Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: EVELIA GONZÁLEZ BARRIOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL C Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Evelia González Barrios contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 009 2016 00159 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Evelia González Barrios, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, los cuales considero vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C” – MAGISTRADO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, al proferir la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023 respectivamente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 08-001-33-33-009-2016-00159-01; por errónea valoración de las pruebas y de no aplicación de Ley y la jurisprudencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, Magistrado Cesar Augusto Torres Ormaza, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 08-001-33-33-009-2016-00159-01, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi prohijada […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 024651 del 18 de junio de 2015 y RDP 043927 del 23 de octubre de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la que, considera, tiene derecho.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 16 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, al reconocimiento y pago de la precitada pensión de jubilación gracia. Señaló que la parte demandada, al no estar de acuerdo con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en sentencia del 15 de septiembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “(…) en la motivación brindada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección “C” - Magistrado Ponente el Doctor CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, reconoció que el tiempo de servicios (31 de marzo de 1970 hasta el 29 de octubre de 1975) fue prestado como docente con vinculación nacionalizado, pues de conformidad con los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, los aportes pensionales fueron realizados a la Caja de Previsión Departamental; para un total de 5 años, 6 meses y 29 días válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia (…)”2.
Anotó que “(…) el Magistrado Ponente el Doctor CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, resaltó que, en lo concerniente al tiempo de vinculación de la demandante a partir del 02 de enero del 1998, era de carácter nacional de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de fecha 05 de junio de 2011 (…)”3. Sostuvo que “(…) el magistrado igualmente da por desestimado el certificado de historia laboral calendado 10 de febrero de 2015, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el técnico de hoja de vida de la secretaria de Educación del Municipio de Soledad, el cual hace constar que el carácter del nombramiento de la docente EVELIA GONZALES BARRIOS es nacionalizado, y le da valor probatorio de veracidad a la certificación emitida en fecha 05 de junio de 2011, por la misma dependencia en la que se certifica que la vinculación de mi representada es nacional, bajo la tesis ilógica de que lo consignado tiene sustento en afirmación dada sobre la naturaleza de vinculación en el mismo acto administrativo acusado y sobre el cual se está debatiendo legalidad, algo que resulta a todas luces lesivo y arbitrario, más aun cuando la certificación del 2015 no fue tachada de falsa y fue debidamente incorporada (…)”4. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que este caso tiene relevancia constitucional por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, porque en el expediente reposa el Decreto 01815 de 30 de diciembre de 1997 y el acta de posesión del 2 de enero de 1998, en los que se evidencia que su nombramiento lo realizó el gobernador del departamento del Atlántico y el secretario de educación departamental, sin la intervención del Ministerio de Educación Nacional, por lo que aseguró que su vinculación fue realizada por el ente territorial departamental y que los pagos se realizaron con los fondos de dicha entidad territorial.
Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por una errónea interpretación de las pruebas aportadas y una valoración incompleta. Al efecto, hizo una relación de las pruebas obrantes en el expediente y aseveró que el tribunal accionado no le dio valor a las pruebas allegadas que daban lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la que considera tiene derecho.
Precisó que “(…) respecto de los certificados de historia laboral de FOMAG, de fecha 10 de febrero de 2015, en el que hace constar que el carácter de nombramiento de la docente EVELIA GONZALES BARRIOS es de carácter nacionalizado, y los certificados de fecha 05 de junio de 2011 y 18 de marzo de 2023 emitidos por la misma entidad en el que hace constar que el carácter de nombramiento de la docente EVELIA GONZALES BARRIOS es de carácter nacional; no entiende este apoderado como se puede desestimar unos y tomar como valor probatorio otros, cuando es la misma entidad quien los expidió, por tanto dicha decisión, se podía aclarar con el acto de nombramiento y la posesión que permitían “[…] concluir que ocupó plazas docentes territorial y fue asignada como educadora por autoridad de ese orden para desempeñarse como docente […]” (…)”.
Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de unificación CE-SUJ-Sll-11-2018 y SUJ-030-CE-S2-2021 proferidas por la Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que, por un lado, no hizo referencia a la regla que existe frente a la forma de acreditar la calidad de docente territorial y, sin explicación alguna, se apartó del criterio de la corporación y valoró la calidad de docente territorial con base en dos de los formularios únicos para la expedición de certificación laboral allegados por el FOMAG, en el que se indicaba que era de carácter nacional y desestimó el otro en el que se constataba que la vinculación era de carácter nacionalizado, es decir, que no tuvo en cuenta el acto administrativo que demostraba el vínculo con la entidad territorial.
Adujo que “(…) es inadmisible, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya revocado la decisión dada por el ad (sic) quo por las certificaciones emitidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, entidad que no es la nominadora de mi representado; así como también el darle peso a estas certificaciones sosteniendo que lo allí consignado, era rectificado con la entidad mediante la Resolución nro.
RDP 024651 de 18 de junio de 2015, acto administrativo acusado, que se trajo a la Jurisdicción de lo Contencioso para el control de su legalidad, precisamente por el hecho de su negativa bajo afirmaciones de que la vinculación era nacional, circunstancia por la que no es de recibo que el Magistrado soporte su conclusión en el mismo acto que es cuestionado (…)”5.
Arguyó que la autoridad judicial accionada “(…) desconoció las sentencias de unificación aludidas e incurrió en el defecto fáctico, como quiera que decidió dar valor probatorio al certificado de historia laboral calendado 18 de marzo de 2023, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el técnico de hoja de vida de la secretaria de Educación del Municipio de Soledad y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 05 de junio de 2011 expedido por Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el técnico de hoja de vida de la secretaria de Educación del Municipio de Soledad, 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitiendo así, un análisis del acto de nombramiento Decreto nro. 01815 del 30 de diciembre de 1997, que señaló que fue nombrada como docente por el Departamento del Atlántico, así como el acta de posesión respectiva, con la finalidad de determinar el carácter del vínculo laboral, documentos con mayor valor probatorio (…)”6.
Finalmente, solicitó que “(…) se tenga en cuenta todo el material probatorio allegado en su momento en el escrito de la demanda, lo anterior no implica que el Tribunal deba indefectiblemente acceder a las pretensiones de la demanda, pero sí, que se valore el Decreto nro. 01815 del 30 de diciembre de 1997 y el Acta de Posesión del 02 de enero de 1998, pruebas enlistadas en la providencia objeto de discusión, pero no analizadas en particular, para que descarte o dirima sobre una posible contradicción respecto de las pruebas que tuvo en cuenta el Magistrado de la Sala de Oralidad “C” para determinar el carácter del vínculo laboral (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de diciembre de 20238 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y fue asignada a la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que la reenvió a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 13 de diciembre de 20239 la admitió y dispuso notificar10 a los magistrados que integran la Sala de Decisión Oral C del 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. 10 Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte accionada, así como vincular11 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla y/o a la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 08001 33 33 009 2016 00159-00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido12. 3.2.
El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe13 en el que hizo un recuento del trámite surtido en la segunda instancia del proceso ordinario precisando que, una vez admitido el recurso de apelación, por auto del 5 de octubre de 2022 requirió a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico “(…) a efectos que remitirá con destino al expediente certificación a través de la cual se haga constar la naturaleza de la plaza ocupada por la docente Evelia González Barrios (C.C. No. 22.374.779), en cada uno de los establecimientos educativos donde prestó sus servicios, precisándose si la misma fue de carácter territorial, nacionalizada o nacional; proveído que tras ser notificado el 10-10-2022, fue recabado el 27 de enero de 2023 mediante oficios (…)”.
Agregó que, con posterioridad a la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por auto del 2 de agosto de 2023, requirió a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad. Expuso que “(…) luego de darse la respuesta esperada, entró al despacho el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, lo que aconteció el 15 de septiembre de 2023, ordenándose “REVOCAR la sentencia de 11 Ibídem. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda” y con ocasión de ello, denegar las pretensiones de la demanda (…)”. 3.3.
El subdirector de defensa judicial pensional y apoderado de la UGPP allegó escrito14 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante por no configurarse vulneración alguna. Manifestó que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por no completar el tiempo de servicio como docente de vinculación territorial.
Agregó que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones, máxime cuando el juez competente ya se ha pronunciado al respecto. 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de enero de 202415.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 14 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. 15 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199116 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 4.2.1. La señora Evelia González Barrios, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 024651 del 18 de junio de 2015 y RDP 043927 del 23 de octubre de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia desde el 2 de mayo de 2012, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla que en sentencia del 16 de diciembre de 2021 dispuso lo siguiente: 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 009 2016 00159 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, genérica e innominada y prescripción de mesadas, de conformidad las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos administrativos demandados Resoluciones No. RDP 024651 del 18 de junio de 2015 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y RDP 043927 de fecha 23 de octubre de 2015 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión adoptada a la señora EVELIA GONZÁLEZ BARRIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, reconocer a la demandante EVELIA GONZÁLEZ BARRIOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 22.374.779 expedida en Barranquilla-Atlántico, una pensión gracia conforme a la ley 114 de 1913, a partir del 3 de abril de 2012, fecha en que cumplió el estatus pensional, liquidada en un 75% del salario devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales certificados que obran en el expediente administrativo digital visible a folio 67 del proceso.
CUARTO: CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a actualizar el valor de los dineros adeudados […].
QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, deberá realizar los descuentos de ley correspondientes al pago de los aportes en salud para el Sistema General de Seguridad Social.
SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 4.2.3. En contra de la precitada decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en sentencia del 15 de septiembre de 2023 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: “[…] la actora allegó con la demanda copia del acto administrativo de vinculación a la docencia oficial, esto es, Decreto 01815 de 30 de diciembre de 1997, suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, y acta de posesión de 02 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 1998, documentos a partir de los cuales no es posible “establecer con suficiente claridad que la plaza [ocupada por la hoy actora] sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales”.
De igual modo, la demandante con el libelo introductorio aportó Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, de fecha 05 de junio de 2011, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el Técnico de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad (autoridad nominadora), a través del cual se hace constar que el carácter del nombramiento de la docente Evelia González Barrios es nacional.
Por último, y en respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal, la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, por conducto del Profesional Universitario – Líder de Jurídica, allegó Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, adiado 18 de marzo de 2023, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el Técnico de Hoja de Vida de la Secretaría de Educación de la entidad territorial en mención (autoridad nominadora), a través del cual se hace constar que el carácter del nombramiento de la docente Evelia González Barrios es nacional.
En el anterior contexto, es posible inferir que la demandante no ostentó la calidad de docente territorial con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que su vinculación fue de carácter nacional, lo que conllevaría a la revocatoria de la decisión de primera instancia, dado que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que atendiendo los lineamientos consignados en la aludida Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, corresponde al interesado en obtener el reconocimiento de la pensión gracia, demostrar que las plazas a ocupar, sean de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede demostrar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, evento primero que no está acreditado en el asunto que nos convoca.
En este punto, el Tribunal desestima el argumento del A-quo, cuando afirma que “si bien la demandante fue nombrada y posesionada como docente en una Institución Básica la misma cambió su naturaleza a una Institución Educativa Técnica Industrial y Comercial. No obstante, dicha situación no afecta el tipo de vinculación que la señora González Barrios tuvo con la Institución Técnica pues no debe olvidarse que su nombramiento fue como maestra de orden departamental”, toda vez que las pruebas que Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obran en el expediente no resultan ser demostrativas que la plaza ocupada por la señora Evelia González Barrios, en la Institución de Educación Básica No. 27, hoy Institución Educativa Técnica Industrial y Comercial de Soledad, haya sido creada por el legislador o en forma exclusiva por la entidad territorial, por lo que fuerza concluir que la vinculación de la actora era de carácter nacional […]”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional21 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 21 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia25. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la 22 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que26 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia 26 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca].
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, los reparos de la parte actora están encaminados a controvertir la valoración probatoria que el juez natural de la causa hizo respecto de las pruebas que obraban en el expediente, lo que igualmente fundamenta en el desconocimiento de las sentencias de unificación CE- SUJ-SII-11-201827 y SUJ-030-CE-S2-202128 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, toda vez que reprocha que el análisis de las pruebas no se hizo conforme a lo expuesto en dichas providencias.
En efecto, se advierte que la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la 27 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018.
Expediente radicado nro. 25000 23 42 000 2013 04683 01. 28 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 11 de agosto de 2022. Expediente radicado nro. 15001 23 33 000 2016 00278 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que el tribunal accionado “(…) decidió dar valor probatorio al certificado de historia laboral calendado 18 de marzo de 2023, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el técnico de hoja de vida de la secretaria de Educación del Municipio de Soledad y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 05 de junio de 2011 expedido por Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el técnico de hoja de vida de la secretaria de Educación del Municipio de Soledad, omitiendo así, un análisis del acto de nombramiento Decreto nro. 01815 del 30 de diciembre de 1997, que señaló que fue nombrada como docente por el Departamento del Atlántico, así como el acta de posesión respectiva (…)”29, ello con el fin de insistir en que en el expediente está acreditado que prestó sus servicios como docente con vinculación nacionalizada y no nacional como lo concluyó la hoy accionada.
Igual situación ocurre en cuanto al argumento de la accionante relacionado con que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-201830 y SUJ-030-CE-S2-202131 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, frente a lo cual es pertinente señalar que, en el marco normativo y jurisprudencial de la providencia cuestionada, el tribunal accionado citó las precitadas sentencias y al estudiar el caso en concreto y hacer un “análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico”, precisó que “(…) atendiendo los lineamientos consignados en la aludida Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, corresponde al interesado en obtener el reconocimiento de la pensión gracia, demostrar que las plazas a ocupar, sean de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede demostrar con la respectiva certificación de la autoridad 29 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00. 30 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. Expediente radicado nro. 25000 23 42 000 2013 04683 01. 31 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 11 de agosto de 2022. Expediente radicado nro. 15001 23 33 000 2016 00278 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, evento primero que no está acreditado en el asunto que nos convoca (…)”32.
En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el 32 Sentencia cuestionada. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07412 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 07412 00 Accionante: Evelia González Barrios 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Evelia González Barrios, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.