CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-011 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.G.O. y J.P.G.G.) Demandados Vinculada:: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada Tutela contra providencia, tribunal médico laboral militar, reubicación laboral Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma en el sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 17 de octubre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 2 La demanda de tutela. Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.G.O. y J.P.G.G.), a través de apoderado, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los fallos de (i) 11 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33-35-011-2022-00323-01); y (ii) 26 de julio del mismo año, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E3 confirmó esa decisión. En su lugar, pidieron que se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que se valoren “las pruebas y las normas jurisprudenciales aplicables al caso para la reubicación laboral”.
Hechos4. Relatan los accionantes que, (i) el 5 de julio de 2011 el señor Jorge Alberto Garzón Tobo ingresó a la Policía Nacional, en el grado de patrullero y prestó sus servicios por 11 años y 10 meses, periodo en el cual recibió varias condecoraciones por su excelente desempeño; (ii) posteriormente, en razón a la finalización de su relación sentimental de 6 años, el 10 de mayo de 2015 tuvo que ser atendido por el área de psicología de la institución, donde fue diagnosticado con “trastorno de adaptación”;
(iii) a pesar de ello, continuó desempeñándose en laborales administrativas; sin embargo, el 5 de agosto de 2021 la Junta Médico Laboral, con acta JML 8193 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 9% 3 M. P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 3 y declaró que no era apto para el servicio ni tampoco resultaba procedente su reubicación laboral; (iv) al no estar de acuerdo con esa decisión, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 18.55%, pero la ratificó en todo lo demás a través de acta TML-22-2-138 MDNSG-TML-41.1 de 25 de febrero de 2022, así: V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor PT.
GARZ[Ó]N TOBO JORGE ALBERTO, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 8193 DEL 05 DE AGOSTO DE 2021 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, […] y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, toma las siguientes decisiones: […] 2.
Trastorno mixto depresivo y ansioso, asociado a problemas relacionados con la acentuación de los rasgos de personalidad. Cuenta con concepto de psiquiatría del 21 de enero de 2021 que reporta: “paciente con sintomatología crónica e incapacidad prolongada, de predominio ansioso, en donde ha presentado conductas autolesivas e impulsividad dado por rasgos muy disfuncionales de personalidad pronostico desfavorable dx, mixto depresivo y ansioso, problemas relacionados con la acentuación de los rasgos de personalidad, historia personal de lesión autoinfligida intencionalmente, no armas, no turnos nocturnos”.
También se registra: “a la fecha y hora de la aplicación de las pruebas de personalidad se observó lo siguiente: 1) inventario de personalidad mmpi escalas de validez e interpretación actitudinal, al responder a la prueba el evaluado trat[ó] de ofrecer una imagen muy favorable de sí mismo, mostrándose convencional y bien adaptado a los valores sociales.
Aunque siente tener problemas, no consigue expresarlos en forma abierta ya que esto distorsionaría su imagen y reduciría la consecuente aceptación social que necesita. Se siente capacitado y apto para resolver sus problemas por sí mismo. Escalas de personalidad escala introversión extroversión tiende a explicar sus problemas a través de situaciones externas y de las experiencias de otros, pero sin conseguir establecer una adecuada relación causa-efecto en sus conflictos.
Con frecuencia da la impresión de querer que el ambiente externo cambie, y no percibe su propia responsabilidad en los conflictos. 2) test de Machover, se sugiere una persona con tendencia a presentar los siguientes rasgos: neuróticos: es probable que experimente estados de tensión emocional de ansiedad. Histéricos: es posible que presente conductas egocéntricas, narcisistas y exhibicionistas.
De agresividad. De impulsividad. Paranoides: es probable que presente delirios de persecución. El calificado aporta evolución de psiquiatría del 25 de noviembre de 2021 en la que se consigna: diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad y en la que se consigna la orden de formulación de medicamentos con venlafaxina, trazodona y ácido valproico.
Aunado a lo anterior se observa consulta telefónica del 26 de enero de 2022 por medicina general en la que se reformula medicamentos psiquiátricos por orden del especialista. Al examen mental practicado por parte de este Organismo Médico Laboral, se documenta: “ansioso”. Así las cosas esta Sala concluye que el paciente presenta una patología de la esfera Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 4 mental, que actualmente a pesar de estar controlada con el manejo farmacológico la misma no está resuelta, y le ha ocasionado conductas autolesivas y cuadros de crisis de ansiedad, además le ha generado al paciente incapacidad total para servicio durante más de dos años y excusas parciales con restricciones para turnos nocturnos y uso de armamento.
En la documentación aportada por el calificado se identificó que el diagnóstico predominante con el que cursa el calificado de acuerdo a lo consignado por el especialista en psiquiatría es un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por lo anterior, se determina que lo calificado por la primera instancia no es acorde con el estado actual del paciente y se decide asignar lo correspondiente por su patología mental. […] 3.
El calificado de conformidad con su estado actual es NO APTO para la actividad policial de acuerdo a lo establecido en el literal c, numeral 1 del artículo 59, y literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989. 4. Referente a la reubicación laboral este Tribunal determinó: El paciente relata que ha tenido excusas para el servicio de aproximadamente dos años desde el año 2018 hasta junio de 2021 de igual forma, según lo que él manifestó en la entrevista cuenta con restricciones para el porte de armas y no turnos nocturnos soportado en la evolución del 09 de septiembre de 2021 aportada por el calificado cuando consigna que continua con restricciones.
Aunado a esto se encuentra en manejo farmacológico con venlafaxina, trazodona y ácido valproico desde el año 2016 y seguimiento mensual y bimensual determinado por el especialista en psiquiatría, por lo que se considera que su patología está controlada en tratamiento mas no resuelta. Por otra parte, el calificado padece patología mental de “trastorno mixto depresivo y ansioso, asociado a problemas relacionados con la acentuación de los rasgos de personalidad”, la cual, en una institución policial, hace que médico – laboralmente se irresponsable recomendar la reubicación laboral ya que desnaturalizaría la función que tiene la Policía Nacional y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales como bien lo señala la Corte Constitucional en sentencia No. C-381 de 2005 la cual es un precedente jurisprudencial en materia de reubicación laboral para fuerzas militares y de policía, así: “… No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos…” (sic).
El calificado no es mentalmente sano para desempeñar un cargo o una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción al interior de la institución, dada la naturaleza de la patología mental que padece”. (Sic). Esta Sala considera además pertinente mencionar que la Organización Mundial de la Salud en el informe “Prevención del suicidio.
Un imperativo Global” del año 2014, hace mención de los factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos mentales y de los cuales refiere especificamente que “el 90% de quienes se suicidan tienen trastornos mentales y el 10% restante que no tiene un diagnóstico claro, presenta síntomas psiquiátricos semejantes”, también refiere que “el riesgo del suicidio varía con el tipo de trastorno y los trastornos más frecuentes asociados con el comportamiento suicida son la depresión y los trastornos debidos al consumo de alcohol y sustancias psicoactivas”, entre las cuales se encuentra “el cannabis, la heroína o la nicotina”, tal afirmación de la OMS tiene sustento en múltiples estudios entre los que se puede mencionar los realizados por Cavanagh JT.
Carson AJ, Sharpe M, Lawrice SM. Psychological autopsy studies of suicide a systematic review Psychol med. 2003;33(3): 395-405, Schneider B. Substance use disorders and risk for complete suicide. […]. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 5 Lo anterior cobra suma importancia, dado que la labilidad emocional del calificado es tácita debido a la patología mental que presenta, razón por la cual esta Sala considera que añadir más factores de riesgo a su condición per se, como lo es el estar en un ambiente laboral policial va en contra de su salud.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Organismo Médico Laboral no recomienda la reubicación laborak del calificado”. Indican que, como consecuencia de lo expuesto en precedencia, mediante Resolución 1466 de 25 de mayo de 2022, el señor Jorge Alberto Garzón Tobo fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica.
Sostienen que, el 25 de agosto de 2022 incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33- 35-011-2022-00323-01), encaminado a que se anulara la referida acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML-22-2-138 MDNSG-TML- 41.1 de 25 de febrero de 2022 y la referida Resolución 1466 de 25 de mayo siguiente y, en consecuencia, se ordenara el reintegro laboral del señor Garzón Tobo y se le pagaran los perjuicios ocasionados con su retiro.
Aseveran que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, con sentencia de 11 de marzo de 2024, negó las pretensiones, al considerar que “los actos acusados […] se encuentran ajustados a derecho conservando incólume su legalidad”. Argumentan que, en la segunda instancia dentro de esas diligencias ordinarias, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con fallo de 26 de julio de 2024 confirmó la anterior determinación, al estimar que “(i) el concepto médico de psiquiatría no está sujeto al término de dos meses contenido en el primer inciso del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 y (ii) el estudio de no reubicación estuvo sustentado en valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades que le impedía al uniformado seguir prestando sus servicios en la Policía Nacional”.
Exponen que las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, porque omitieron valorar el concepto emitido el 19 de julio de 2021, por medicina laboral de la Policía Nacional, el cual concluía que era reubicable laboralmente; (ii) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 6 desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendieron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, según los cuales, sobre la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública por pérdida de la capacidad laboral, el retiro del servicio debe hacerse conforme a la sentencia C-381 de 2005, que dispuso que esta determinación solo procede cuando medie el concepto no favorable para reubicación de la Junta Médico Laboral; y (iii) falta de motivación, al realizar un análisis indebido del término previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, puesto que afirmaron que sobre la validez de los exámenes médicos para efectos de la expedición del concepto de capacidad psicofísica, aquel se ampliaba por 3 meses, cuando ello no es cierto, pues, lo que buscó el legislador es que dichos exámenes no pasaran de 2 meses con el propósito de que el pronóstico médico fuera el mismo para el momento del examen y de la calificación de aptitud. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Ministerio de Defensa Nacional7 iindicó que “durante todo el proceso se agotaron todas las instancias procesales, en las cuales nunca se advirtió causales de nulidad de orden constitucional y legal que invalidaran las actuaciones de los operadores de primera y segunda instancia, igualmente en las dos instancias se realizaron análisis de orden procesal, valoración conforme a las reglas de la sana critica de todos los medios de prueba allegados, decretados e incorporados válidamente, como también se realizó un estudio a fondo del marco normativo aplicable al caso concreto”. 1.2.2 El Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá8 sostuvo que no se encuentra probada la vulneración de las garantías superiores alegada por los demandantes, toda vez que “dentro del trámite del proceso se [les] garantizó el debido proceso […] [y] la sentencia [de primera instancia] fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, concediendo el recurso de apelación pertinente, que […] fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 5 Sentencias: T-503 de 2010, T-795 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-028 de 2015, T-147 de 2016, T-076 de 2016, T-440 y T-597 de 2017, T-373 de 2018, T-286 de 2019, T-499 de 2020 y T-189 de 2023. 6 Sección Segunda, Subsección A, expediente 11001-03-15-000-2019-03748-00 y Sección Segunda Subsección B, expediente 68001-23-31-000-2010-00220-01. 7 Índice 00012 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 7 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E9, solicitó negar el amparo deprecado, en tanto “en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia generales y específicas de […] tutela contra providencia judicial invocadas”. 1.2.3 La Policía Nacional10 expuso que “el Juez de segunda instancia en ejercicio del principio de razonabilidad al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas al plenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 110013335015-2022-00323-01, determinó que no había metrito para decretar la nulidad del acto administrativo de retiro resolución 1466 del 25 de mayo de 2022 teniendo en cuenta que el mismo fue expedido conforme a la normatividad vigente para el caso, es por ello, que no [son] bien recibid[as] […] las meras afirmaciones sin fundamento fáctico, jurídico y probatorio de los accionantes en cuanto a que la providencia del 26 de julio de 2024 se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario [se observa que] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes, a partir de la sana crítica entendida como el arte de juzgar, desde la verdad de los hechos, en ejercicio de la lógica, la dialéctica, la experiencia y criterios como la equidad, las ciencias y artes afines o auxiliares”. 1.3 Providencia impugnada11.
Mediante fallo de 17 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, por cuanto “en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales” y, “[e]n segundo lugar, la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a 9 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche, visible en el índice 00015 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. 11 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 8 él le parece «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable”. 1.4 La impugnación12. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregaron que “s[í] existe una relevancia constitucional en el asunto planteado en esta sede, toda vez y como se explicó en el escrito de amparo están en juego mandatos constitucionales en torno a varios derechos fundamentales, especialmente a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PERSONAS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y SU REINTEGRACIÓN LABORAL”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3213 del Decreto ley 2591 de 199114 y 2515 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión 12 Índice 00031 del expediente de Samai de primera instancia. 13 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 16 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 9 de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine los demandantes pidieron dejar sin efectos los fallos de (i) 11 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33-35-011-2022-00323-01); y (ii) 26 de julio del mismo año, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E17 confirmó esa decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 26 de julio de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 11 de marzo de ese año, resolvió de manera definitiva ese asunto. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 26 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (expediente Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 11001-33-35-011-2022-00323-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 11 de marzo del mismo año, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al 17 M. P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 10 debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 11 de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 12 (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales18, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201219, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos20. 18 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 19 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 20 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 13 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 202421 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 1 día); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo pues, pese a que los actores alegaron este último como falta de motivación, su inconformidad se contrae a la supuesta indebida interpretación, por parte de las autoridades accionadas, del artículo 7.º del Decreto 1791 de 2000, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial22, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6.1 Defecto fáctico. 21 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 29 de julio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 31 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 22 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 14 Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”23.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra24.
En el presente caso, los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque “omitió valorar el concepto emitido el 19 de julio de 2021, por medicina laboral de la Policía Nacional, el cual concluía que era reubicable laboralmente”. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “Al respecto debe señalarse que de conformidad con lo expuesto en la sentencia C381 de 2005, el retiro por disminución de la capacidad sicofísica –art. 55, núm. 3º del Decreto 1791 de 2000 – tiene lugar cuando i) existe concepto desfavorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y ii) sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, pues se recuerda que los uniformados en situación de discapacidad son sujetos de especial protección y en esa medida, gozan de una estabilidad laboral reforzada. […] En aras de verificar si en efecto se realizó dicho estudio, se observa que la Junta Médico Laboral en el Acta No. 8193 de 5 de agosto de 2021, se abstuvo de reubicar al demandante en razón a que presentaba “PROBLEMAS RELACIONADOS CON ACENTUACIÓN DE RASGOS DE LA PERSONALIDAD Y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN CON PRONÓSTICO DESFAVORABLE SEGÚN CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS, CON INCAPACIDADES PROLONGADAS Y EVENTOS DE LESIONES AUTOINFLIGIDAS” y en tal sentido, debía protegerse su salud.
En el mismo sentido, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta No. TML 22-2-138 de 25 de febrero de 2022 señaló: 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 15 “El paciente relata que ha tenido excusas totales para el servicio de aproximadamente dos años desde el año 2018 hasta junio de 2021 de igual forma, según lo que él manifestó en la entrevista cuenta con restricciones para el porte de armas y no turnos nocturnos soportado en la evolución del 09 de septiembre de 2021 aportada por el calificado cuando consigna que continua con restricciones.
Aunado a esto se encuentra en manejo farmacológico con venlafaxina, trazodona y ácido valproico desde el año 2016 y seguimiento mensual y bimensual determinado por el especialista en psiquiatría, por lo que se considera que su patología está controlada en tratamiento mas no resuelta. Por otra parte el calificado padece patología mental de “trastorno mixto depresivo y ansioso, asociado a problemas relacionados con la acentuación de los rasgos de personalidad”, la cual, en una institución policial, hace que médico – laboralmente sea irresponsable recomendar la reubicación laboral ya que desnaturalizaría la función que tiene la Policía Nacional y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales como bien lo señala la Corte Constitucional en sentencia No. C-382 de 2005 (…) El calificado no es mentalmente sano para desempeñar un cargo o una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción al interior de la institución, dada la naturaleza de la patología mental que padece.
Esta Sala considera además pertinente mencionar que la Organización Mundial de la Salud en el informe “Prevención del Suicidio, Un imperativo Global” del año 2014, hace mención de los factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos mentales y de las cuales refiere específicamente que “el 90% de quienes se suicidan tienen trastornos mentales y el 10% restante que no tiene un diagnóstico claro, presenta síntomas psiquiátricos semejantes” también refiere que “el riesgo de suicidio varía con el tipo de trastorno y los trastornos más frecuentes asociados con el comportamiento suicida son la depresión y los trastornos debidos al consumo de alcohol y sustancias psicoactivas” (…) Lo anterior cobra suma importancia, dado que la labilidad emocional del calificado es tácita debido a la patología mental que presenta, razón por la cual esta Sala considera que añadir más factores de riesgo a su condición per se, como lo es el estar en un ambiente laboral va en contra de su salud.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Organismo Médico Laboral no recomienda la reubicación laboral del calificado”. (Resaltado fuera de texto) Conforme la información transcrita no existe asomo de duda que las habilidades y conocimientos fueron valorados y tenidas en cuenta al momento de analizar la posibilidad de reubicación; sin embargo, su situación médica le impedía seguir prestando sus servicios en la institución, dado que, estar en un ambiente laboral podía empeorar su patología -trastorno mixto depresivo y ansioso, asociado a problemas relacionados con la acentuación de los rasgos de personalidad- y en tal sentido constituía un acto irresponsable asignarles funciones, incluso de índole administrativo, a un policial con episodios de ansiedad o depresión. Adicionalmente, como lo advirtieron los órganos médico laborales, desde que fue diagnosticado con trastorno mixto depresivo y ansioso, estuvo en tratamientos que le impedía prestar sus servicios en la Policía Nacional, pues constantemente fue incapacitado. […] Como se advierte de la relación anterior, el actor venía en un tratamiento continuo en las especialidades de psiquiatría y psicología, medicado y con incapacidades, situación que fue valorada y considerada al momento de no disponer la reubicación, de manera que la decisión del Tribunal –contrario a la considerado por el apelante– estuvo suficientemente motivada, sin que se desvirtuara lo allí consignando.
Ahora bien, la parte actora asegura que de acuerdo con el concepto de salud ocupacional se recomendó su reubicación laboral. Al respecto, conviene señalar que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 16 si bien, la especialista señala que el uniformado se capacitó en labores administrativas25, también lo es, que los miembros de los organismos médicos laborales consideraron que en razón a sus afecciones de tipo siquiátrico, no podía seguir prestando sus servicios en la Policía Nacional, incluso en esas actividades.
Además, […] el actor presentó incapacidades superiores a 2 años; por lo que resultaba evidente que estaba imposibilitado para desempeñar cualquier función dentro de la institución. (Énfasis propio). En esas condiciones, la decisión de no reubicarlo cumple con los parámetros que la Corte Constitucional ha previsto para esta clase de asuntos, debe recordarse que para determinar la procedencia de la reubicación debe existir un elemento subjetivo, “que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución”26.
Esta postura ha sido expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 202127, donde, luego de evaluar la situación de salud de una uniformada que estuvo sometida a tratamiento psiquiátrico, concluyó que “el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sí se pronunció respecto de la imposibilidad de reubicación laboral de la Subintendente Hernández Castañeda, al considerar que ‘aún en labores administrativas como en la que se desempeña se ve afectada por el porte de uniforme y cumplimiento de horarios entre otros puntos, por lo cual se despacha negativamente su solicitud’, teniendo en cuenta el concepto negativo de aptitud consignado en el literal e) del artículo 59 que prevé en el ámbito de la siquiatría, el Desajuste Ocupacional”.
De lo expuesto se colige que la autoridad accionada determinó que, aunque de acuerdo con el concepto de salud ocupacional se recomendó la reubicación laboral del señor Jorge Alberto Garzón Tobo, por cuanto se capacitó en labores administrativas, lo cierto es que tanto en el acta No. 8193 de 5 de agosto de 2021 de la Junta Médico Laboral, como en el acta No. TML 22-2-138 de 25 de febrero de 2022 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se indicó que padece afecciones sicofísicas con pronósticos desfavorables según concepto de varios especialistas y con incapacidades prolongadas, por lo que, con el propósito de proteger su salud y vida y la de los demás miembros de la institución, así como el porte del uniforme y el cumplimiento del horario, no era procedente que desempeñara ninguna función. En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la decisión judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa de los medios de prueba adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2022-00323-01.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no 25 Diplomado de derechos humanos, curso del SENA en redacción de informes y curso en digitación de textos. 26 C. Const., Sent. T-928, dic. 02/2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 68001233100020110087201 (3733-15), jun. 03/2021. M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 17 involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia29, y la 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 18 segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo30 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe31.
En el presente caso los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que no acogió los criterios fijados en las sentencias T-503 de 2010, T-795 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-028 de 2015, T-147 de 2016, T-076 de 2016, T-440 y T-597 de 2017, T- 373 de 2018, T-286 de 2019, T-499 de 2020 y T-189 de 2023 de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, Subsección A y B del Consejo de Estado, expedientes 11001-03-15-000-2019-03748-00 y 68001-23-31-000-2010-00220-01, en su orden, en las que se ha indicado que respecto a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la fuerza pública por pérdida de la capacidad laboral, el retiro del servicio debe hacerse conforme a la sentencia C-381 de 2005, que dispuso que esta determinación solo procede cuando medie el concepto no favorable para reubicación de la Junta Médico Laboral.
Sobre el particular, se advierte que las aludidas providencias, que se aducen como desconocidas, no son de unificación por lo que carecen de fuerza vinculante y no fueron aportadas a las presentes diligencias, a pesar de que es una carga que le corresponde a la parte accionante; no obstante, se evidencia que en la decisión objeto de reproche se indicó que, en virtud de la sentencia T-499 de 202032, “la Corte Constitucional ha señalado que en esta clase de asuntos “le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado”, lo cual, como se expuso en párrafos precedentes fue debidamente atendido, dado que la desvinculación del señor Jorge Alberto Garzón Tobo tiene origen y motivación en la clasificación de incapacidad sicofísica sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. 30 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 31 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 C. Const., Sent.
T-499, dic. 02/2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 19 y aptitud para el servicio realizada por el Tribunal Médico Laboral, cuyo estudio, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto ley 1796 de 2000, está fundamentado en los conceptos médicos expedidos por los especialistas en psiquiatría y salud ocupacional.
Y la sentencia C-381 de 2005, si fue tenida en cuenta por el tribunal accionado para adoptar la decisión, tal y como se observa en la transcripción realizada en párrafos anteriores. Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente. 2.6.3 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional33 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”34.
En el asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, al realizar un análisis indebido del término previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, puesto que se afirmó que sobre la validez de los exámenes médicos para efectos de la expedición del 33 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 34 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 20 concepto de capacidad psicofísica, aquel se ampliaba por 3 meses, cuando ello no es cierto, pues, lo que buscó el legislador es que dichos exámenes no pasaran de 2 meses con el propósito de que el pronóstico médico fuera el mismo para el momento del examen y de la calificación de aptitud.
Al respecto, cabe precisar que dicho reproche ya había sido expuesto en el recurso de apelación, frente al cual la autoridad accionada en la sentencia censurada sostuvo que esta clase de valoraciones no están en la categoría de exámenes médicos y, por tanto, no están sujetos a los términos de vigencia de la aludida norma, sino que sirven para contabilizar el término que tiene la Junta Médica para realizar el estudio de la capacidad sicofísica del uniformado, así se consignó puntualmente: “Para entender la controversia, conviene advertir que, de conformidad con el marco jurídico expuesto en esta sentencia, dentro del procedimiento para determinar la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, se distinguen las siguientes etapas: (i) Valoración previa, constituida por los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos, los cuales tienen una vigencia de 2 meses contados a partir de su práctica -inc. 1, art. 7, D.L. 1796/00- y la calificación por parte de medicina laboral de la Dirección de Sanidad que genera en la emisión de conceptos médicos35.
(ii) Convocatoria de la Junta Médica Laboral, que, según el parágrafo del artículo 16 del Decreto ley 1796 de 2000 debe efectuarse dentro de los 90 días siguientes al momento en que recibe los conceptos médicos. (iii) Concepto de capacidad sicofísica realizado por los organismos médico-laborales militares y de policía -Junta o Tribunal Médico-, los cuales son válidos hasta por 3 meses contados a partir de su expedición, para efectos de determinar el retiro, reintegro o mantenimiento en el servicio activo de los uniformados -inc. 2, art. 7, D.L. 1796/00-.
En ese orden, no le asiste razón al demandante cuando afirma que conforme al primer inciso del artículo 7 del Decreto ley 1796 de 2000, el concepto médico de psiquiatría perdió vigencia, dado que, si bien corresponden a la etapa previa para convocar a la junta médico laboral, dichas valoraciones no están sujetas a la vigencia de los dos meses, sino que, conforme al artículo 16 de la norma reseñada, comporta un soporte para la determinación y calificación de la capacidad psicofísica del demandante por parte de la Junta Médico Laboral, los cuales se generan una vez se evalúan los diferentes exámenes médicos y en todo caso, sirven para contabilizar el término que tiene dicho órgano para efectuar el respectivo concepto, dado que su parágrafo indica que ‘Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes’.
Lo anterior tiene sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en la T-009 de 2000, en donde indica que verificados los resultados de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general y otras especialidades “Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los 35 C. Const., Sent.
T-009, ene. 20/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 21 especialistas”, como en efecto sucedió en este caso con el de psiquiatría. Luego entonces, tal argumento de la apelación, será desestimado”.
En ese orden de ideas, se concluye que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo invocado por los actores, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones formuladas dentro del procedo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011- 2022-00323-01, no contraviene la normativa aplicable sobre el particular.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 17 de octubre de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda por no configurarse el defecto fáctico, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jorge Alberto Garzón Tobo y Yerly Marcela Orozco Moreno (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.J.G.O. y J.P.G.G.), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04760-01 Demandantes: Jorge Alberto Garzón Tobo y otra Demandados: Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá y otro 22 SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.