Micelio
41001333300320150015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-08-14

Radicación interna: 4071-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jairo Cuenca·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Recurso de súplica.

Decisión: Se confirma auto que rechazó el recurso porque la sentencia de unificación invocada como desconocida no tiene relación fáctica ni jurídica con el presente caso. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto 8 de febrero de 2024, proferido por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), mediante el cual se rechazó el presente recurso.

I.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El Señor Jairo Cuenca interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Con la interposición de este recurso, la parte recurrente pretende que se declare que la sentencia cuestionada desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 20101 y 12 de septiembre de 20142, y en su reemplazo, se dicte una nueva decisión. 2.

Como fundamento de la solicitud, sostuvo que la decisión del tribunal omitió considerar la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual resulta plenamente aplicable al señor Cuenca, en su calidad de funcionario judicial que cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En criterio del recurrente, la providencia impugnada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación ya mencionadas, al exigir un requisito no previsto en dichas decisiones, tal y como estar 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-09). 2Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2014, Rad.

No. 25000-23-42- 000-2013-00632-01 (1434-14). Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca 2 afiliado al régimen especial antes del 1 de abril de 1994, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia consolidada sobre el tema. 3. Finalmente, señaló que existe una evidente disparidad en la interpretación de los requisitos del régimen especial de la rama judicial, pues mientras algunas providencias exigen afiliación previa al 1 de abril de 1994, otras como las sentencias de unificación mencionadas no lo hacen.

Por ello, solicitó al Consejo de Estado unifique su jurisprudencia para superar esta inconsistencia. Auto que rechazó el recurso extraordinario 4. Mediante auto del 8 de febrero de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez (E) rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que las providencias de unificación invocadas no resultaban aplicables al caso concreto, pues no abordaban el problema jurídico relacionado con la exigencia de afiliación al régimen especial de la Rama Judicial al 1 de abril de 1994. 5.

Para arribar a esta conclusión, se verificó que las sentencias de unificación citadas trataban aspectos distintos, como los factores salariales para la liquidación pensional o los topes máximos para altas cortes, sin que abordaran el punto de si era requisito o no estar afiliado al régimen especial en la fecha indicada. En consecuencia, al no existir identidad fáctica y jurídica entre dichas sentencias y el caso concreto del recurrente, se concluyó que el estándar de unificación no era aplicable.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica contra auto que rechazó el recurso 6. Contra el auto que rechazo, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Alegó que no se valoró adecuadamente que la sentencia recurrida aplicó un criterio distinto al fijado en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, al exigir como requisito estar afiliado al régimen especial de la Rama Judicial antes del 1 de abril de 1994.

Sostuvo que dicha exigencia no fue contemplada en los precedentes invocados y que, por tanto, se desconoció el estándar jurisprudencial aplicable al caso. Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de súplica 7. Mediante auto de 20 de junio de 2025, el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves decidió no reponer el auto de rechazo, al considerar que no se cumplía el requisito de identidad entre la sentencia objeto del recurso y la invocada como desconocida, pues el precedente citado no resolvió un problema jurídico similar al caso examinado. 8.

Así mismo, precisó que la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 se circunscribió al análisis del tope de 25 SMLMV en pensiones reconocidas bajo el Decreto 546 de 1971 a magistrados de altas cortes, sin abordar la discusión central del presente proceso, referida a los requisitos para acceder al régimen especial en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no existía Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca 3 unidad de materia ni correspondencia entre los casos que permitiera admitir el recurso extraordinario de unificación. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal d) del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ejusdem, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez (E).

Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que pone fin al proceso. 10. En tanto el presente recurso fue interpuesto por un auto que suscribió el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), despacho actualmente en cabeza del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, se afecta el quorum decisorio.

Por tal razón, es necesario reconformar la Sala con un integrante de la Subsección B, con quien siga en orden alfabético al ponente de esta decisión, es decir, al Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Problema jurídico 11. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue rechazado correctamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

En este sentido, de conformidad con los argumentos expuestos en la alzada, se deberá determinar si la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 guardar relación fáctica y jurídica con el presente asunto. Análisis del problema jurídico 12. Los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la contrariedad de una sentencia de única o segunda instancia proferida por un tribunal administrativo con una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado.

El escenario que exige estas normas supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por la jurisprudencia de esta corporación, en los términos del artículo 270 ejusdem, que debiendo ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características, fue desconocida por el operador judicial que emitió la sentencia controvertida. 13.

Ahora bien, la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión. De esta manera, le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio.

Radicado: 41001-33-33-003-2015-00152-01 (4071-2018) Demandante: Jairo Cuenca 4 14. Descendiendo al presente caso, en el recurso de reposición y en subsidio de súplica, el demandante sostuvo que la sentencia de unificación que consideró vulnerada corresponde a la proferida el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual esta corporación fijó criterios sobre la pensión de jubilación de una magistrada de alta corte en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A juicio del recurrente dicha sentencia resulta aplicable a su caso. 15. No obstante, tal como se analizó en el auto recurrido, dicha sentencia limitó el análisis a determinar si, respecto de los funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición resultaba procedente la aplicación del tope de 25 SMLMV fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, el problema jurídico giró en torno al valor máximo de la mesada pensional y no a la fecha de vinculación a la Rama Judicial como requisito para poder ser beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. 16. En ese sentido, no existe coincidencia fáctica ni jurídica entre el caso sometido a estudio y la providencia invocada como desconocida.

Tal disimilitud impide predicar una verdadera contradicción, conforme lo exige el artículo 265 del CPACA para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De lo anterior, se colige que la sentencia de unificación invocada no resulta aplicable al caso concreto, lo cual justifica el rechazo del recurso extraordinario, tal como se expuso en auto del 8 de febrero de 2024.

Por tanto, se impondrá confirmar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 8 de febrero de 2024 mediante el cual se rechazó el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo del auto impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.