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11001031500020230713300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Wilber Ervin Ruiz Rengifo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Defecto fáctico / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Wilber Ervin Ruiz Rengifo, Fabio Alejandro Mondragón Muñoz y Víctor Hugo Sinisterra contra las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2022 y el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los actores contra el Hospital Universitario San José de Popayán. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de noviembre de 2023 Wilber Ervin Ruiz Rengifo, Fabio Alejandro Mondragón Muñoz y Victor Hugo Sinisterra presentaron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 2 seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2022 y el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-007-2018-00044-00/01, adelantado por los actores contra el Hospital Universitario San José de Popayán. En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcriben): <<1.

La revocación de la sentencia de segunda instancia No. 018 de 15 de junio de 2023 y notificada el 6 de julio de 2023, la cual fue proferida por la Sala Segunda de Decisión del honorable Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN con radicación No. 19001330072018000401, siendo magistrado ponente el doctor MARINO CORAL ARGOTY, por la violación de los derechos fundamentales de los accionantes: al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la seguridad social, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.

En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca rehacer el fallo acusado en los términos y condiciones decididos por el honorable Consejo de Estado>>. B. Hechos 3.- En virtud de contratos de prestación de servicios, el señor Wilber Ervin Ruiz Rengifo se desempeñó como auxiliar administrativo desde el 1º de junio de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2012 en el Hospital Universitario San José de Popayán. Posteriormente, desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2017, se desempeñó como técnico administrativo en el área del almacén, mediante contrato colectivo sindical.

En oficio del 3 de enero de 2017 el Sindicato de Trabajadores de Salud del Cauca le informó que a partir del 10 de enero de 2017 finalizaba su condición de afiliado partícipe dentro del contrato colectivo sindical suscrito con el hospital. 3.1.- En virtud de un contrato colectivo sindical, el señor Fabio Alejandro Mondragón Muñoz se desempeñó como auxiliar administrativo desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2017 en el Hospital Universitario San José de Popayán. Mediante oficio de 1º de diciembre de 2016,el Sindicato de Trabajadores de Salud del Cauca le informó que a partir del 31 de diciembre de 2016 finalizaba su condición de afiliado partícipe.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 3 3.2.- Víctor Hugo Sinisterra Mosquera se desempeñó como auxiliar administrativo en el mismo hospital desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 15 de enero de 2017, bajo la modalidad de contrato colectivo sindical. Mediante oficio del 3 de enero de 2017 el Sindicato de Trabajadores de Salud del Cauca le informó que, a partir del 4 de enero de 2017, terminaba su condición de afiliado partícipe. 3.3.- El 2 de agosto de 2017 los accionantes presentaron una petición ante el Hospital Universitario San José de Popayán, en la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes a los empleados de planta del hospital que, como auxiliares administrativos y técnicos, realizan las mismas funciones que ellos desempeñaron durante su vinculación. También solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción por la falta de consignación de las cesantías. 3.4.- Mediante oficio de 10 de agosto de 2017 el Hospital Universitario San José de Popayán negó la solicitud presentada por los accionantes.

Señaló que estos tenían la condición de afiliados partícipes dentro del Contrato Sindical No. 062 de 2016, que finalizó el 15 de enero de 2017 por agotamiento del presupuesto. Afirmó que no tenía la obligación de pagar los salarios y demás acreencias laborales, pues el sindicato debía responder por las obligaciones directas, en caso de ser procedentes. 3.5.- Los accionantes presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario San José de Popayán con el objeto de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y, en consecuencia, (i) se declarara la existencia de una relación laboral entre el hospital y los accionantes;

(ii) se declarara que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales por el periodo laborado por cada uno de ellos, y (iii) se reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.6.- Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, pese a haberse acreditado la afiliación de los accionantes al sindicato, no se allegó el contrato celebrado entre el hospital y el Sindicato de Trabajadores de Salud del Cauca, lo que impedía conocer las condiciones exactas en las cuales se estableció la prestación de los servicios y las obligaciones de las partes y de los afiliados partícipes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 4 3.7.- El juzgado agregó que el referido contrato debió aportarse para acreditar las condiciones en las cuales debía prestarse el servicio contratado, de manera que se estableciera si el pacto contractual se desconoció y si existía una relación laboral.

Añadió que las acreencias laborales fueron canceladas por el sindicato a los accionantes, lo que impediría ordenar el doble pago de prestaciones que fueron canceladas en el marco de la relación existente entre el sindicato y los actores. 3.8.- El juzgado concluyó que si bien se demostró que los servicios se prestaron personalmente en las instalaciones locativas del Hospital Universitario de San José que y los accionantes cumplían un horario de prestación de sus servicios, lo cierto era que el pago de dichos servicios los realizó el sindicato y que, en todo caso, no se demostró que a través del contrato sindical se hubiera deslabolarizado a los demandantes, pues al no poder revisar el contrato, no era posible corroborar las condiciones del mismo y determinar que existió un contrato realidad. 3.9.- Los demandantes apelaron la anterior decisión1.

Mediante sentencia del 15 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que los accionantes no acreditaron sus vínculos con el Hospital Universitario San Juan de Popayán mediante prueba idónea, esto es, mediante los contratos sindicales, por lo que no tenían razón al indicar que los elementos del contrato realidad se encontraban plenamente demostrados. 3.10.- El tribunal sostuvo que, ante la omisión de allegar el referido contrato, se carecía de prueba idónea que permitiera analizar, no solo la configuración de los elementos del contrato realidad, sino también lo referente a las acreencias alegadas, por lo que se desconocían las condiciones en las que fueron vinculados los accionantes. 3.11.- El tribunal añadió que los pagos percibidos por los accionantes provenían del sindicato, por lo que podría entenderse que, en realidad, la vinculación de estos fue con el sindicato y no con el hospital, a pesar de prestar sus servicios en dicho lugar, máxime si no se tenía el contrato sindical que permitiera verificar si el clausulado realmente correspondía a la figura contemplada en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo o, por el contrario, a una relación laboral oculta. 1 Señalaron que (i) si el hospital demandado alegó la existencia de contratos sindicales, dicha autoridad tenía la carga de la prueba y debía demostrar la existencia de los mismos; entonces, si el hospital no los aportó, no podía concluirse que los accionantes se vincularon mediante dicho contrato, pues se probó que prestaron personalmente el servicio a la autoridad demandada, bajo continuada subordinación y dependencia, y que el sindicato únicamente se ocupó del pago de las acreencias y (ii) el pago de las acreencias laborales por parte del sindicato no impide que se declare la existencia del contrato realidad, en tanto el salario de los empleados de planta es superior al que los accionantes percibieron.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que en la providencia atacada se incurrió en un defecto fáctico, pues el tribunal omitió considerar que <<se contaba con las suficientes pruebas allegadas al proceso y aportadas por las partes, en especial el denominado contrato colectivo sindical>>. 4.1.- Se desconoció que el vínculo de los accionantes con el hospital, en calidad de afiliados partícipes, se produjo mediante los sucesivos contratos colectivos sindicales y sus actas modificatorias y/o adicionales que se encuentran en el cuaderno principal, y que fueron aportados oportunamente por el Hospital Universitario San José de Popayán. 4.2.- No se tuvieron en cuenta los Acuerdos 023 de 2013; 012 de 2014; 621 de 2015 y 021 de 2016, en los que se evidencia que los auxiliares administrativos grado 3 vinculados a la planta de personal de la entidad tienen una asignación básica mensual de $1.417.867 y en los desprendibles de pago se observa que a los accionantes se les pagaba una compensación básica mensual de $817.644. 4.3.- Pese a estar plenamente demostrada la concurrencia de los tres elementos que configuran la existencia del contrato realidad, el tribunal accionado omitió la aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y concluyó equivocadamente <<la supuesta omisión de aportar el contrato colectivo sindical, encontrándose este en el expediente>>.

Agregan que se inaplicaron los artículos 24 y 25 de la Constitución Política. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán (accionado) solicitó que se negara el amparo, pues no desconoció derecho fundamental alguno. 6.- El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión (accionado) indicó que actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico y que la sentencia atacada fue motivada bajo el amparo de la jurisprudencia y la ley.

Señaló que dicha providencia se basó en todos los documentos y testimonios arrimados al proceso, entre los cuales no se encuentran los contratos sindicales. Insistió en que dichos contratos eran piezas relevantes, pues sin ellos no era posible corroborar las condiciones inicialmente pactadas y si estas representaban un desnivel respecto de las responsabilidades desempeñadas por los accionantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 6 7.- Agregó que no negaba la existencia de los contratos, pero sí echó de menos su aporte, porque para el análisis probatorio integral era necesario conocer en detalle las condiciones en que se pactaron los contratos que englobaron la relación contractual. 8.- El Hospital Universitario San José de Popayán (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no encuentra configurados los defectos alegados por los accionantes. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y violación directa de la Constitución);

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los actores utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 6 de julio de 2023 y la tutela se presentó el 23 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.1.- Si bien los accionantes alegan la configuración de una violación directa de la Constitución, se advierte que sus argumentos se encuadran dentro de un defecto fáctico, pues indican que se incurrió en un yerro al <<concluir equivocadamente la supuesta omisión de aportar el contrato colectivo sindical, encontrándose este en el expediente>>. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 7 10.2.- La Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por ser la que puso fin a la controversia. F. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues, en efecto, no se aportaron los contratos sindicales celebrados con el Hospital Universitario San José de Popayán 11.- En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión indicó que los accionantes no acreditaron mediante prueba idónea la relación legal y reglamentaria originaria del desarrollo de sus funciones, pues no aportaron los respectivos contratos sindicales. 11.1.- Afirmó que no le asistía razón a los accionantes al señalar que, como el hospital alegó la existenía de un contrato sindical tenía la carga de aportar dicha prueba, pues la jurisprudencia ha dispuesto que los interesados deben asumir esa carga <<siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios>>, por lo que era la prueba idónea para realizar el análisis de los elementos que configuran el contrato realidad. 11.2.- Añadió que si bien los accionantes alegaron que el salario de los empleados de planta era superior a lo que ellos percibieron y que, además, <<hay a su favor acreencias del servidor público que no percibieron o que percibieron en menor valor al que les correspondía>>, lo cierto era que, ante la omisión de allegar los contratos sindicales respectivos, se carecía de prueba idónea que permitiera analizar no solo la configuración de los elementos del contrato realidad, sino también lo referente a dichas acreencias. 11.3.- Aunque los accionantes afirman que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que sí se allegaron los referidos contratos sindicales, de la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho aportado por las autoridades judiciales accionadas la Sala advierte que dichos elementos probatorios no obran en el mismo. 11.4.- Incluso, la Sala evidencia que (i) según el acta de audiencia inicial, en dicha diligencia se ofició al Sindicato de Trabajadores de Salud del Cauca, que fue vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de llamado en garantía, para que aportara la solicitud de afiliación a la organización sindical de los accionantes y la copia de los respectivos contratos sindicales en los que hubiesen hecho parte como afiliados partícipes y (ii) en el acta de audiencia de pruebas se indicó que <<se encontraba pendiente de recaudo la prueba solicitada al sindicato>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 8 11.5.- Además, para la Sala es claro que los accionantes no alegaron que sí se aportaron los contratos sindicales en el recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia. Por el contrario, señalaron que si el hospital demandado alegó en su defensa que lo que existió fue un contrato sindical, dicha entidad tenía la carga de la prueba y debía demostrar la existencia de los mismos. 11.6.- Por otra parte, los actores afirman que se omitió la valoración de los acuerdos en los que se evidenciaba la asignación básica mensual de los auxiliares administrativos grado 3 vinculados a la planta de personal del hospital.

La Sala considera que los acuerdos sí fueron valorados; no obstante, el tribunal accionado indicó que se requerían los contratos sindicales, pues al no allegarse (i) se desconocían las circunstancias formales del contrato y las implicaciones de dichas estipulaciones en relación de los accionantes con el hospital; (ii) no era posible efectuar el análisis de las sumas pretendidas por concepto de prestaciones sociales y (iii) el proceso carecía de los medios probatorios bajo los cuales se podría realizar un análisis respecto del horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, continuidad, subordinación y dependencia. 11.7.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, contrario a lo expuesto por los accionantes, echó de menos los contratos sindicales celebrados con el hospital demandado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Wilber Ervin Ruiz Rengifo, Fabio Alejandro Mondragón Muñoz y Víctor Hugo Sinisterra.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07133-00 Accionantes: Wilber Ervin Ruiz Rengifo y otros Se niega el amparo 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado