CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240444300 Accionante: María Sonia Flórez Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Sonia Flórez Suarez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela María Sonia Flórez Suarez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado, pues, no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de su asunto con radicado No. 13001333300220190008201. 2.- Hechos 2.1.- La accionante presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 055 del 6 de abril de 2015 y 1810 del 14 de septiembre de 2018 mediante las cuales la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo resolvió sancionarla con multa de 37 smmlv, en el marco de una investigación administrativa como propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena. 1 Obra en certificado 0A996E533B1187C1 3B0EF29D8AE0A9DE 637E42F235B1FDAC AFDF26CDFEAD4610, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en certificado 6AD9CB19E7A7AC66 7D67FA15CF665DAB EE6DAB6FAF4A707C CB63B3AE88468DD8, índice 9, carpeta 130013333002201900082-01, cuaderno 01primerainstancia, archivo 01_2019-00082demanda y anexos. 2 Radicación: 11001031500020240444300 Accionante: María Sonia Flórez Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Tal asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena que dictó sentencia el 26 de marzo de 2021. 2.3.- Posteriormente se presentó recurso de apelación, el cual fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, hasta el momento de radicación de la presente acción, no se ha dictado sentencia de segunda instancia. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante sostuvo que la mora excesiva en la que ha incurrido el accionado en su asunto para proferir la sentencia de segunda instancia afecta de manera directa sus intereses y derechos. 4.- Pretensiones Se solicitó que se declare la vulneración de su derecho fundamental y se ordene al Tribunal convocado resolver de fondo la segunda instancia. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 26 de agosto de 2024 el Ponente admitió la tutela3 y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar hizo un recuento del iter procesal llevado a cabo en su Despacho e informó que “el 30 de agosto de 2024, se registró el proyecto de decisión ante la Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por tanto, una vez se apruebe el proyecto por los demás magistrados será notificada la decisión”4.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Sonia Flórez Suarez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo 3 Obra en certificado E5875A3910257711 3EF6E0F9D78CDCA0 F4258EEABE3DB719 0794DC8528F5FE19, índice 5 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el certificado 5C9230D91E722A9D 9C451C80ABCB1E31 7CEF34E2978DC3DA 96CB368372B31B53, índice 9 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240444300 Accionante: María Sonia Flórez Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado transgredió la prerrogativa constitucional alegada por no haber proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control ya mencionado. 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. Se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto hasta el momento de radicación de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar no había resuelto de fondo la alzada.
Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisada respuesta del convocado, se observó que durante el curso de la acción de tutela se registró proyecto de fallo y se está en espera de su aprobación y firma para ser notificado. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 4 Radicación: 11001031500020240444300 Accionante: María Sonia Flórez Suarez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 22 de agosto de 20249 y el proyecto de fallo fue radicado el 30 del mismo mes y año, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado 9 Obra en índice 1 en el expediente de tutela digital.