CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00264-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00264-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00264-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de los siguientes actos: del acta de grado núm. 9018 de fecha 27 de 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00264-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 20154, del diploma núm. A008924 de 27 de noviembre de 20155, del acta de grado núm. 9274 de 26 de febrero de 20166 y del diploma núm. A009203 de 26 de febrero de 20167, por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA les otorgó el título en ingeniería de alimentos a las señoras ANA YESENIA SILVA CUÉLLAR y SANDRA MILENA PEÑA GONZÁLEZ.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda8, consiste en determinar si el acta de 4 Acta de grado núm. 9018 de fecha 27 de noviembre de 2015, en la que consta que se le otorgó el título de “Ingeniero de Alimentos” a la señora ANA YESENIA SILVA CUÉLLAR. 5 Diploma núm. A008924 de 27 de noviembre de 2015, que acredita a la señora ANA YESENIA SILVA CUÉLLAR para ejercer la profesión de “Ingeniero de Alimentos”. 6 Acta de grado núm. 9274 de 26 de febrero de 2016, en la que consta que se le otorgó el título de “Ingeniero de Alimentos” a la señora SANDRA MILENA PEÑA GONZÁLEZ. 7 Diploma núm. A009203 de 26 de febrero de 2016, que acredita a la señora SANDRA MILENA PEÑA GONZÁLEZ para ejercer la profesión de “Ingeniero de Alimentos”. 8 Los terceros con interés directo en las resultas del proceso no contestaron la demanda, conforme se advierte en el informe visible en el índice núm. 11 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00264-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado núm. 9018 de 27 de noviembre de 2015, el diploma núm. A008924 de 27 de noviembre de 2015, el acta de grado núm. 9274 de 26 de febrero de 2016 y el diploma núm. A009203 de 26 de febrero de 2016, por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA les otorgó el título en ingeniería de alimentos a las señoras ANA YESENIA SILVA CUÉLLAR y SANDRA MILENA PEÑA GONZÁLEZ, desconocieron o no los artículos 1º y 26 de la Constitución Política; 31 de la Ley 30 de 19929; y los acuerdos académicos núms. 062 de 2002 y 09 de 2007, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda. Finalmente, el Despacho advierte que los antecedentes administrativos allegados por la parte actora10 no se aportaron en su integridad, dado que dentro los mismos no obran los acuerdos académicos núm. 062 de 2002 y 09 de 2007 ni la totalidad de la historia académica de los terceros con interés directo en las resultas del proceso, por lo que se ordenará a la parte actora remitirlos, con 9 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 10 Visibles en el expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00264-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destino al proceso de la referencia, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la respectiva comunicación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora.
CUARTO: Por la Secretaría, requiérase al apoderado de la parte actora para que remita, dentro de los cinco días siguientes al envío de la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00264-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de los actos acusados de nulidad, específicamente, los acuerdos académicos núm. 062 de 2002 y 09 de 2007 y la historia académica de los terceros con interés directo en las resultas del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera