Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y CUARTA AUTO QUE RESULEVE IMPEDIMENTO El Despacho decide los impedimentos manifestados por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón, para conocer de la acción de tutela, sustentados en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) y la causal del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
I.
ANTECEDENTES 1. El despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, mediante auto del 5 de junio de 2023, inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara el escrito de tutela porque no había certeza sobre los hechos y las pretensiones, como tampoco de las actuaciones u omisiones en que presuntamente incurrieron las Secciones Cuarta y Primera del Consejo de Estado. 2.
El actor, mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2023, atendió el requerimiento del despacho sustanciador, sin embargo, este consideró que no se dio cumplimiento luego de determinar que tampoco fue claro, dado que no explicó de forma concreta las actuaciones y/o las omisiones en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas y no precisó cuáles son las pretensiones que persigue con la acción de tutela.
Por lo tanto, en providencia del 27 de junio de 2023, rechazó la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3. El señor Cañón Velásquez presentó “nueva insistencia de súplica”, por lo que, se corrió el traslado previsto para el recurso de súplica en los artículos 110, 331 y 332 del Código General del Proceso y remitió el expediente al despacho en turno. La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, en auto del 24 de julio de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, adecuó el trámite del recurso interpuesto al de impugnación y la concedió, porque el escrito se presentó de forma oportuna.
En consecuencia, la remitió a la Secretaría General para el respectivo reparto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
El expediente fue asignado al despacho del Consejero de Estado Milton Chaves García el 3 de agosto de 2023 para decidir sobre la impugnación interpuesta contra el auto de rechazo, sin embargo, visto el expediente de tutela, se observa que una de las autoridades judiciales que se relaciona como demandada es la Sección Cuarta del Consejo de Estado y verificado el sistema de información, Samai, se evidencia que esta Sección conoció de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2022-04828-00, trámite en el que la Sala de Decisión profirió fallo del 23 de febrero de 2023. 5.
Al ser evidente que los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuvieron conocimiento previo en la acción de tutela los consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón presentaron su manifestación de impedimento el 24 de agosto de 2023. Consecuentemente, se remitió el expediente a la Sala de Conjueces para conocer del impedimento, con acta de sorteo del 31 de agosto de 2023 donde se asignaron a los conjueces Juan de Dios Bravo González, Julio Fernando Álvarez Rodríguez y Eleonora Lozano Rodríguez, como ponente.
II. CONSIDERACIONES Primero, y antes de resolver, es necesario realizará un análisis preliminar de la competencia del Despacho para decidir del asunto. Después, se procederá a hacer una revisión normativa de los impedimentos y recusaciones para conocer acciones de tutela. Finalmente, se hará un estudio al caso en concreto para determinar si es procedente el impedimento bajo las causales invocadas.
I. Competencia De entrada, en lo que respecta a la acción de tutela, las limitaciones están normadas por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Dicho artículo establece que si el juez se encuentra en una de las situaciones que generan un impedimento según el Código de Procedimiento Penal debe declararse impedido. Por lo tanto, en relación al proceso que debe seguirse en caso de que surjan impedimentos, corresponde al procedimiento establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso1.
Según dicho artículo, el magistrado o conjuez que se considere impedido debe informar de los hechos al colega que le sigue en turno en la sala respectiva, indicando la causa del impedimento y los acontecimientos en los que se basa, para que dicho colega tome una decisión sobre la inhabilitación. En caso de que se acepte el impedimento, se designará a la persona que lo reemplazará o se programará un sorteo de conjuez, si corresponde.
Así, esta sala tiene la competencia para resolver el impedimento presentado por los consejeros Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón. 1 Aplicado por remisión esxpresa en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. Sobre los impedimentos Primero se debe precisar que los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección a los principios de independencia e imparcialidad de lo jueces juez, como parte del derecho fundamental al debido proceso.
La independencia se refiere a la idea de que los encargados de impartir justicia no deben verse influenciados por presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que afecten su capacidad de emitir un juicio imparcial. En cuanto a la imparcialidad, se relaciona con el principio de que todas las personas deben ser tratadas por igual ante la ley, lo cual tiene un componente ético y moral, además de ser una responsabilidad fundamental del sistema judicial.
Es por lo anterior, que el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ( )”..
Caso similar sucede al revisar el numeral 2 del artículo 141 del CGP que expone lo siguiente: Son causales de recusación las siguientes: “(…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.(…) “ Así, bajo ambos escenarios, es más que comprensible que el impedimento se configura cuando el funcionario: i) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata; o, ii) hubiere participado dentro del proceso.
III. Caso concreto Los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón manifestaron que estaban impedidos para conocer del asunto, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del GCP y el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El expediente fue asignado al despacho del consejero de Estado Milton Chaves García el 3 de agosto de 2023 para decidir sobre la impugnación interpuesta contra el auto de rechazo, sin embargo, visto el expediente de tutela, se observa que una de las autoridades judiciales que se relaciona como demandada es la Sección Cuarta del Consejo de Estado y verificado el sistema de información, Samai, se evidencia que esta Sección conoció de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2022-04828-00, trámite en el que la Sala de Decisión profirió fallo del 23 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, los consejeros caben dentro de la segunda causal del artículo 141 del CGP y del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en cuanto los integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocieron y participaron del proceso en instancia previa, por lo que se debe considerar procedente el impedimento para que resuelvan sobre el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de Sala de Conjueces, III. FALLA 1. Declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Wilson Ramos Girón para conocer de la acción de tutela, en conformidad a lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Ponente Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081