencia de segundo grado acusada en esta instancia, no guardan la más mínima relación con lo allí decidido y, en ese orden, mal podría este juez constitucional realizar un estudio sobre si en ésta se realizó una indebida valoración de los actos administrativos de nombramiento de la demandante, o se interpretó de forma errada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o se desconocieron las sentencias de 26 de agosto de 1977 de la Sala Plena del Consejo de Estado y de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda de la misma corporación, referidas a la pensión gracia, pues, lo que hizo la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, tema dentro del cual no se realizó análisis alguno sobre si la actora tenía derecho a dicha prestación. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Conclusión En el presente caso, el mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que carece de la carga argumentativa que implique la interpretación, aplicación, desarrollo de la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.

En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Clara Cecilia Martín de Bejarano contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por no superarse el presupuesto de la Demandante: Clara Cecilia Martín de Bejarano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-02611-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones señaladas en este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»