Micelio
17001233100020100017701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2015-03-26

Radicación interna: 53573 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Hector Fabio Patiño Franco, Maria Nancy Valderrama·Demandado: Nacion -Direccion Nacional De Estupefacientes, Sociedad De Activos Especiales Sae Sas Sociedad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 170012331000201000177 01 No. Interno: 53.573 Actor: Héctor Fabio Patiño Franco y otro Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes Referencia: Impedimento (CCA) El despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación.

ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2021[1], el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 141.2 del CGP[2]. En ese escrito, explicó que su hermano, Luis Fernando Sáchica Méndez, trabajó en la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE- entre febrero de 2007 y octubre de 2010; primero, como jefe de la Oficina de Control Interno y, después, como subdirector de Bienes; además, que los hechos objeto de estudio se encontraban relacionados con el no pago de un cultivo de café en 2008, frente a un inmueble administrado por la DNE, mediante depositario designado por esa entidad.

En esa oportunidad, concluyó que su hermano, como funcionario de la DNE, conoció del proceso en instancia anterior. El 6 de agosto de 2021, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez “dio alcance al escrito presentado el 12 de mayo de 2021” y precisó que el fundamento del impedimento por él manifestado correspondía, en realidad, a la causal prevista en el artículo 141.1 del CGP[3].

También aclaró que el interés que le asistía a su pariente en el resultado de este proceso era de tipo moral[4]. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: (…) [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo[5]. Aunque el magistrado José Roberto Sáchica Méndez invocó la causal de impedimento prevista en el artículo 141.1 del CGP, al presente caso le resulta aplicable la contemplada en el artículo 150.1 del CPC, porque la demanda se interpuso en vigencia del CCA, cuyos aspectos no regulados se rigen por el CPC.

De este modo, el artículo 150 del CPC prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que invocó el consejero José Roberto Sáchica Méndez, a cuyo tenor: Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso (…) (énfasis añadido).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare fundado el impedimento planteado con base en la causal descrita, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”[6].

En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento (…)[7].

De cara al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que el magistrado José Roberto Sáchica Méndez aseguró que su hermano, Luis Fernando Sáchica Méndez, para la época de los hechos que aquí se debaten, ostentó la calidad de servidor público en la DNE, primero, como jefe de la Oficina de Control Interno y, después, como subdirector de bienes; además que, con ocasión de esos trabajos, conoció de distintas problemáticas asociadas al manejo de los inmuebles administrados por esa entidad, todo lo cual le “genera[ba] un interés de orden moral en el resultado del proceso, ya que la sentencia de segunda está directamente relacionada con el desconocimiento que, en sentir del actor, tuvo la DNE respecto de sus derechos sobre una cosecha de café que se sembró en un predio a su disposición”[8].

Lo manifestado en el impedimento del magistrado José Roberto Sáchica Méndez encuentra fundamento en el Decreto 2568 de 2003, vigente en la época de los hechos; que disponía, en su artículo 4.8, que la oficina de control interno de la DNE tenía, entre otras competencias, la de “vigilar que todas las operaciones institucionales, se enmarquen dentro de las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes y se realicen teniendo en cuenta los principios constitucionales aplicables a la administración pública” (artículo 4.8); por su parte, el artículo 9.2 establecía que a la Subdirección de Bienes le correspondía “dirigir y controlar los procesos de administración de los bienes incautados y puestos a disposición de la entidad”.

Sumado a lo anterior, entre el consejero José Roberto Sáchica Méndez y su hermano Luis Fernando Sáchica Méndez existe relación de parentesco, la cual, está dentro del segundo grado de consanguinidad. Por último, resulta importante precisar que la causal descrita en el artículo 150.1 del CPC no delimita los tipos de interés, motivo por el cual nada obsta para que se alegue uno de orden moral.

En esa línea, la doctrina ha considerado que el interés al que se refiere esa causal “puede ser de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral”; en últimas “cualquier motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[9], lo cual, en últimas, constituye una garantía de la imparcialidad judicial.

En definitiva, la circunstancia descrita pone en evidencia la existencia de un interés moral del magistrado José Roberto Sáchica Méndez en el trámite de este proceso judicial que, indudablemente, podría repercutir en la plena garantía de la imparcialidad con la que deben obrar los funcionarios judiciales, por lo que, a juicio del despacho, es razonable y prudente declarar fundado el impedimento manifestado.

Por cuenta de las circunstancias fácticas previamente descritas, el despacho estima configurada la causal alegada, descrita en el artículo 150.1 del CPC, por lo que el impedimento se declarará fundado. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de enero de 2015 y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, la suscrita magistrada asumirá el conocimiento del proceso de la referencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 761 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Causal que indica: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [3] Causal que indica: “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. [4] Índice 43 de la plataforma tecnológica SAMAI. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001-03-15-000-2003-1417-0.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Índice 43 de la plataforma tecnológica SAMAI. [9] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009.

Página 239 y siguientes.