Micelio
11001031500020230204600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-25

Radicación interna: 3206 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fabio Quevedo Leon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: FABIO QUEVEDO LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – no procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Quevedo León, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de abril de la presente anualidad1, el señor Fabio Quevedo León interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2019- 00089-00.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 26 de octubre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa, tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-016-2019- 00089-01, promovido por el señor Fabio Quevedo León y otros. 1 Se advierte que, el 25 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 76001-33-33-016-2019-00089-01, promovido por el señor Fabio Quevedo León y otros. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas ante la falta de pruebas para imponer la medida de aseguramiento y adelantar la causa penal en contra del enjuiciado. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La parte actora manifestó que el 15 de febrero de 2013 acompañó al señor Reinel Danilo Quevedo a realizar la entrega de un abono a la ciudad de Pereira. Según el relato, cargaron el camión y posteriormente fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional, quienes, después de revisar la carga, encontraron 23 bultos y 4 cajas de marihuana.

Por esa razón, fueron capturados. La Fiscalía 10 Especializada de Cali solicitó la realización de la audiencia de legalización de captura, la cual le correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En la audiencia se impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Quevedo León. El 17 de febrero de 2017 recuperó su libertad, toda vez que el Juzgado Primero del Circuito de Buga emitió sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Fabio Quevedo León, lo cual fue confirmado, mediante la sentencia del 27 de marzo de 2017, en la que se absolvió al señor Quevedo León del delito por el cual había sido acusado.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. El señor Fabio Quevedo León y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que aquel soportó entre el 15 de febrero de 2013, y el 17 de febrero de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 El Juzgado 16 Administrativo de Cali, en sentencia del 28 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de octubre de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte demandante alegó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico porque de haber evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas aportadas al proceso contencioso no resultaba posible concluir la inferencia razonable que señalara al señor Quevedo León como autor del delito por el cual fue privado de la libertad pues él solo era un transportador de carga «que mediante engaños fue colocado en esa posición de presunto delincuente».

Asimismo, sostuvo que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por cuanto no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia del señor Quevedo León y «pasó por alto la solicitud de la Fiscalía de la absolución del acusado, dada su palmaria inocencia».

Reiteró que el Consejo de Estado fue claro al establecer que el juez contencioso administrativo no puede poner en tela de juicio la inocencia de aquellas personas que alegan fueron privadas injustamente de la libertad. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y a los señores Dayana, Fabio Alejandro, Brayan Ferney y Lida Zoraida Quevedo Aponte;

Graciela, Querubín, Bárbara, Jorge Enrique, Salvador, Marco Antonio, Guillermo, José Jaime Quevedo León; Ana Mary Luz Aponte Aponte, Salomón Quevedo Castelblanco, Ana Margarita Aponte Gordillo y Moisés Aponte Pulido como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.1. El Juzgado 16 Administrativo de Cali remitió el expediente ordinario.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 2.2. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales del señor Fabio Quevedo León. 2. Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de octubre de 2022 y notificada el 1 de noviembre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de abril del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Pues bien, en sentencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la providencia del 16 de febrero de 2013, a través de la cual le impuso la medida de aseguramiento al señor Quevedo León cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Puntualmente, expuso lo siguiente: - Que se encuentra acreditado que la captura de los involucrados se dio en virtud de una requisa efectuada al camión en el que se desplazaban transportando una mercancía, que resultó corresponder a más de una tonelada de marihuana, por lo que se considera producida en flagrancia. - Que la decisión se ve soportada en la configuración de una inferencia razonable sobre la participación de los capturados en la producción de la conducta punible. - La decisión contempló la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física acopiada hasta ese momento. - Se considera ajustada en la medida en que la cantidad incautada es supremamente alta y que las circunstancias fácticas descritas en esa etapa, sobre cómo se concertó entre el señor Reinel y la persona que le encomendó el transporte de una gran cantidad de mercancía sin ningún tipo de rigurosidad, o actuar carente de diligencia de los involucrados, máxime si se tiene en cuenta que su experiencia en la actividad de transporte implicaba mayor cuidado respecto de la carga que debían transportar. - Para este Juzgado la decisión de imposición de medida de aseguramiento satisfizo los requisitos subjetivos y objetivos para la restricción de la libertad, pues como se anotó, el raciocinio surtido condujo a la comprobación de una inferencia razonable sobre la participación en la conducta punible y al 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 peligro que representa para la salud pública tal tipo penal, habida cuenta de la cantidad de la sustancia incautada.

(…) Contrario con lo consignado en la demanda, para este Juzgado la medida de aseguramiento no pugnó con la presunción de inocencia, pues debe recordarse que esa etapa preliminar no exige las mismas condiciones - superación de toda duda razonable- para que se dicte una sentencia condenatoria, pues evidentemente es imposible exigir que para que se adopte la medida privativa de la libertad en esa etapa, se cuente con todo el material probatorio exigible para el juicio.

(…) Se concluye que en el presente proceso no se configuró una antijuricidad del daño padecido por el señor Favio Quevedo León, pues la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, superó los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos por el ordenamiento legal y constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó como argumento de reproche que se desconoció que el Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que las actuaciones previas al proceso penal de quienes reclaman la indemnización por privación injusta de la libertad no pueden ser sometidas al análisis en sede de un proceso contencioso administrativo porque ello constituiría «la más protuberante violación a los derechos, al debido proceso y presunción de inocencia».

Para tal efecto, citó la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 y la del 9 de julio de 2021, proferida por la misma sala de decisión, expediente 05001-23-31-000- 2007-02594-01. Argumentó, además, que la posición en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 fue validada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021.

Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró razonablemente que: Dicho lo anterior, cabe precisar que para el momento de la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento había elementos que permitían inferir, razonablemente, la participación del demandante en el delito imputado.

En ese momento procesal la Fiscalía y el juez de control de garantías contaban con la captura en flagrancia del demandante como copiloto de un vehículo que contenía un poco más de una (1) tonelada de marihuana ocultos en medio de bultos de gallinaza. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 Aunque el demandante fue absuelto, la manera como se desenvolvieron los hechos justificaba la captura en flagrancia. Para la Sala es claro que en ningún momento se ha puesto en duda que en el vehículo había dicha cantidad de marihuana; de hecho, la demanda admite este hecho.

En este sentido, la Sala encuentra satisfecho el primer elemento necesario de la medida de aseguramiento: inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba. Conforme a los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, también se satisfizo el requisito de la peligrosidad del imputado porque la conducta reunía dos elementos que permitían calificarla de esa manera: i) la cantidad de marihuana transportada era grave para la salud pública y tenía el potencial de alimentar el microtráfico como fuente de financiación de estructuras criminales; ii) cometida en vehículo automotor-medio motorizado-.

También se agotó el requisito de tratarse de un delito investigable de oficio porque no está enlistado como de aquellos querellables. Además, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en cantidad mayor a.1.000 kilos (una tonelada), suponía una pena superior a cuatro años, pues la mínima de 128 meses se duplicaba a 256 (21.3 años).

(…) Por lo expuesto, se concluye que la medida de aseguramiento que soportó el demandante satisfizo los requisitos legales de los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Además, fue proporcional y razonable en función de la manera como se desenvolvieron los hechos, independientemente de que la jurisdicción penal no pudiera llegar a la convicción de responsabilidad del procesado para proferir sentencia condenatoria.

Finalmente, la Sala encuentra una inconsistencia probatoria que no incide en la decisión que se adopta. De una parte, en la audiencia de legalización de captura al demandante le impusieron medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. De otra parte, la certificación expedida por el INPEC dice que la medida de aseguramiento fue domiciliaria.

Pese a esta contradicción, lo cierto es que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la restricción a su libertad. Como puede verse, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Fabio Quevedo León estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso.

Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20183, la 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad4.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política5.

De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la absolución del señor Fabio Quevedo León, pues, se repite, el motivo por el cual confirmó el fallo apelado derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20187, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que 4 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 5 Ibidem, Acápites 119 y 120. 6 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 9 determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad8.

A partir del anterior análisis, se concluye que la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque el señor Fabio Quevedo León pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.

Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural9.

El argumento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda es el mismo en el que soportó las pretensiones de la solicitud de amparo, cual si se trata de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador.

Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por las autoridades judiciales accionadas no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión 8 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 10 en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

En relación con la sentencia de tutela invocada, esta es, la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, conviene señalar que es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. Por su parte, en cuanto al supuesto desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró dicha prerrogativa constitucional.

En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 26 de octubre de 2022 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 208, 310 y 314 la Ley 909 de 2004 para su imposición, pues se verificó que existía una inferencia razonable de autoría, se trataba de un delito investigable de oficio y, además, la cantidad de la sustancia prohibida era grave para la salud pública.

Finalmente, se precisa que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad del señor Quevedo León, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.

En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por el señor Fabio Quevedo León no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fabio Quevedo León, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02046-00 Demandante: Fabio Quevedo León Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 11 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.