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11001031500020220350500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 5644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Josefina Ivet Reyes De Coronell·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision N° 20

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: JOSEFINA IVET REYES DE CORONELL Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 20 Y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencias judiciales que rechazaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Josefina Ivet Reyes de Coronell contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20 y Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Josefina Ivet Reyes de Coronell pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por las providencias del 2 de octubre de 2019, 22 de abril de 2021 y 1° de marzo de 2022, dictadas, la primera por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y las dos últimas por la Sala Especial de Decisión 20 de la misma Corporación. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Que se tutelen mis derechos de relevancia constitucional, o sea, mis derechos fundamentales: 1) “al debido proceso”, en conexidad con los principios constitucionales de “ACCESO EFECTIVO O TUTELA EFECTIVA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA“, de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL”, IGUALDAD Y BUENA FÉ; 2)“AL TRABAJO”, en conexidad con “la dignidad humana”, ya que con los mencionados accionados, no ha existido garantía constitucional, ni legal, por violentar dichos derechos y principios constitucionales, repito, especialmente el de “acceso efectivo o tutela efectiva a la administración de justicia”, “prevalencia de derecho sustancial”, en concordancia con los artículos 11 del Código General del Proceso y 3º, numeral 11 del CPACA, vulnerados por LOS CONSEJEROS MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO- PONENTE, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - IMPEDIDO, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, de LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 20- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del honorable CONSEJO DE ESTADO, imponiendo dichas simples formalidades procesales, redundo, por encima del derecho sustancial.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el auto suplicado, el cual es procedente; por lo tanto, el hecho que haya presentado un escrito de complementación, eso no le quita validez a dicho recurso de súplica; y, con el respeto que se merecen los consejeros, eso es un simple sofisma de distracción para negarme el reiterativo recurso; y se ordene, a dicha SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del Honorable CONSEJO DE ESTADO, que se admita el presente RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISIÓN porque, repito, estamos frente a derechos y principios de relevancia constitucional, los cuales imperan, en virtud del artículo 4º constitucional, sobre la norma legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Josefina Ivet Reyes de Coronell pidió la nulidad de la Resolución 02489 del 8 de septiembre de 2014 y del acto administrativo del 8 de febrero de 2017, dictadas por la Secretaría de Educación del Atlántico, que negaron la homologación de cargos y nivelación salarial. 2.2.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por auto del 29 de agosto de 2018, rechazó la demanda, porque, por un lado, el oficio de febrero de 2017 no era un acto pasible de control judicial y, por otro, operó la caducidad respecto de la Resolución 02489 del 8 de septiembre de 2014. 2.3. Inconforme con la decisión, la señora Josefina Ivet Reyes de Coronell presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 2 de octubre de 2019, la confirmó. 2.3.1.

En concreto, explicó que el Oficio 146 del 8 de febrero de 2017 fue un acto meramente informativo que no definió la situación de la actora, razón por la que no creó, modificó, o extinguió una situación particular. Asimismo, explicó que sí operó la caducidad respecto de la Resolución 02489 del 8 de septiembre de 2014, ya que el cómputo del término de caducidad no se iniciaba una vez fenecido el término de prescripción trienal de prestaciones periódicas, como lo sostuvo la apelante. 2.4.

La señora Reyes de Coronell formuló recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revocaran los autos del 28 de agosto de 2018 y 2 de octubre de 2019, proferidos, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al haber incurrido en las causales 1° y 5 del artículo 250 del CPACA. 2.5.

En providencia del 22 de abril de 2021, el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión 20, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión de la referencia, puesto que se interpuso frente a un auto, y no contra una sentencia como lo establece el artículo 248 del CPACA. 2.6. La demandante presentó recurso de súplica, porque, a su juicio, el recurso extraordinario de revisión sí es procedente contra autos que pongan fin al proceso, en virtud del pronunciamiento del 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Quinta, que admitió dicha posición. 2.7.

En providencia del 21 de febrero de 2022, la Sala Especial de Decisión 20, confirmó la decisión, en general, por las mismas razones expuestas en la providencia suplicada. 3. Argumentos de la acción de tutela1 Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. De manera preliminar, la señora Reyes de Coronell estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, expuso lo siguiente: 3.1.1. Que la providencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (que confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el término de prescripción trienal 1 Para el efecto, se tiene en cuenta tanto el escrito inicial como el de subsanación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el reconocimiento de la sanción moratoria y haber decretado la caducidad del medio de control. 3.1.2.

Que se desconoció la sentencia de 2020, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2013-00666, que se refiere al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías. 3.2. En cuanto a los autos del 22 de abril de 2021 y 1° de marzo de 2022, dictados por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, adujo que desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta de esta corporación, que concluyó que el auto que rechaza la demanda pone fin al proceso y, por tanto, es pasible de control a través del recurso extraordinario de revisión. 3.2.1.

Por otro lado, adujo que el auto que resolvió el recurso de súplica trasgredió sus derechos fundamentales por no haber tenido en cuenta el escrito de ampliación del recurso de súplica, pese haberse radicado en tiempo. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que la actora (i) señalara cuáles son las providencias cuestionadas y (ii) explicara de manera clara los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y las causales específicas de prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. 4.2.

En tiempo, la señora Reyes de Coronell allegó escrito de subsanación. Por auto del 28 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y de la Sala Especial de Decisión 20. Como tercero con interés, se ordenó notificar al Gobernador del Departamento del Atlántico. 4.3.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de agosto de 20222. 4.4. El 11 de agosto de 2022, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello presentó impedimento para conocer de la presente controversia. 5. Intervenciones 5.1.

El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, por intermedio de la magistrada ponente de una de las decisiones cuestionadas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues lo pretendido por la actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para cuestionar asuntos que fueron analizados y resueltos tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso extraordinario de revisión. 5.1.1.

Respecto de la decisión adoptada por la Sala Especial, indicó que la improcedencia del mecanismo extraordinario se definió a partir de lo establecido por el legislador en el artículo 248 del CPACA, que señala expresamente que procede siempre que se trate de sentencias ejecutoriadas, calidad que no reunía la providencia impugnada, que correspondía a un auto.

Que, “en esa medida, mal puede señalarse que el proceder de la Sala Especial de Decisión fuera el de darle prelación a lo formal sobre lo sustancial. Por el contrario, se dio aplicación a lo dispuesto por el mismo legislador”. 2 Índice 16 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

La secretaria jurídica del departamento del Atlántico solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela está dirigida a controvertir providencias judiciales y no respecto de alguna actuación de la entidad territorial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Cuestión previa 2.1. Del impedimento formulado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello 2.1.1. La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con la causal 6 del artículo 56 del CPP. En concreto, informó que como integrante de la Sala Especial de Revisión 20 de esta Corporación, suscribió, como ponente, la providencia del 1° de marzo de 2022, que es una de las decisiones que se cuestionan en el presente asunto. 2.1.2.

El numeral 6, del artículo 56 del CPP, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que es causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2.1.3. Siendo así, se aceptará el impedimento, ya que en los términos del artículo 56-6 del CPP, sí está configurado el impedimento manifestado por la magistrada Gutiérrez Argüello, habida cuenta de que, en efecto, como integrante de la Sala Especial de Decisión 20, suscribió una de las providencias que se cuestionan en la presente acción de tutela. 2.2.

De la legitimación en la causa por pasiva 2.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.2.2. En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales vulnerados, entre otros, por la providencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Gobernación del Atlántico.

Esta última entidad solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora. 2.2.3. Al respecto, la Sala precisa que la gobernación del Atlántico fue vinculada a la presente actuación como tercero interesado, y no como demandada.

Dicho de otro modo, la vinculación no se debe a que las pretensiones estén dirigidas contra esa entidad, sino porque la decisión de fondo que se adopte en el presente asunto pueda afectarla, habida cuenta de que conformaba el extremo pasivo del proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada. 2.2.4. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación alegada por el departamento del Atlántico. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. Conforme con los antecedentes planteados en precedencia, la demandante cuestiona diferentes providencias. Por un lado, controvierte el auto del 2 de octubre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por falta de aplicación del término de prescripción trienal para el reconocimiento de la sanción moratoria y, por el contrario, haber decretado la caducidad de la acción, Y, por otro, las providencias del 22 de abril de 2021 y 1° de marzo de 2022, proferidas por la Sala Especial de Decisión 20 de esta Corporación, al haber rechazado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la providencia del 22 de octubre de 2019. 3.2.

De entrada, la Sala advierte que la tutela es improcedente. Respecto de la providencia del 2 de octubre de 2019, porque no cumple el requisito de inmediatez y respecto de las demás providencias, por cuanto no superan el requisito de relevancia constitucional. Veamos. 4. Del incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la providencia del 2 de octubre de 2019 4.1.

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 4.1.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 4.1.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 4.1.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.2.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificada por estado el 22 de noviembre siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 30 de junio de 2022, esto es, después de 2 años, 7 meses y 8 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 4.3.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 4.3.1.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que confirmó la decisión de rechazar la demanda, y no que esperara más de seis meses. 4.4.

Siendo así, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la providencia del 2 de octubre de 2019, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5. De la falta de relevancia constitucional respecto de las providencias del 22 de abril de 2021 y 1° de marzo de 2022, dictadas por la Sala Especial de Decisión 20 del Consejo de Estado 5.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 5.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional8 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5.2. Como primera medida, la Sala debe advertir que, pese a que los escritos de tutela y de subsanación no son claros y su redacción es confusa, de una interpretación integral de los textos se advierte que, en general, la inconformidad recae sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para controvertir el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Gobernación del Atlántico. 5.2.1.

En ese sentido, la Sala advierte que la señora Josefina Reyes de Coronell está utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional, pues si bien alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Constitución y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto si es procedente controvertir el auto que rechaza una demanda a través del recurso extraordinario de revisión. Veamos. 5.2.1.1.

En el recurso de súplica que presentó la demandante contra el auto del 22 de abril de 2021, dictado por el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión 20 (resumido en la providencia que resolvió el aludido recurso), sostuvo lo siguiente: Mediante escrito del 28 de abril de 2021, el abogado Javier Torres Velásquez alegó la existencia de una nulidad por ilegalidad del auto que rechazó la demanda de la referencia. Subsidiariamente, solicitó que al memorial se le impartiera el trámite del recurso de súplica contra dicha determinación. Para el efecto, realizó precisiones sobre demandas ordinarias interpuestas, transcribió diversos apartes normativos, así como extractos de algunos pronunciamientos judiciales sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y los autos ilegales; y precisó las causales del recurso extraordinario de revisión (5°13 y 1°14).

Adicionalmente, en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO señaló que otros despachos del Consejo de Estado no han procedido con el rechazo de recursos extraordinarios de revisión bajo el entendido de que el medio de control sí es procedente contra autos que pongan fin al proceso, en virtud de pronunciamiento del 25 de mayo de 2017 proferido por la Sección Quinta en el que se admitió dicha posición. Esto explica que en el acápite de PRETENSIONES afirmara lo siguiente: “Por todo lo anterior, solicito al respetado Magistrado Ponente decretar la NULIDAD SOLICITADA; y como consecuencia, admitir la presente demanda; o en su defecto, me conceda el RECURSO DE SÚPLICA para darle paso al principio constitucional de “PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO FORMAL” (art. 229 SUPERIOR) y al “PRINCIPIO DE EFICACIA”, el cual obliga a los jueces de la república a remover los obstáculos simplemente formales para darle paso al derecho sustancial o MATERIAL.

(Art. 3° CPACA, numeral 11) (…) 5.2.1.2. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de súplica que presentó contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a su vez, contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto a si puede o no presentarse recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin al proceso, aspecto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 20, en la providencia del 1 de marzo de 2022, que, en lo que interesa, consideró: 4. Caso concreto.

Improcedencia del recurso extraordinario de revisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, el recurso de súplica debe interponerse con la exposición de las razones y/o argumentos que lo sustentan; carga que le corresponde cumplir al recurrente, so pena de que el funcionario judicial -juez o magistrado ponente- se abstenga, de plano, de tramitar la impugnación respectiva.

(…) De acuerdo con lo anterior, y luego de realizar una interpretación racional del escrito de impugnación, la Sala Especial de Decisión estima que le corresponde establecer si el recurso extraordinario procede frente a autos que ponen fin al proceso. A juicio de esta Sala Especial de Decisión, el recurso extraordinario de revisión procede, únicamente, respecto de las “sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

Lo anterior, porque el legislador, en ejercicio de la potestad legislativa que le asiste, estableció las providencias respecto de las que procede el mecanismo excepcional, diseñado, como se anotó, para la conservación de la justicia material. Fue por eso que, según se advirtió, el legislador estableció expresamente la procedencia del medio de control respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas (artículo 248 del C.P.A.C.A.) y no respecto de otras providencias que pueden ser dictadas por los funcionarios judiciales, como lo son los autos.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, no es procedente extender el mecanismo a supuestos no consagrados por el habilitado para el efecto. Ello se refuerza al considerar que, contrario a lo señalado por el recurrente, los autos no son equiparables a las sentencias, aun cuando se trata de providencias que pueden ser dictadas por los funcionarios judiciales.

Recuérdese que, al tenor de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso C.G.P., “las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” En esas condiciones, se insiste, no es posible extender un medio de control para la discusión de providencias no previstas frente al mismo, máxime cuando la ausencia del mecanismo de control no evidencia la vulneración injustificada de derechos fundamentales en el caso concreto.

(…) 5.3. Siendo así, aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Gobernación del Atlántico, asunto que, como se vio quedó definido en las providencias cuestionadas. 5.3.1.

Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por el Consejo de Estado, Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 5.4.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante. Por tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Josefina Ivet Reyes de Coronell. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones antes expuestas. En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto. 2. Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico. 3. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Josefina Ivet Radicado: 11001-03-15-000-2022-03505-00 Demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reyes de Coronell, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Con aclaración de voto