Micelio
11001031500020230282700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Luis De La Rosa Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Demandante: JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor José Luis De la Rosa Rivera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Sucre. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a las providencias de 27 de octubre de 2022 y 8 de febrero de 2023, dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-001-2022-00187-00/1. En las citadas decisiones se declaró la caducidad de la demanda referida. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1.º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se deje sin efectos el auto del 27 de octubre de 2022 proferido el JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y el auto del 8 de febrero de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO.

En consecuencia, se le ordene al JUZGADO PRIMERO ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, que le dé a la demanda el trámite del medio de control de reparación directa y se admita la demanda. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. La empresa municipal de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Ovejas (Sucre) tiene como accionistas al municipio de Ovejas, el cual tiene el 90% de las acciones y a la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, que tiene el 10% restante. 5.

Mediante el Acta 003 de 19 de septiembre de 2008 la asamblea general de accionistas, junto con el alcalde del municipio y el gerente de la referida E.S.E., nombraron en el cargo de revisor fiscal al señor José Luis De la Rosa Rivera. 6. Luego, mediante el Acta 001 de 27 de enero de 2012, la asamblea de accionistas, el alcalde de Ovejas y el gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas nombraron como revisor fiscal a Cristian José Sánchez Coronado. 7.

La parte actora mencionó que el señor Sánchez Coronado se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo en el que fue designado porque hasta el día anterior se desempeñaba como gerente de la empresa de acueducto y alcantarillado. 8. Con posterioridad, el actuar de la asamblea general de accionistas fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Por ello, mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Corozal condenó a dos de los integrantes de la mencionada asamblea como autores del delito de prevaricato por acción. Esta decisión fue confirmada en el fallo de 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Sincelejo. 9.

Con ocasión de lo anterior, el señor José Luis de la Rosa Rivera, junto con la menor de edad María José De la Rosa García y la señora Maruja del Socorro Rivera Guerra2, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Ovejas y la E.S.E. de esa entidad territorial. 10. Alegaron que los accionados «no han reconocido los efectos jurídicos de la sentencia penal, donde se les condenó por el nombramiento de Cristian José Sánchez Coronado como revisor fiscal, ilícito que afectó directamente [al tutelante], por lo que opera jurídicamente el derecho a la reparación integral (…)». 2 Hija y esposa del señor De la Rosa.

Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de reparación pidieron que se les concedieran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor De la Rosa Rivera desde su desvinculación, hasta la fecha de vida probable3. 11.

Por auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Indicó que el daño alegado se conoció desde su desvinculación del cargo de revisor fiscal. Así las cosas, el cómputo de los dos años para acudir al medio de control inició el 28 de enero de 2012 y finalizó el mismo día del año 2014.

En ese sentido, la demanda se radicó de forma extemporánea. 12. La anterior decisión fue apelada por la parte actora y su recurso resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 8 de febrero de 2023. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, coincidió con que el conocimiento del daño ocurrió cuando fue desvinculado del cargo de revisor fiscal. 13.

Adicionó que, en todo caso, el nombramiento del señor Cristian José Sánchez Coronado fue declarado nulo el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal. Así las cosas, cuando menos, el conocimiento del daño era visible desde esa fecha. Finalmente, puso de presente que la parte accionante no indicó en su demanda que hubiese existido alguna eventualidad que le haya impedido formular a tiempo sus pretensiones de reparación. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora señaló que la acción de tutela que propone satisface los requisitos generales de procedibilidad. Particularmente, esbozó que se supera el criterio de la relevancia constitucional porque se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. 15.

Respecto a los requisitos especiales, expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente dispuesto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de 1 de abril de 20194. Citó in extenso apartes de la mencionada providencia, para posteriormente señalar que dicha demanda se presentó a partir de un fallo penal ejecutoriado, y en su caso solo pudo ser reconocido como víctima y demostrar los elementos de la responsabilidad estatal hasta que culminó el proceso penal en el que fueron condenados dos accionistas integrantes de la asamblea general de la empresa de acueducto y alcantarillado, por el delito de prevaricato por acción. 3 La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 7 de febrero de 2022. 4 Radicación 76001-23-31-000-2009-00911-01.

Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Finalmente, aludió que la Corte Constitucional ha precisado el alcance del concepto de víctima y la determinación de tal calidad en el proceso penal en la sentencia C-516 de 2007, y copió un gran apartado de tal decisión. 1.5.

Trámite de la acción 17. Mediante auto de 30 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al municipio de Ovejas, a la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.

Adicionalmente, se ordenó requerir al actor para que informara la dirección en la que podían ser notificadas María José De la Rosa García y Maruja del Socorro Rivera Guerra. Asimismo, se le solicitó informar si la primera persona mencionada actualmente posee la calidad de menor o mayor de edad 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre 19.

Manifestó que en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales deprecados, pues se aplicó la normatividad y jurisprudencia que correspondían. Concluyó que permitir la prosperidad de esta demanda implica desnaturalizar este mecanismo judicial de amparo. 1.6.2.

Municipio de Ovejas 20. Sostuvo que se debe declarar la improcedencia y desvincularla del trámite tutelar. Refirió que no es la llamada a determinar si los jueces del proceso de reparación directa vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ya que eso le corresponde a la administración de justicia. 1.6.3. Señor José Luis De la Rosa Rivera 21.

Precisó que la señora Maruja del Socorro Rivera Guerra es su madre, y aportó las direcciones física y electrónica en la que pudo ser notificada. Sobre María José de la Rosa García, comentó que es menor de edad y que será representada por él, dado que es su padre. En este orden, con posterioridad a este informe, la Secretaria General de esta corporación notificó a la señora Rivera Guerra mediante mensaje remitido al correo suministrado por la parte actora. 1.6.4.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas y la Agencia Nacional de Defensa Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurídica del Estado fueron debidamente vinculados a este trámite, pero guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 23. El municipio de Ovejas solicitó que se le desvincule de este proceso, dado que no es el llamado a determinar si se le vulneraron los derechos fundamentales al señor De la Rosa Rivera. 24. Lo anterior será negado, pues fue vinculado en calidad de tercero con interés por haber sido demandado dentro del proceso de reparación directa de radicado 70001-33-33-001-2022-00187-00/1. 25.

Adicionalmente, se aclara que pese a haber sido controvertidas las providencias de primera y segunda instancia, el estudio se ceñirá al auto del Tribunal Administrativo de Sucre, por ser esta la decisión que finalizó el proceso ordinario. 2.3. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor José Luis De la Rosa Rivera hizo parte del extremo accionante del proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias reprochadas. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 28.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las autoridades que dictaron las decisiones judiciales objetadas mediante esta acción constitucional. Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problemas jurídicos 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor De la Rosa Rivera por incurrir en desconocimiento del precedente al dictar el auto de 8 de febrero de 2023? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 33.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala examinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 38. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 39.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 41.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 42.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 43. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 44. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En la citada decisión se confirmó el auto de primer grado que rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 45.

A juicio del tutelante en la providencia acusada se incurrió en desconocimiento del precedente contemplado en la sentencia de 1 de abril de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se recuerda que, a juicio del tutelante, de conformidad con esta postura podía acudir a presentar su demanda de reparación directa hasta que se declaró la responsabilidad penal de los accionistas de la empresa de acueducto y alcantarillado, porque a partir de dicha decisión pudo ser reconocido como víctima y demostrar los elementos de responsabilidad estatal. 46.

Por el contrario, la decisión reprochada determinó que el actor tuvo conocimiento del hecho presuntamente dañoso desde el momento en el que sucedió, esto es, desde el 28 de enero de 2012. Agregó que el nombramiento al que le adjudica el deber de ser reparado fue declarado nulo por sentencia de 3 de mayo de 2013, y por lo menos desde este momento pudo tener conocimiento Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo ocurrido.

Sin embargo, acudió de forma extemporánea a presentar su demanda y ello conllevó a que se le rechazara por caducidad. 47. En este punto, es importante precisar que los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales están dotados de ciertos lineamientos que debe satisfacer la parte actora cuando alega su configuración. En el caso del defecto por desconocimiento del precedente, además de precisar la regla de derecho presuntamente desatendida, corresponde delimitar desde qué punto se vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que «la racionalidad ética ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas» y «el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia»12. 48.

Como se decantó en la caracterización del criterio de procedibilidad bajo estudio, quien promueve la tutela debe cumplir con una carga argumentativa con enfoque constitucional, aunado a que no puede pretender utilizar esta acción como una instancia adicional del proceso ordinario en el que se reabran análisis probatorios o normativos ya concluidos. 49.

De conformidad con lo anterior, para la Sala este asunto no reviste relevancia constitucional. Se llega a esta conclusión, dado que, la parte tutelante se limitó a indicar que se le vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección a partir del desconocimiento de precedente de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Si bien citó apartes de esta y estableció que su fin es que se tenga en cuenta que la alta corporación ha aceptado acudir en sede de reparación directa hasta la existencia de una sentencia penal, lo cierto es que su reproche no va más allá de una inconformidad con la fecha a partir de la cual los jueces ordinarios determinaron que tuvo conocimiento del hecho presuntamente dañoso. 50.

A lo anterior se agrega que, en todo caso, la sentencia de 1.º de abril de 2019 de la Sección Tercera analizó una presunta falla del servicio con ocasión del fallecimiento de una persona a causa de una herida con arma de fuego que impactó su cabeza. Así las cosas, no se cumple con el criterio de la igualdad que implique el análisis o aplicación de dicho precedente a su caso, el cual es completamente opuesto. 51.

Así las cosas, para la Sala lo que propone el tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa. Máxime, si se tiene en cuenta que no cumplió con una carga argumentativa constitucional que indique de qué forma se le conculcaron sus derechos fundamentales o por qué su caso debió tratarse de igual forma que el de la Sección Tercera del Consejo de Estado que alegó como desconocido. 12 Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia SU-380 de 2021 de la Corte Constitucional.

Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que indique de qué forma se le vulneraron sus derechos, o se exponga la carga argumentativa mínima para la interposición del yerro que propuso a través de su escrito de tutela.

Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. 2.7. Conclusión 53. Se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del municipio de Ovejas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor José Luis De la Rosa Rivera, por las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: José Luis De la Rosa Rivera Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02827-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”