05001-23-33-000-2017-02388-01 (3607-2024) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-02388-01 (3607-2024) Demandante: Leidy Milena Hernández Gallego Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- Tema: Solicitud de adición de la sentencia. Accede.
Decide la Sala la solicitud de adición presentada el 11 de septiembre de 20251 frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2025 por esta Subsección, en el proceso de la referencia. SOLICITUD El apoderado de la parte demandante considera que se debe adicionar la sentencia, dado que en la parte resolutiva se omitió ordenar lo concerniente al reajuste de la condena según lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aunque en la parte considerativa sí se indicó que la pensión que se reconocía tendría los ajustes de Ley y que, para ello, debía aplicarse el artículo en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, norma general aplicable al caso ante la ausencia de regulación especial en la Ley 1437 de 2011, prevé que la sentencia puede ser objeto de aclaración, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan 1 SAMAI, índice 022. 05001-23-33-000-2017-02388-01 (3607-2024) 2 verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
El artículo 286 del CGP, en relación con la corrección, estipula que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Esto aplica a los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas y será procedente siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. Ahora, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, el artículo 287 del CGP dispone que deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte2.
Cabe recordar que las figuras de aclaración, adición y corrección fueron instituidas por la ley para que el Juez tenga la oportunidad de corregir aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión. Resolución al caso concreto Como la solicitud fue presentada3, dentro del término, la Sala procederá a su estudio.
Se observa que se sentencia del 14 de agosto de 2025, revocó la de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por las cuales se le había negado el derecho a la parte demandante al pago de la pensión de sobrevivientes de manera temporal. En las páginas 15 a 16 de la providencia se afirmó que la pensión que se reconocería tendrá los reajustes de ley.
Así mismo, el monto de la condena que resulte se deberá ajustar, mes por mes, en los términos del artículo 187 de la Ley 2 El artículo 287 del CGP, sobre la solicitud de adición de providencias, establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Dado que la solicitud se radicó el 11 de septiembre de 2025 y la providencia se notificó el 9 del mismo mes y año, estuvo dentro de la ejecutoria. 3 Índice 22 de SAMAI. 05001-23-33-000-2017-02388-01 (3607-2024) 3 1437 de 2011, indicando la fórmula y la forma como se aplicaría. Sin embargo, esta misma orden se omitió colocarla en la parte resolutiva de la providencia, pues en las páginas 17 a 19, se lee: «(…) Primero. REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ACCEDE a la nulidad de las Resoluciones 018433 del 30 de septiembre de 2010, 016582 de 28 de junio de 2011, GNR 85047 de 24 de marzo de 2015 y VPN 64164 del 30 de septiembre de 2015.
Como restablecimiento del derecho se ordena a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la señora LEIDY MILENA HERNÁNDEZ GALLEGO el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal de conformidad con el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 199324, a partir del 29 de enero de 2008 día siguiente al fallecimiento del señor José Yebrail Suárez Leal, en su calidad de beneficiaria y esposa.
La prestación económica que se reconoce a la actora de carácter temporal por muerte del afiliado deberá ser en cuantía igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En la liquidación se deberá tener en cuenta, no solo la asignación básica (sueldo), sino además los factores legales sobre los cuales cotizó el actor durante su vinculación laboral de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 1158/94 y normas especiales de INPEC.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley 100 de 1993. Se ordenará a la demandada efectuar con cargo a la pensión de sobrevivientes temporal que se le reconozca, el descuento de cotización del 16% del IBC destinado para la obtención de la propia pensión a partir del 29 de enero de 2008, a partir de esa fecha deberá crear o consolidar una historia laboral a nombre de la demandante.
Segundo. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PARCIAL de las mesadas causadas con anterioridad al 19 septiembre de 2014. La prescripción anterior resulta aplicable sobre las mesadas causadas, pero no respecto de las sumas que se descuenten con la finalidad de realizar las cotizaciones o aportes pensionales las cuales deberán efectuarse desde el 05001-23-33-000-2017-02388-01 (3607-2024) 4 28 de enero de 2008 por cuanto tienen la naturaleza de imprescriptibles y resultan necesarias para que la actora obtenga de la propia pensión. Tercero. SE NIEGA el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto. Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.» (Negrillas propias del texto). Teniendo en cuenta lo anotado, le asiste razón entonces al apoderado de la parte actora, pues en la sentencia objeto de revisión se dispuso sobre la aplicación del artículo 187 del CPACA, pero se omitió estipular dicha orden en la parte resolutiva.
En consecuencia, se adicionará la sentencia, en el siguiente sentido: «( ) La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. De esta forma, el monto de la condena que resulte se deberá ajustar, mes por mes, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, acudiendo para ello a la fórmula y criterios expuestos en la parte considerativa» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ADICIÓNASE la sentencia del 14 de agosto de 2025, así: «( ) La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley.
De esta forma, el monto de la condena que resulte se deberá ajustar, mes por mes, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, acudiendo para ello a la fórmula y criterios expuestos en la parte considerativa.» SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. 05001-23-33-000-2017-02388-01 (3607-2024) 5 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente