Micelio
76001233300020210069602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-29

Radicación interna: 0223-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Blanca Ines Florez Gomez

1 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00696-02 (0223-2025)1 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Lesividad_ Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 Pretensiones: La UGPP solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 035641 de 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Inés Flores Gómez en calidad de cónyuge del causante, señor Eduardo Enrique Gómez García, tras considerar que no le asiste derecho, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 dado que no acreditó los requisitos de convivencia requeridos para el efecto. 1 Expediente digital 2 Expediente digital 02 2 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que a la señora BLANCA INES FLOREZ GOMEZ no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA, pues no acredito los requisitos de convivencia requeridos para el efecto.

TERCERA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora BLANCA INES FLOREZ GOMEZ beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

CUARTA. – La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA. - Si la señora BLANCA INES FLOREZ GOMEZ beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA. - Que se condene en costas a la parte demandada señora BLANCA INES FLOREZ GOMEZ beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA, si a ello hubiere lugar.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: La UGPP relató que mediante la Resolución No. 3786 de 21 de septiembre de 1990, la Seccional Valle del Cauca I.S.S., en calidad de Patrono reconoció una pensión de jubilación con expectativa a compartir a favor del señor Gómez García, en cuantía de equivalente a $ 442.403, a partir del 11 de julio de 1990, prestación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, 11 julio de 1989 – 10 julio de 1990, de conformidad a lo señalado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y en artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez La entidad demandante relató que, posteriormente y mediante la Resolución No. 002586 de 28 de marzo de 1995 el ISS en calidad de Asegurador reconoció una pensión de vejez al señor Eduardo Enrique Gómez García, en cuantía de $411.494, a partir del 24 de junio de 1993, prestación que se liquidó aplicando una tasa de reemplazo del 69% del promedio de lo devengado en las últimas 1000 semanas de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990 y reconoció un retroactivo a favor del Instituto del Seguro Social ISS en calidad de Patrono en cuantía de $12.412.955.

Expresó que, el fallecimiento del señor Eduardo Enrique Gómez García tuvo lugar el día 31 de agosto de 2019, según el Registro Civil de Defunción aportado con la demanda, y que, con ocasión de dicho suceso, se presentó la demandada, señora Blanca Inés Flórez Gómez en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes.

La UGPP, a través de la Resolución N° RDP 035641 de 26 de noviembre de 2019, reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 01 de septiembre de 2019, día siguiente al fallecimiento del causante, en las mismas cuantías devengadas en porcentaje del 100%. Refirió que, aunque se reconoció la prestación, existían dudas sobre si se cumplió el requisito de la convivencia por el término de 5 años, entre la señora Flórez Gómez, y el causante.

Con fundamento en ello, se adelantó una investigación interna de la entidad. A través del Informe Técnico de Investigación Administrativa No. 218691 de 10 de diciembre de 2019, respecto de la convivencia entre causante y solicitante se concluyó lo siguiente: 4 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez “INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Blanca Inés Flórez Gómez y con base en las pruebas recabadas y analizadas.

De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que la señora Blanca Inés Flórez Gómez (solicitante) y el señor Eduardo Enrique Gómez García (causante) convivieron como pareja desde día 28 enero de 2017 hasta el día 31 agosto de 2019, fecha de fallecimiento del causante. Lo anterior en contradicción con lo manifestado por la solicitante en su declaración extra juicio, en la que manifestó haber convivido con el causante desde el 15 de febrero de 2012.

El resultado de la convivencia no está avalado por cuanto no se pudo verificar con los testimonios de los familiares y vecinos del causante su convivencia en las fechas aludidas anteriormente. Adicionalmente se manifestó por parte de la solicitante algunas inconsistencias con respecto al lugar y tiempo de residencia de la pareja puesto que no se encontraron vecinos que pudieran dar fe de su convivencia y algunos familiares manifestaron no conocer su convivencia antes de la celebración de su matrimonio”.

La UGPP en atención del mencionado informe, expidió el acto administrativo No. ADP 000285 de 22 de enero de 2020, en el cual solicitó a la señora Blanca Inés Flórez Gómez autorización para revocar la Resolución RDP 035641 de 26 de noviembre de 2019 en razón a que el Informe Técnico realizado arrojó inconsistencias en el tiempo de convivencia entre el causante y la beneficiaria, toda vez que, únicamente convivieron desde el 28 de enero de 2017 fecha del matrimonio con el causante y hasta el fallecimiento del mismo, ocurrido el día 31 de agosto de 2019 y frente a la contingencia de muerte del afiliado, el sistema general de seguridad social reguló la pensión de sobrevivientes y fijó una serie de requisitos para su obtención, para el caso en específico de la señora Blanca Inés Flórez Gómez en calidad de Cónyuge, la normatividad vigente para la fecha en que ocurrió el deceso, es la contenida la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de tiempo de convivencia (5 años), los que no logro acreditar la citada señora, puesto que no fue posible verificar la convivencia aducida desde el 15 de febrero del 2012, ya que no se encontraron ni familiares, ni vecinos que pudieran dar fe de dicha convivencia. Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 1.2.

Concepto de violación. Disposiciones Constitucionales: 4, 48, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Disposiciones Legales: artículo 47 Ley 100 de 1993, Decreto 1653 de 1977 artículos 19 y 21, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Ley 797 de 2003. La UGPP señaló que, en el presente asunto se han quebrantado las siguientes disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió́ fundarse, falsa motivación, e ilegalidad del acto expedido por la UGPP por medio del cual se reconoció́ y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora BLANCA INES FLOREZ GOMEZ en calidad de cónyuge; contrariando así́ el ordenamiento jurídico que era el aplicable en el presente asunto como pasa a verse: […] Expresó de manera amplia que, el reconocimiento pensional que se realizó en el acto demandado, vulnera el derecho a la estabilidad financiera en el sistema del sistema de seguridad social establecido en el artículo 48 constitucional, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, quien reclama la prestación, en ese caso, la cónyuge supérstite la señora Blanca Inés Flórez Gómez debió haber realizado vida en común con Eduardo Enrique Gómez García, hecho que fue desvirtuado por el informe técnico adelantado al interior de la entidad, en donde se advirtió que no logró demostrarse el periodo de convivencia de 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que, en atención de dicho informe, y ante la negativa de la demandada de autorizar la revocatoria de la Resolución RDP 035641 de 26 de noviembre de 2019, consideró necesario acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, para enjuiciar su propio acto, en aras que, no se siga reconociendo la pensión de sobrevivientes a la demandada, ya que como se demuestra con el citado informe no cumple con la condición de tiempo exigida en el art. 47 de la Ley 100 de 1993. 6 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 6 2.

Contestación de la demanda La señora Blanca Inés Flórez no dio respuesta a la demanda, como se dejó constancia secretarial en el índice 00015 de Samai. 3. Alegatos de primera instancia Solamente la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Para el efecto, reiteró los argumentos expresados en la demanda y destacó una vez más que, no se encuentra demostrado el requisito de convivencia que exige la norma para el reconocimiento pensional. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas en esta instancia. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Lugo de analizar el régimen pensional y la pensión de sobrevivientes, el tribunal determinó que, la UGPP no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, puesto que, si bien citó la investigación administrativa adelantada por la entidad a la señora Blanca Inés Flórez Blanco, la cual arrojó a su juicio que la demanda no acreditó la convivencia por el término de 5 años anteriores a la muerte del causante, lo cierto es que, no se aportó el soporte de las declaraciones de los testimonios rendidos, así como tampoco fueron solicitados como pruebas testimoniales en el curso de este proceso, por lo que a juicio del tribunal no se surtió el derecho de contradicción de las pruebas practicadas administrativamente y por ende estaría en duda la fuerza probatoria de dicho informe para desconocer la legalidad del acto demandado.

Recurso de apelación La UGPP, como apelante única, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. En concreto, sostuvo que no es cierto como lo señaló la primera instancia que no se hayan aportado las pruebas que demostraran la ausencia 7 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 7 de convivencia entre la demandada y el causante, puesto que el informe técnico es prueba suficiente para anular el acto demandado, por falta del cumplimiento del requisito de convivencia de 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, le corresponde a la Sala de Subsección determinar, si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, analizará si la señora Blanca Inés Flórez cumple con el requisito de convivencia de 5 años, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Eduardo Enrique Gómez García. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.5 Hechos probados y 2.6.

Análisis sustancial. 3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 8 2.4 Cuestión previa Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé: (i) Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. (ii) A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, puede presentarse en cualquier tiempo.

Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

No obstante, recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: 9 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 9 «Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» En los precisos términos expuestos por el Legislador, la citada disposición comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.

No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preceptuadas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 10 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 10 Por tanto, se concluye que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.

Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «[…] la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa, la Subsección considera pertinente inaplicar, para este caso concreto, la acotada modificación procesal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.

Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los principios y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Como bien lo ha dicho esta Sala4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los 4 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).

MP Gerardo Arenas Monsalve 11 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 11 beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión. En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Ahora bien, como quiera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con aplicación del régimen consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución No. 0431 del 10 de marzo de 20045 reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez a favor del señor Jaime Francisco Correa, a partir del 1º de febrero de 2003 y el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez se causó con la muerte del causante, ocurrida el 19 de noviembre de 20166, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es la Ley 100 de 1993.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», previó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, previó el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 5 Folios 51, 52 y 53 del expediente prestacional 6 A folio 20 del expediente judicial obra el registro civil de defunción 12 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 12 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo7. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) Entonces, con respecto al cónyuge y al compañero permanente se tiene que: sí a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene 30 años de edad, la pensión se reconoce de manera vitalicia; si es menor de dicha edad, sin hijos con el causante, la pensión será temporal, por 20 años.

El cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como la 7 La Corte Constitucional, por sentencia C-1035 de 2008 declaró exequible este apartado, en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 13 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 13 convivencia con el causante no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso.

En el caso de que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos8. Cuando solamente está el cónyuge la pensión corresponde a este, ni no hay cónyuge, pero si existe el compañero o compañera permanente, la pensión corresponderá al compañero o compañera.

Sobre este aspecto 2.6. Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca lo siguiente: 1).Subdirección de Defensa Judicial Pensional, formato de liquidación, de Blanca Inés Flórez Gómez9 en el que se da constancia que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandada con fecha de efectividad 1 de septiembre de 2019, desde el 30 de junio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, por un valor total de 175,392, 791. 2.) Constancia del tiempo laborado por el señor Eduardo Gómez García al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep10. 3) Copia del memorando N.º 2021111000349223 proferido por la Unidad Nacional de Gestión Pensional y Parafiscales por medio del cual la Subdirección de Lesividad11 encontró procedente iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, atendiendo a las conclusiones a las que se llegó el informe investigativo No 218691 – A 2 del 27 de mayo de 2021 emanado del consorcio COSINTE 8 La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008 declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos Expediente C-1035-2008 MP Jaime Córdoba Triviño 9 Expediente digital 02 pág. 50. 10 Expediente digital 02 pág. 50. 11 Expediente digital 02 pág. 58-62. 14 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 14 L.T.D.A., en la cual se estableció que la beneficiaria no acreditó el requisito de convivencia que alude el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 4) Copia de la partida de bautismo de Eduardo Enrique Gómez García, expedida el 17 de abril de 199012, en donde se dejó la nota marginal que había contraído matrimonio con América Domínguez el 29 de enero de 1952. 5) Formato de solicitud de pensión de sobrevivientes radicada por la señora Blanca Inés Flórez Gómez13 6) Registro Civil de Defunción de Eduardo Enrique Gómez García del 31 de agosto de 201914. 7) Registro Civil de Matrimonio, llevado a cabo en la Notaria Tercera de Palmira Valle del Cauca el 18 de enero de 2017, por el señor Eduardo Enrique Gómez García y Blanca Inés Gómez Flores15. 8) Acta de Declaración bajo juramento del 18 de septiembre de 201916, suscrita por la señora Blanca Inés Gómez Flores en la cual hace constar lo siguiente: MANIFIESTO: QUE CONVIVIAMOS EN UNION MARITAL DE HECHO DESDE EL DIA 15 DE FEBRERO DEL 2012, NUESTRA CONVIVENCIA FUE DE MANERA CONTINUA E ININTERRUMPIDA HASTA QUE CONTRAJIMOS MATRIMONIO CIVIL EL DÍA 28 DE ENERO DEL 2017, CON EL SEÑOR EDUARDO ENRIQUE GOMEZ GARCIA Q.E.P.D), QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 2.607.096, NUESTRO MATRIMONIO FUE DE FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA, COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y MESA HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO OCURRIDO EL DIA 31 DE AGOSTO DEL 2019.

