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11001031500020230677601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Allianz Seguros S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06776-01 Solicitante: ALLIANZ SEGUROS S.A. Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 16 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la acción contractual que interpuso la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Ministerio de Transporte y otro para que se declarara la nulidad de los actos proferidos por el Ministerio de Transporte que declararon la ocurrencia del siniestro por mal manejo de los recursos públicos e hizo efectiva la póliza de cumplimiento.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2022, Allianz Seguros SA, a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 6 de julio de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción contractual que interpuso la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Ministerio de Transporte y otro para que se declarara la nulidad de los actos proferidos por el Ministerio de Transporte que declararon la ocurrencia del siniestro por mal manejo de los recursos públicos e hizo efectiva la póliza de cumplimiento que se expidió para garantizar el buen manejo y correcta inversión de los fondos del convenio interadministrativo No. 134 suscrito por el Ministerio de Transporte y el municipio de Ponedera, cuyo objeto era la ejecución de la segunda etapa del muelle fluvial en ese municipio, la estabilización y canalización de caños en la cabecera municipal y en el corregimiento de Puerto Giraldo.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, pues no se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tomó la decisión desproporcional y errónea e hizo un estudio vago y arbitrario del caso.

Sostuvo que se desconoció la sentencia T-619 de 2009. El 1 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela es improcedente, pues pretende reabrir el debate como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario, además que, que el texto de la acción de tutela coincide con los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración que ese Despacho ya le había negado al solicitante, por improcedente.

La Nación-Ministerio de Transporte solicitó negar el amparo, porque no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. El Municipio de Ponedera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. El Consejero Oswaldo Giraldo López manifestó estar impedido para conocer del asunto, pues su cónyuge es miembro suplente de la Junta Directiva de la solicitante.

El 16 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró fundado el impedimento del Consejero Oswaldo Giraldo López e improcedente la tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para impugnar el fallo del 6 de julio de 2022, por la supuesta violación del principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia. El solicitante impugnó el fallo de tutela.

El 1 de marzo de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de tutela del Consejo de Estado-Sección Primera, proferida el 16 de febrero de 2023, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. El artículo 248 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

El artículo 250.5 CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente y vulneró el principio de la segunda instancia, porque se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tomó la decisión desproporcional y errónea e hizo un estudio vago y arbitrario del caso, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 CPACA.

De modo que se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. Además, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 16 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Allianz Seguros S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS