Micelio
11001031500020240409200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-06

Radicación interna: 6682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Stella Rivera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: LUZ STELLA RIVERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Rivera contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Luz Stella Rivera solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la honra, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de agosto 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 73001-23-33-000-2019-00348-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que, a través de apoderado el 20 de agosto de 2019, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 73001-23-33-000-2019-00348- 00/01 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 561 de 27 de febrero de 2019 y 1891 del 8 de mayo de 2019, que negaron la solicitud de sustitución pensional. 2.2.

Mencionó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, mediante fallo de 7 de abril de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.4. Indicó que el recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de agosto de 2023, en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia al considerar que no tenía derecho a la sustitución pensional de la pensión reconocida a José Capitolino Borray, al no haber acreditado la calidad de compañera permanente. 2.5.

Precisó que solicitó la aclaración de la anterior decisión, y que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió, mediante providencia de 14 de marzo de 2024, negar la aclaración de la sentencia de 3 de agosto de 2023 al considerar que la solicitud estaba dirigida a reabrir el debate efectuado por esa sala. 2.6. Manifestó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la honra, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico. 2.7.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas en su integridad, sino que partió de suposiciones personales, desconociendo la voluntad de las partes que conformaban la relación, pasando por alto los testimonios que informaron que después del deceso de la señora María Emma Rivera, la accionante y el señor José Capitolino Borray compartían la misma habitación. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, ampare los derechos fundamentales, a la IGUALDAD y no DISCRIMINACIÓN, a la PERSONALIDAD JURÍDICA, a la HONRA, a la FAMILIA, a la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y al DEBIDO PROCESO de mi poderdante, la señora LUZ STELLA RIVERA.

SEGUNDA: Se ordene dejar sin efecto jurídico el fallo que proferido el día tres (3) de agosto de 2024, por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera TERCERA: Se declare que la señora LUZ STELLA RIVERA, identificada con C.C. 65.742.977 de Ibagué -Tolima, fue la compañera permanente del señor JOSÉ CAPITOLINO BORRAY (Q.E.P.D.), identificado en vida con C.C. 5.801.522, desde el año 1968 hasta la fecha del fallecimiento de este último.

CUARTA: Se declare parcialmente nula la Resolución 0561 del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual se resuelve la sustitución de pensión de jubilación, con fundamento en el consecutivo AGMDN No. 14279 y los expedientes MDN Nos. 541 de 2017 y 5467 de 2018, en el cual en su resuelve No. 2 declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de la prestación económica de SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con ocasión al fallecimiento del EX ADJUNTO JEFE DEL EJERCITO [sic] NACIONAL DE COLOMBIA, el señor JOSÉ CAPITOLINO BORRAY (Q.E.P.D.), a favor de la señora LUZ STELLA RIVERA con cédula de ciudadanía 65.742.977 de Ibagué -Tolima.

QUINTA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 1891 del 08 DE MAYO DE 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0561 del 27 de febrero de 2019, con fundamento en el consecutivo GMDN No. 14279 y los expedientes MDN Nos. 541 de 2017, 5467 de 2018, en donde confirman en todas sus partes el Acto Administrativo No. 0561 del 27 de febrero de 2019.

SEXTA: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, conceder a favor de mi poderdante, la señora LUZ STELLA RIVERA, el 100% del derecho de la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causado con ocasión al fallecimiento del señor JOSÉ CAPITOLINO BORRAY (Q.E.P.D), a partir de la muerte del pensionado, es decir desde el 22 de enero de 2017.

OCTAVA: Que se condene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. NOVENA: Que se condene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las costas y agencias en derecho […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 12 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Tolima. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculadas, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, a través de su apoderada, manifestó que dentro del presente asunto no se configuró el defecto fáctico, al haberse surtido en debida forma las actuaciones procesales en primera y en segunda instancia. Por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Luz Stella Rivera solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la honra, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de agosto 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 73001-23-33-000-2019-00348-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 15 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la honra, a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 26.

Frente al defecto fáctico, refirió que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas en su integridad, sino que partió de suposiciones personales, desconociendo la voluntad de las partes que conformaban la relación, pasando por alto los testimonios que informaron que después del deceso de la señora María Emma Rivera, la accionante y el señor José Capitolino Borray compartían la misma habitación. 27.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 28. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29. Se considera que la parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la sentencia de primera 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera instancia al considerar que no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. 30.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela: “[…] Con base en el análisis del acervo probatorio, se encuentra probado lo siguiente: En atención al grado de cercanía que existe entre los declarantes que rindieron su testimonio en el proceso con la demandante, la proximidad y familiaridad que estos reafirmaron en sus testimonios y por los cuales conocieron la relación entre la actora y el causante y que para el resto del mundo era un «tabú» 26, llevan a la Sala a examinar con el mayor detalle las declaraciones y confrontarlas con las pruebas documentales aportadas al proceso en aras de tener certeza respecto de la condición de compañera permanente que alegó Luz Stella Rivera en relación con José Capitolino Borray, ante lo cual, se encontró lo siguiente: De los testimonios rendidos, se observa que todos ellos indicaron que las encargadas del cuidado que requería José Capitolino a partir de 2013, momento en que su salud desmejoró, fueron Luz Stella Rivera y Diana Marcela Borray Rivera, quienes en su condición de hijas se responsabilizaron del cuidado de su higiene personal, su alimentación especial y sus medicamentos, así como él lo hiciera con las suyas durante toda su vida; es decir, para la Sala los deberes de cuidado que realizó Luz Stella Rivera -en calidad de hijastra- se correspondieron con la atención que les brindó su «padre», como las que tuvo Diana Marcela Borray Rivera, por lo que estas acudieron como hijas al cuidado de aquel, como se señala de manera permanente en los testimonios, como un gesto de agradecimiento con quien fuera el proveedor del hogar durante toda la vida, de suerte que lo observado no es otra cosa que el cumplimiento normal de esa obligación legal estipulada en el artículo 251 del Código Civil a cargo de los hijos de cuidar de sus padres en la ancianidad, en el estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten de su auxilio. […] La demandante en la petición de reconocimiento de la sustitución pensional afirmó que su convivencia con José Capitolino Borray inició en 1968, declaración que carece de verdad y de sustento probatorio, pues al revisar las edades que habrían tenido las «partes de la unión» para ese año, Luz Stella habría contado con 15 años y José Capitolino con 45.

Además, el dicho de la actora se contradice con lo expuesto por el causante en el año 1995, quien en su momento manifestara bajo la gravedad del juramento que él «[…] Hac[ia] vida marital con la señora María Emma Rivera [y] […] viv[ía en unión libre con la señora María Emma Rivera, desde hace 30 años […]»; con lo cual se desvirtúa aquel aserto, situación que posteriormente se confirmó con el matrimonio celebrado en 1998; relación de pareja que era de público conocimiento, tal como lo hicieron saber Cecilio Galindo Alvarado y Fabiola Suárez Berual en las declaraciones juradas rendidas ante la Notaría Tercera de Ibagué el 9 de febrero de 1995, en las cuales manifestaron haber conocido a la pareja como esposos desde 1965. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera Así mismo, las declaraciones rendidas son enfáticas en indicar que era Luz Stella Rivera quien se hizo cargo del hogar ante la ausencia de María Emma Rivera, manifestaciones que giran en torno a que era la demandante la que se encargaba de cocinar, mantener a los hijos, lavar la ropa y demás quehaceres como «labores de esposa», desconociendo con ello que en su papel de hijastra, asumió tales roles sin que de ahí se pueda desprender necesariamente la existencia de una relación de compañera permanente, sino que obedeció más bien a la dinámica de socorro propia de un hogar, en los que se asumen diferentes roles de acuerdo con las circunstancias económicas y sociales de la familia.

De igual manera, existe contradicción en los hechos esgrimidos por la demandante en la solicitud administrativa presentada ante la entidad demandada, en la cual indicó que su convivencia como compañera permanente inició y permaneció «ininterrumpidamente» con José Capitolino Borray desde 1968 (hecho #5). Sin embargo, en el mismo documento, manifestó que durante un lapso de «aproximadamente 10 años» no permaneció en la ciudad de Ibagué, donde sí residió de forma permanente el causante, sino que viajó a Cali, en donde engendró a Katherine Rico Rivera (hecho #8), a quien con posterioridad, llevó a Ibagué para integrar a su núcleo familiar, recibida por los cónyuges María Emma y José Capitolino y acogida como una hija más, siendo «criada por su abuela María Emma Rivera y junto con sus hermanos».

Para la Sala el hecho de que la «relación» de Luz Stella Rivera y José Capitolino Borray haya sido una situación presuntamente conocida por María Emma Rivera, cónyuge del causante y madre de la demandante, lleva a que carezca de sentido que Diana Marcela y James Borray Rivera, hayan sido registrados como hijos de José Capitolino Borray pasados 10 y 12 años de su nacimiento, esto es, el 29 de enero de 1982.

El registro de aquellos responde más a un acto de responsabilidad como padre de familia, en su rol de padrastro de Luz Stella Rivera, que según los testimonios, tenía José Capitolino Borray para con su familia y quienes hicieran parte de esta, como lo dejó ver el hecho de que éste en el momento en que se relacionó para establecer una familia con María Emma Rivera, aceptó a la demandante como si fuese su propia hija y, así mismo, en 1988, incluyó a Katherine Rico Rivera, hija de Luz Estella Rivera concebida en Cali en una «relación no duradera», en su núcleo familiar y junto con María Emma Rivera la criaron como hija propia; lo que permite inferir que las acciones desarrolladas por José Capitolino Borray respondieron a una muestra de afecto “parental” frente a los hijos de Luz Stella Rivera desproveídos al parecer de padre en su círculo familiar.

Con todo lo anterior, la Sala considera que, ante las inconsistencias registradas en las declaraciones rendidas respecto de lo demostrado documentalmente, no se genera la certeza necesaria que lleve a tener por probado que entre Luz Stella Rivera y José Capitolino Borray haya existido una relación de compañeros permanentes. En efecto, la falta de sustento probatorio y de consistencia o coherencia en las versiones rendidas por los declarantes no permite arribar a la conclusión de que en el caso objeto de examen se evidenciaron los supuestos legales que exige la norma legal para el reconocimiento de la sustitución pensional. […] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera Entonces, del examen realizado al acervo probatorio en su totalidad y de manera particular, las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, la Sala encuentra que contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, Luz Stella Rivera no acreditó la existencia de una convivencia y vida marital con el causante, José Capitolino Borray, toda vez que existen contradicciones e incongruencias entre las versiones rendidas por los declarantes respecto de las pruebas documentales con las cuales se confrontan las condiciones de tiempo y modo de la supuesta convivencia marital presentada en párrafos precedentes, pues no es claro, en qué momento mutó la condición de hijastra a la de compañera permanente y mucho menos, el tiempo real de convivencia como pareja, circunstancia que imposibilita tener por demostrada la relación de «compañeros permanentes» alegada por la demandante, de manera que, al no cumplir con los requisitos legales correspondientes a la acreditación de ella como compañera permanente, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que pertenecía en vida al causante José Capitolino Borray […]. 31.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 32.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”17. 33. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”18.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”19. 34. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04092-00 Accionante: Luz Stella Rivera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.