DE CUYA UNIÓN NO PROCREAMOS HIJOS. DECLARO QUE MI ESPOSO ERA QUIEN ME PROPORCIONABA TODO LO NECESARIO PARA MI BIENESTAR, SOSTENIMIENTO Y MANUTENCIÓ N VIVIENDA,AUMENTACIÓN,SALUDYGASTOSENGENERAL).ESOESTODO- 12 Expediente digital 02 pág. 71. 13 Expediente digital 02 pág. 93-94 14 Expediente digital 02 pág. 95-96 15 Expediente digital 02 pág. 100. 16 Expediente digital 02 pág. 102. 15 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 15 9) Informe Técnico de Investigación Administrativa Nº 21869117, en donde se indicó que el objeto de la investigación es realizar la presente investigación de seguridad dado que en la partida de bautismo del causante se evidencia nota marginal de matrimonio con la señora América Dominguez el 29/01/1952 y no existe documento que acredite la disolución de la unión. Además, la solicitante reside en un lugar diferente a donde se dio el fallecimiento del causante.

Se entrevistó a la señora Blanca Inés Flórez Gómez (solicitante), identificada con cc No. 37798594 de 71 años de edad, residente en el municipio de Palmira - Valle del Cauca, con dirección carrera 30 # 32-25, apartamento 402, edificio el cielito, teléfono 3172866908 quien afirmó ser la compañera permanente y esposa del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante).

Según declaración juramentada de la solicitante, convivieron en unión marital de hecho desde 15 de febrero del 2012, posteriormente contrajeron matrimonio el día 28 enero de 2017 hecho que se dio hasta el día 31 de agosto de 2019, fecha de deceso de la causante. Al preguntar por la convivencia entre los implicados manifiesta lo siguiente: «nos conocimos en el 2008, nos hicimos amigos, después nos fuimos a convivir en el año 2012».

Los últimos años de la convivencia entre los implicados se dio en el lugar en la calle 60 #26-36 barrio las Mercedes donde convivieron los últimos 3 años, anterior a esa residencia vivieron en la dirección calle 57 # 25-114 urbanización Reservas de la Aurora donde vivieron 2 años. Al indagar si hubo separaciones o distanciamientos con el causante manifiesta lo siguiente: «No, siempre estábamos juntos».

Al preguntar por las causas de su fallecimiento y declara lo siguiente: «A él le dio como un cáncer en el Hígado, falleció́ en Cali porque como lo veía tan mal yo lo lleve directamente a un hospital en Cali, en donde estuvo hospitalizado 15 días, él murió́ el 19 de agosto de 2019.» Al verificar la partida de bautismo del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante), encontramos una nota marginal de su primer matrimonio con la señora América Domínguez a lo que aduce: « Es la mamá de los hijos, ella murió́ de un aneurisma hace como 40 años.

En cuanto a los gastos fúnebres del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante) aduce lo siguiente: «Él estaba afilado a Coomeva, yo no pague nada». Con respecto a las pertenencias del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante), señala tener ropa, articulo de uso personal y algunos documentos. Igualmente se realizó́ entrevista telefónica a la señora María Esther Gómez Domínguez identificada con cc 31153933, teléfono 32 498413521, residente en Bélgica – Europa, en calidad de hija de la causante, a quien se le indago acerca de la convivencia entre los implicados manifestando que: «Blanca Flórez es la esposa de mi papá, ellos vivían juntos, nosotros estábamos de acuerdo con la relación de ellos, antes del matrimonio mi papá nos la presentó como más o menos dos a tres años antes, no recuerdo bien la fecha, pero el matrimonio de ellos fue de amor, mi papá fue muy feliz con ella. 17 Expediente digital 118-123. 16 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 16 Ellos los dos no tenían hijos, tenían de relaciones anteriores, mi papá tuvo 6 hijos con mi mamá que falleció́ hace 50 años».

Al indagar si tiene conocimiento de separaciones o distanciamientos entre los implicados manifiesta lo siguiente: «No, ellos vivieron juntos». Se cuestiona acerca de las declaraciones hechas por los señores Rafael Eduardo Gómez Domínguez y Javier Gómez Domínguez, quienes afirman que los implicados no convivieron por un periodo de 5 años, a lo que manifiesta:« No sé de eso, sé que ellos tienen de casados como tres años, es decir lo que dice el acta de matrimonio vivieron todo el tiempo juntos y antes de casarse también vivieron juntos pero no sé exactamente cuánto tiempo».

Asimismo, se realizó entrevista al señor Juan Carlos Gómez Domínguez identificada con cc 16274903, teléfono 3114912538, residente en la calle 71 # 3-63, apartamento 601 en el municipio de Monterita - Córdoba, en calidad de hijo del causante, a quien se le indago acerca de la convivencia entre los implicados manifestando: «La señora Blanca era la esposa, ellos vivían juntos en Palmira hasta el momento de fallecer mi padre, siempre muy unidos».

Al indagar si tiene conocimiento de separaciones o distanciamientos entre los implicados manifiesta lo siguiente: «no, nunca». Al preguntar por las causas y lugar de la muerte del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante) responde: «Él fallece en Cali donde estaba hospitalizado». Se cuestiona acerca de las declaraciones hechas por los señores Rafael Eduardo Gómez Domínguez y Javier Gómez Domínguez, quienes afirman que los implicados no convivieron juntos, a lo que manifiesta: «no eso es falso, ellos siempre convivieron juntos, no sé por qué mis hermanos habrán dicho eso».

Asimismo, se realizó́ entrevista al señor Javier Enrique Gómez Domínguez no aportó número de identificación, teléfono 3175117217, no aporto dirección de residencia, en calidad de hijo del causante, a quien se le indago acerca de la declaración juramentada presentada en Colpensiones sobre la convivencia de los implicados manifestando que ellos no convivieron por 5 años añadiendo lo siguiente: «Ella no convivio con él por 5 años, le faltaron 4 meses, es falso que ella vivió́ con él desde el año 2012, tal vez se visitaban como novios, pero ellos antes de casarse no vivieron juntos por que él vivía solo, en la declaración puse la dirección donde él vivía solo, de ahí́ salió́ para la casa de la 57».

Se realizó entrevista a la señora Dinora Del Carmen Ospina identificada con cc 45460320, teléfono 3006303956, residente en la avenida el laguito 2-23 apto 406, en ciudad de Cartagena - Bolívar, en calidad de sobrina del causante, a quien se le indago acerca de la convivencia entre los implicados manifestando: «a la señora Blanca la conozco hace más o menos 3 años, ellos eran esposos vivían juntos hace como 5 años».

Al indagar si tiene conocimiento de separaciones o distanciamientos entre los implicados manifiesta lo siguiente: «no, nunca» 17 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 17 Aunado a lo anterior, se realiza labor de campo en 3 sectores ubicados en las siguientes direcciones: Barrió las mercedes, calle 60 # 26-36;

Urbanización Reservas de la Aurora en la calle 57 #25-114 y centro de Palmira carrera 32a #30-64, en donde se entrevistaron un total de 8 residentes los cuales por razones de seguridad se negaron a entregar datos personales y quienes además manifestaron no conocer a los implicados ni dar fe de su convivencia. A la presente investigación se entrevistó a la señora Blanca Inés Flórez Gómez (solicitante) cónyuge del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante) en el municipio de Palmira Valle del Cauca, en dicha entrevista aseveró haber convivido en unión marital de hecho con el causante desde el día 15 de febrero del 2012, que posteriormente contrajeron matrimonio civil el día 28 enero de 2017 y que su convivencia perduro hasta el día 31 agosto de 2019, fecha de fallecimiento del causante, a la edad de 86 años, con quien dentro de esta convivencia no procrearon hijos.

La anterior información no fue posible confirmarla por familiares y vecinos del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante), quienes manifestaron opiniones contradictorias con respecto al tiempo de convivencia declarado por la solicitante. Si bien se puedo establecer que desde el día 28 enero de 2017, fecha de celebración de matrimonio de los implicados, convivieron de manera ininterrumpida hasta el día de fallecimiento del causante, no fue posible verificar la convivencia aducida desde el 15 de febrero del 2012, por cuanto no se encontró́ ni familiares, ni vecinos que pudieran dar fe de dicha convivencia. Con respecto a la partida de bautismo del causante y nota marginal de su primer matrimonio, por medio de las entrevistas realizadas a la solicitante y familiares del causante, se aclaró́ que su ex esposa y madre se sus hijos ya había fallecido hace más de 40 años, razón por la cual no se realizó disolución y liquidación de sociedad conyugal primigenia.

En cuanto al lugar de fallecimiento del causante que se produjo en una clínica de la ciudad de Cali y su lugar de residencia que se encontraba en el municipio de Palmira, la solicitante manifestó́ que debido al grave estado de salud en el que se encontraba el señor Eduardo Enrique Gómez García (causante) decidió́ llevarlo directamente a servicio médico de urgencias en la ciudad de Cali.

Elementos de juicio No se pudo establecer la convivencia de la señora Blanca Inés Flórez Gómez (solicitante) y el señor Eduardo Enrique Gómez García (causante), desde el 15 de febrero de 2012, únicamente se pudo corroborar la convivencia desde su fecha de matrimonio es decir desde el día 28 enero de 2017 hasta el día 31 agosto de 2019, fecha de fallecimiento del causante. 18 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 18 No existe coherencia entre los testimonios recolectados de los familiares del causante, así como tampoco fue posible recoger testimonio de vecinos que dieran fe de su convivencia. Se estableció́ que la diferencia entre el lugar de fallecimiento de la causante y su residencia, se debió́ al traslado por parte de su esposa la señora Blanca Inés Flórez Gómez (solicitante) por su grave estado de salud.

Se aclaró en entrevistas realizadas a la solicitante y a familiares del causante que la nota marginal en la partida de bautismo del señor Eduardo Enrique Gómez García (causante) de su primer matrimonio se debió́ al fallecimiento hace más de 40 años de su ex esposa. 10) Con el Informe Técnico de Investigación Administrativa se allegó registro fotográfico18 en donde se visualiza el día del matrimonio celebrado entre la señora Blanca Inés Flórez Gómez y el causante.

Según se indica en el informe aparecen en dicha ceremonia los hijos del causante. También se allegaron otras fotografías en las que se encuentra a la pareja abrazados, en viajes. También se aportaron fotografías de varias fachadas de casas. Por último aparecen fotos de documentos pertenecientes al causante como el pase, cedula de ciudadanía. 11) Certificado ADRES19 en el que indica que el señor Eduardo Enrique Gómez García estuvo afiliado a la EPS COOMEVA en el régimen contributivo desde el 16 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019, como cotizante. 12) Certificado ADRES20 en el que indica que la señora Blanca Inés Flórez Gómez estuvo afiliado a la EPS COOMEVA en el régimen contributivo desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de agosto de 2019, como beneficiaria. 18 Expediente digital 124-128. 19 Expediente digital cuaderno 2, página 130. 20 Expediente digital cuaderno 2, página 131. 19 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 19 12) Copia del auto Nº SOP201901037249 del 22 de enero de 2020, por medio del cual se solicitó autorización a la demandada para revocar el acto administrativo. 13) Oficio de respuesta del 10 de febrero de 2020, por medio del cual, la demandada no autorizó la revocatoria del acto administrativo demandado y además pidió que se “aportara copia íntegra del expediente administrativo en curso donde se está decidiendo la revocatoria del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con el fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. A la fecha no he sido notificada del trámite mismo al interior de la entidad, menos conocer el origen de las supuestas irregularidades”21 14) Mediante oficio del 5 de marzo de 202022, la demandante reitera que no acepta la suspensión del pago de la pensión reconocida en calidad de cónyuge supérstite del causante, sino además que pidió copia integra del expediente administrativo, insistiendo que la entidad cuenta con la jurisdicción contencioso administrativo para demandar su propio acto. 15) Registro Civil de Matrimonio de la señora María Eugenia Daza Arana con el señor Eduardo Enrique Gómez García(sin fecha legible) y auto admisorio de demanda de divorcio del 16 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, Valle del Cauca, respecto de Maria Eugenia Daza Arana y Eduardo Enrique Gómez García. 16) Documento denominado “acta aporte Eugenia” ilegible23. 2.7.

Análisis sustancial En el presente asunto la UGPP solicitó que se declare la nulidad de la Resolución RDP 035641 de 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Inés Flores Gómez en calidad de cónyuge del causante, señor Eduardo Enrique Gómez García, tras considerar que no le asiste derecho, 21 Expediente digital cuaderno 2, página 131. 22 Expediente digital cuaderno 2, página 197. 23 Expediente digital cuaderno 2, página 198. 20 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 20 puesto que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 dado que no acreditó los cinco años de convivencia requeridos para el efecto.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la UGPP no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, puesto que, si bien citó la investigación administrativa adelantada por la entidad a la señora Blanca Inés Flórez Blanco, la cual arrojó a su juicio que la demanda no acreditó la convivencia por el término de 5 años anteriores a la muerte del causante, lo cierto es que, no aportó el soporte de las declaraciones de los testimonios rendidos, así como tampoco fueron solicitados como pruebas testimoniales en el curso de este proceso, por lo que a juicio del tribunal no se surtió el derecho de contradicción de las pruebas practicadas administrativamente y por ende estaría en duda la fuerza probatoria de dicho informe para desconocer la legalidad del acto demandado.

La entidad demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia al considerar que la sentencia no se ajustó a la realidad del proceso debido a que el informe técnico administrativo demuestra de manera clara que la demandada no convivió con el causante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito que exige el artículo 47 de la Ley 797 de 1993.

La Sala, revisadas las pruebas allegadas al plenario, con las cuales Colpensiones pretendió que se declare la nulidad de la Resolución 035641 de 26 de noviembre de 2019 por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Inés Flórez Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Enrique Gómez García, llega a la conclusión que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

Es claro que el fallecimiento del causante Enrique Gómez García tuvo lugar, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción, el 31 de agosto de 2019, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que, dispone que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital 21 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 21 con el causante hasta su muerte, así como la convivencia con el mismo no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso.

En el presente también está demostrado que, la señora Blanca Inés Flórez de Gómez fue la última esposa del señor Gómez García, puesto que así se acreditó con el registro civil de matrimonio, en donde consta que se unieron por el vínculo civil el 18 de enero de 2017. Así las cosas, lo que se discute en el presente asunto, es si la señora Blanca Inés Flórez Gómez convivió con el señor Enrique Gómez García por lo menos en los 5 años anteriores a su muerte.

Para la Sala, este condicionamiento legal de la convivencia no logró desvirtuarse por parte de Colpensiones, teniendo en cuenta que la actividad probatoria de la entidad, se limitó a aportar la declaración extra juicio rendida por la demandada el 18 de septiembre de 2019, en la cual afirmó que mantuvo una convivencia, continua y permanente con el señor Enrique Gómez García desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019, momento de su fallecimiento.

Sobre las declaraciones extra juicio, si bien es cierto que, no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, para lo cual requerirían de ratificación en los términos del artículo 22 del CGP, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 de la misma normativa, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros24.

Así las cosas, el mencionado documento resulta coincidente y coherente con las declaraciones y las pruebas documentales que se allegaron con ocasión del mencionado informe técnico. Ciertamente logró demostrarse que, la UGPP dio inicio a la investigación dado que en la partida de bautismo del causante se evidencia nota marginal de matrimonio con la señora América Domínguez el 29/01/1952 y no existe 24 En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en Sentencia del 14 de diciembre de 2016, Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente: 37.772 Radicación: 050012331000200703117-01. 22 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 22 documento que acredite la disolución de la unión, y porque la solicitante reside en un lugar diferente a donde se dio el fallecimiento del causante. Duda que logró resolverse, con la misma declaración de la demandada en la que indicó que, efectivamente el causante había contraído matrimonio con América Domínguez el 29/01/1952, no obstante, dicha sociedad conyugal se disolvió por la muerte de la Señora Domínguez, 40 años antes del fallecimiento del causante.

De otra parte, también quedo claro con la declaración de Blanca Inés Flórez Gómez, que se transcribe en el mismo informe técnico que, en cuanto al lugar de fallecimiento del causante, este tuvo lugar, en una clínica de la ciudad de Cali y su lugar de residencia que se encontraba en el municipio de Palmira, la solicitante manifestó́ que debido al grave estado de salud en el que se encontraba el señor Eduardo Enrique Gómez García (causante) decidió́ llevarlo directamente a servicio médico de urgencias en la ciudad de Cali.

Así también se demostró, que el relato de la declaración, también resulta coincidente con otros hechos acreditados en el plenario, conforme a los cuales para el año 2012, el causante ya había solicitado el divorció de la señora María Eugenia Daza Arana, de acuerdo al auto admisorio de la demanda de divorcio del 16 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, Valle del Cauca, respecto de María Eugenia Daza Arana y Eduardo Enrique Gómez García. De lo cual se infiere que, para el año 2012 fecha en el cual afirmó la demandada comenzó la convivencia con el causante, este no mantenía una convivencia o relación de apoyo o afecto con la mencionada señora Daza Arana.

En este orden, se advierte que varias de las declaraciones tomadas en el curso de la investigación surtida al interior de la entidad, fueron afirmativas en señalar que si existió una convivencia entre el señor Gómez García y la demandada. Tal es el caso de María Esther Gómez Domínguez hija del causante, quien afirmó que su padre había vivido con la demandada no solo desde el matrimonio sino por lo menos 3 años anteriores a este hecho.

También se allegó la declaración de Juan Carlos Domínguez, hijo del causante quien corroboró la convivencia de la demandada con su padre. 23 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 23 Aunque es cierto que también se recaudaron las declaraciones de Rafael Eduardo Gómez Domínguez y Javier Gómez Domínguez, hijos del causante quienes afirmaron que los implicados no convivieron juntos (tal vez le faltaron 4 meses para los cinco años), dicha afirmación fue desmentida por Juan Carlos Domínguez, quien de manera clara señaló que dicha afirmación no era cierta.

Además de los hijos, también se recibió la declaración de la sobrina del demandante Dinora Del Carmen Ospina quien afirmó que «a la señora Blanca la conozco hace más o menos 3 años, ellos eran esposos vivían juntos hace como 5 años». Al indagar si tiene conocimiento de separaciones o distanciamientos entre los implicados manifiesta lo siguiente: «no, nunca» Sobre las declaraciones mencionadas, la Sala evidencia que se trata de personas que conocían a la demandada y al causante, así como la relación que estos sostuvieron, para Sala son ilustrativas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos convivieron, además en ellas se indicó que se procuraban ayuda mutua y conllevaron una relación sin ninguna separación. Vistas a si las cosas, contrario a lo alegado por la entidad apelante, esta Colegiatura evidencia que la UGPP no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la Resolución RDP 035641 de 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Inés Flores Gómez en calidad de cónyuge del causante, señor Eduardo Enrique Gómez García. 2.8 Condena en costas.

No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con 24 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 24 certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso25. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la Sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA:

PRIMERO

PRIMERO: INAPLICAR el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 25 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 25 Nº Interno: 0223-2025 Demandante: UGPP Demandada: Blanca Inés Flórez Gómez 25 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Ausente con permiso Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA