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11001031500020240265200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Benjamin Jose Mendoza Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Demandante: BENJAMÍN JOSÉ MENDOZA GÓMEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización por el no pago de honorarios. Defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Inobservancia del requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Benjamín José Mendoza Gómez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados con las sentencias de 26 de octubre de 2023 y de 25 de marzo de 2021, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-002- 2020-00017-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que, en calidad de apoderado del señor Jorge Eliécer Rojas Rojas, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación y se le cancelara el retroactivo pensional de las mesadas adeudadas desde el momento en que se había adquirido el derecho, proceso que culminó con decisión favorable.

Sostuvo que con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia radicó la cuenta de cobro ante Colpensiones, para lo cual aportó su certificado bancario para que se le consignara lo correspondiente a sus honorarios. Sin embargo, la mencionada entidad mediante Resolución No. SUB257591 de 15 de noviembre de 2017, le reconoció al señor Jorge Eliécer Rojas Rojas una pensión de jubilación y el pago de un retroactivo equivalente a $11.762.489, lo cual fue cancelado directamente al señor Rojas Rojas, sin que se le reconociera lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 relacionado con sus honorarios, dineros que tampoco fueron pagados por su representado.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado, por el daño antijurídico causado por no haberle cancelado directamente sus honorarios para evitar el incumplimiento del pago de estos por parte de su representado. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia de 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en primer lugar, que lo alegado constituye un daño eventual y no uno cierto y, en segundo término, que el hecho de que el señor Jorge Eliécer Rojas Rojas cobrara la prestación reconocida a su favor en la Resolución No. SUB257591 de 15 de noviembre del 2017 y se abstuviera de pagar los honorarios profesionales al demandante, no implica que el ahora demandante no pueda obtener el pago de sus servicios pactados en un contrato de prestación de servicios, toda vez que estas obligaciones pueden hacerse exigibles en el marco de un proceso ejecutivo.

Finalmente, manifestó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 26 de octubre de 2023, en la que se confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que el daño que alega el demandante fue generado a partir de una conducta de su contratante, quien incumplió el contrato de prestación de servicios de carácter privado, lo que conduce a señalar que no es posible imputar responsabilidad a Colpensiones, porque es ajeno a esa relación negocial. 2.

Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con las sentencias de 26 de octubre de 2023 y de 25 de marzo de 2021, en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa tendiente al pago de los perjuicios causados por Colpensiones, al no cancelar las sumas correspondientes a sus honorarios profesionales a la cuenta del accionante.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, específicamente, mencionó que el asunto supera la relevancia constitucional, porque “después de haber realizado su labor, los clientes les roban sus honorarios o se niegan a pagar, y lo que dicen en muchos casos, es, ‘haga lo que quiera, que no le voy a pagar’¸ luego entonces, si se sigue permitiendo que esto ocurra, a dónde iremos a parar, algunos profesionales en casos de mucho más dinero tomaran la justicia por mano propia, entraremos en una Anarquía Absoluta, se caerá el Estado Social de Derecho que tantas vidas ha costado mantenerlo”.

Adicionalmente, manifestó que “la decisión tomada al interior del proceso no es justa, no permite el acceso a la administración de justicia, y sobre todo, es una decisión que se fundamente en una norma que no es la indicada en este asunto, como quiera que el Decreto 2751 de 2002, Ley 700 de 2001 y Ley 952 de 2005, en ninguno de sus aportes prohíbe lo pedido por el Accionante”.

Luego, afirmó que el artículo 1 de la Ley 952 de 2005 permite el pago de las mesadas pensionales a los apoderados de las personas beneficiadas de la prestación, contrario a lo manifestado por las autoridades judiciales accionadas, pues en las sentencias objetadas señalaron que existe una prohibición de que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pagara a su abogado directamente las mesadas que se le debían a su representado.

Sostuvo que la Ley 701 de 2001, “garantiza como Apoderado y autorizado mediante Poder, a recibir los dineros por concepto del retroactivo pensional, por lo que desconocer el acuerdo y mandato entregado por el Señor JORGE ROJAS no es ajustado a la Ley”. Indicó que “no comprende la fundamentación del Tribunal Administrativo de Sucre para confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, como quiera, que su decisión la ampara en una norma que lo que hace es permitir que a través de una autorización especial se puedan realizar débitos de las cuentas de los pensionados, y lo que es lo mismo, mediante de un Poder Especial, también se podría autorizar al Apoderado Judicial para recibir expresamente el retroactivo pensional”.

Resaltó que “la consignación no se efectuó a una cuenta del pensionado, sino que se realizó de forma general al Banco Popular a nombre de JORGE ROJAS ROJAS, y luego es que se crea la cuenta pensional, es decir, el pensionado no era titular de ninguna cuenta; una cosa es la autorización especial para que abogados manejen la cuenta de un pensionado, y otra cosa, es el derecho a recibir el dinero por una gestión encomendada y de la cual tuve un resultado favorable, en ningún caso pretendía manejar la cuenta del Señor JORGE ROJAS, quería y quiero es que se me respete el acuerdo de voluntades, que al amparo de las normas anotadas por el Tribunal, era totalmente valido”.

En tercer lugar, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, toda vez que para establecer el daño alegado en el medio de control de reparación directa debió analizar todas las pruebas y contaba con la posibilidad que decretar pruebas de oficio. Adicionalmente, aseguró que en las sentencias objetadas se incurrió en defecto sustantivo, porque las autoridades judiciales accionadas interpretaron las normas de una manera que se contradice entre los fundamentos y la decisión, aunado al hecho de que no se prohíbe al apoderado con facultades especiales que se le reconozca el pago del retroactivo pensional.

Agregó que “la jurisprudencia permite que mediante autorizaciones especiales se le paguen a otra persona las mesadas pensionales, en ese sentido, debemos precisar, que lo que yo pedía tenía era una connotación de retroactivo y no tanto en sí misma pensión o mesada pensional, sin embargo, es muy posible que por analogía se aplique, lo cual, en todo caso, me faculta para recibir, en vez de prohibirme”.

En quinto término, indicó que las sentencias objetadas incurrieron en decisión sin motivación, en tanto se limitaron a hacer un listado de las normas que supuestamente prohíben que a un abogado se le paguen directamente las mesadas pensionales, sin embargo, estas permiten que un apoderado con autorización especial se le pague la mesada pensional, por lo tanto, destacó que en su caso, con un poder en el que se otorgó facultades especiales para recibir, era totalmente legal que se le pagaran los dineros por concepto de retroactivo personal.

Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial, con sustento en que “en este caso, en gracia de discusión, si se acepta que las normas empleadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, como aplicables a este caso, veremos que los jueces en este proceso, decidieron del alcance establecido por la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitucional 1, como quiera, que en reitero, las normas esbozadas, no prohíben que los apoderados podamos recibir en representación de nuestros clientes sus mesadas y retroactivos pensionales.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, que en este caso, se relaciona con el Derecho al Trabajo”. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Con esta acción pretendo se tutele el Derecho Fundamental al Debido proceso, al Accesos a la Justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al Trabajo. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicito a Su Señoría, dejar sin efectos la decisión del 26 de octubre de 2023, notificada el día 23 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sucre en su Sala de Decisión Oral y, concomitantemente la del 25 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que negaron las súplicas de la demanda. 3.

De forma subsidiaria, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, pido que se convoque a una mesa de trabajo, o a una comisión de trabajo, que permita encontrar la forma adecuada, para que los Abogados litigantes no sigan siendo atropellados por clientes deshonestos”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el link de acceso al medio de control de reparación directa que promovió el señor Benjamín José Mendoza Gómez contra Colpensiones (radicado No. 70001-33-33-002-2020-00017-00). 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a Colpensiones, como tercera con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 211500 a 211504 de 30 de mayo de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En escrito de 4 de junio de 2024, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela o que se declare la improcedencia, en razón a que no se configuraron las causales especiales de procedencia. Afirmó que en el presente asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional, ya que la parte demandante pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario. 1 Hizo alusión a la sentencia C-721 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: benjagomez002@gmail.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que el accionante simplemente está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones, a lo que agregó que no ataca la providencia porque en ella se hubiera incurrido en un defecto de suficiente gravedad, que lesionara sus derechos fundamentales, con lo cual se desvirtúa el propósito de la tutela contra providencias judiciales, en tanto sus argumentos ya fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa, con lo cual no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Resaltó que el abogado Benjamín José Mendoza Gómez considera que con la actuación de Colpensiones al pagar directamente los dineros generados por la mesada pensional reconocida en la Resolución No. SUB257591 de 15 de noviembre del 2017, se desconoció el hecho de que como apoderado del señor Jorge Eliécer Rojas Rojas se le habían otorgado facultades para recibir, lo que causó un daño antijurídico porque no pudo disfrutar de sus honorarios profesionales pactados a su favor como consecuencia del contrato de mandato celebrado.

Sostuvo que en el presente asunto no encontró acreditado el daño antijurídico, en los términos en los que acude la parte demandante, pues “el daño, considerado como una alteración negativa de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento, no se encontraba debidamente estructurado, o por lo menos, en el plenario no había material probatorio que probara esa afectación”.

Indicó que si bien Colpensiones pagó de manera directa las mesadas pensionales reconocidas al señor Rojas Rojas en la Resolución No. SUB257591 de 15 de noviembre del 2017, la solicitud de pago directo en la cuenta bancaria realizada por el actor a Colpensiones es posterior a la fecha de expedición de la misma, en donde expresamente se consignó que la pensión mensual y las mesadas retroactivas serían pagadas en el mes de enero de 2018.

Señaló que ante el incumplimiento se activan los mecanismos para que el abogado gestionará judicialmente el pago de sus servicios, con los perjuicios y sanciones que ello generó, entre esos, la cláusula penal pactada. Aseguró que el accionante inició un proceso ejecutivo laboral en aras de obtener el pago de sus servicios, como vía procesal adecuada ante el incumplimiento del contrato, demanda radicada en el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, proceso en el que cuenta con la posibilidad de cautelas judiciales para asegurar el cumplimento forzado de la obligación, las que pueden recaer sobre todo en el patrimonio del deudor, pues este es prenda general de garantía para sus acreedores.

Afirmó que el daño ante la omisión de Colpensiones no es cierto, al punto que aún persiste la posibilidad del cobro forzado de la obligación, no siendo suficiente la afirmación de que no se puede obtener la misma, porque no puede embargar la pensión del actor, en tanto si bien ello podría ser cierto, también lo es que puede perseguir los bienes que sean de propiedad del contratante incumplido, pues su patrimonio es prenda de garantía de su acreedor.

Agregó que si bien podría afirmarse que Colpensiones no consideró que el ahora demandante tenía poder para recibir, lo cierto es que no es esa conducta omisiva la que directamente afecta y causa un detrimento en su patrimonio por la falta de retribución de sus servicios y poder disfrutar de los honorarios, sino la conducta de su mandante quien era el obligado al pago de los mismos e incumplió la obligación pactada en el contrato de mandato, el que dicho sea de paso es bilateral y no requiere solemnidad alguna.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que el daño no se puede imputar fáctica ni jurídicamente a la entidad estatal, porque no proviene de la conducta de Colpensiones, pues el pago de honorarios profesionales era una obligación directa del contratante de sus servicios.

Finalmente, mencionó que todas las situaciones que afirma el demandante que guardan relación con la estructuración del daño fueron generadas a partir de una conducta de su contratante, quien incumplió el contrato de prestación de servicios de carácter privado, lo que conduce a señalar que no es posible imputar responsabilidad a Colpensiones. 6.2.

Respuesta de Colpensiones En oficio de 5 de junio de 2024, la directora de la Oficina de Acciones Constitucionales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no se demostró la configuración de algún defecto, además que puede constituirse en una tercera instancia. 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a pesar de que allegó el link de acceso para el expediente ordinario guardó silencio, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con las sentencias de 26 de octubre de 2023 y de 25 de marzo de 2021, en su orden, que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el que solicitó el pago de los perjuicios causados, supuestamente, por Colpensiones al no pagar los honorarios como abogado de manera directa, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, toda vez que no se valoraron todas las pruebas ni se decretaron algunas de oficio, ii) sustantivo, porque incurrieron en indebida interpretación de las Leyes 701 de 2001 y 952 de 2005, así como el Decreto 2751 de 2002, iii) decisión sin motivación, en tanto se limitaron a hacer un listado de las normas que supuestamente prohíben que a un abogado se le paguen directamente las mesadas pensionales, pese a que el apoderado cuenta con autorización especial para que se le pague la mesada pensional y, por último, iv) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las autoridades judiciales accionadas sustentaron sus decisiones en la sentencia C-721 de 2004, que no prohíbe al apoderado que se le consigne el pago de mesadas pensionales con la respectiva autorización especial.

De manera previa, como quiera que fue alegado por el Tribunal Administrativo de Sucre, se constatará si la acción de tutela cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Benjamín José Mendoza Gómez, quien actúa en causa propia, manifiesta que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con las sentencias de 26 de octubre de 2023 y de 25 de marzo de 2021, en su orden, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, y el principio de prevalencia del derecho sustancial, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, toda vez que no se valoraron todas las pruebas ni se decretaron algunas de oficio, ii) sustantivo, porque incurrieron en indebida interpretación de las Leyes 701 de 2001 y 952 de 2005, así como el Decreto 2751 de 2002, iii) decisión sin motivación, en tanto se limitaron a hacer un listado de las normas que supuestamente prohíben que a un abogado se le paguen directamente las mesadas pensionales, pese a que el apoderado cuenta con autorización especial para que se le pague la mesada pensional y, por último, iv) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las autoridades judiciales accionadas sustentaron sus decisiones en la sentencia C-721 de 2004, que no prohíbe al apoderado que se le consigne el pago de mesadas pensionales con la respectiva autorización especial. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el demandante lo que pretende es generar una instancia adicional para insistir en el mismo debate. El señor Benjamín José Mendoza Gómez presentó demanda de reparación directa contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se le causó por no haberle cancelado directamente sus honorarios profesionales al dar cumplimiento a la sentencia en la que se reconoció la pensión de jubilación de su representado y el pago de un retroactivo pensional.

Lo anterior, con el fin de evitar el incumplimiento del pago de estos por parte de su contratante, lo que sucedió y, en consecuencia, le generó un daño cierto y unos perjuicios. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia de 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que lo alegado constituye un daño eventual, toda vez que la actuación consistente en pagarle al señor Jorge Eliécer Rojas Rojas la prestación reconocida en la Resolución No. SUB257591 de 15 de noviembre de 2017, en sí misma no implica que no se le pagaran los honorarios a los que dice tener derecho por la actuación adelantada en representación del señor Rojas Rojas y la suma de $2.500.000, en vista de que tales acreencias pueden ser pagadas en el trámite de un proceso ejecutivo.

Agregó que el hecho de haber cobrado el señor Jorge Eliécer Rojas Rojas la prestación reconocida a su favor en la Resolución No. SUB257591 de 15 de noviembre del 2017 y abstenerse de pagar al demandante los honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios, no implica que se configurara una falla en el servicio, pues la actuación consistente en otorgarle Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 personería a un abogado no da lugar a que el poderdante traslade la titularidad de su derecho, máxime cuando, por regla general, el representado es el llamado a recibir las sumas dinerarias reconocidas en sede administrativa o judicial y de manera excepcional su apoderado.

El demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que es un daño antijurídico es personal, cierto y directo, a lo que agregó que se produce por las actuaciones de Colpensiones porque si su representado no decide pagarle sus honorarios de manera voluntaria, no tendría la manera como cobrarlos, pues la mesada pensional es inembargable y su obligación no se encuadra a las excepciones establecidas en la ley.

El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 26 de octubre de 2023, confirmó la de primera instancia, para lo cual se refirió al contrato celebrado en los señores Jorge Eliécer Rojas Rojas y Benjamín José Mendoza Gómez, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en el que se pactó el pago de unos honorarios profesionales del 50% y una cláusula penal de $5.000.000.

Igualmente, se refirió al documento de 7 de junio de 2017, en el que se otorgó poder al ahora demandante y en el que se otorgaban ciertas facultades, entre esas, la de recibir. Luego, el tribunal precisó que Colpensiones mediante Resolución No. SUB257591 de 15 de noviembre del 2017, estableció que el pago de la pensión junto con el retroactivo a que hubiere lugar, sería ingresado en la nómina de diciembre de 2012 que se pagaría en enero de 2018 en la central de pago del Banco Popular del municipio de Sincelejo, la cual se notificó personalmente al señor Rojas Rojas el 5 de diciembre de 2017, dado que la solicitud fue realizada directamente por él mediante petición de 17 de julio de 2017, mientras que el señor Benjamín Mendoza Gómez, el 23 de noviembre de 2017 presentó ante Colpensiones escrito en el que manifestó aportar constancia de su cuenta bancaria para que fueran consignados los valores generados por la pensión de jubilación que le fueran reconocidos al señor Rojas Rojas, dado que tenía facultades para recibir.

Igualmente, el tribunal observó de las pruebas aportadas al proceso, que el señor Rojas Rojas retiró directamente el valor de $11.762.489 en el Banco Popular del municipio de Sincelejo, sin embargo, no se le cancelaron los honorarios profesionales al demandante, para lo cual el actor presentó demanda ejecutiva. Así mismo, se refirió a la naturaleza del contrato de mandato establecido en el artículo 2142 del Código Civil, para lo cual indicó que las partes de este acto jurídico era, por una parte, el señor Jorge Eliécer Rojas Rojas como contratante y, de otro lado, el señor Benjamín José Mendoza Gómez en calidad de contratado, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de Colpensiones.

Por consiguiente, lo que existió fue una conducta de incumplimiento del contrato de mandato judicial por parte del mandante, quien recibió las sumas de dinero de su pensión y no cumplió con el pago de los honorarios pactados, por lo cual el actor adelantó proceso ejecutivo laboral “proceso en el que cuenta con la posibilidad de cautelas judiciales para asegurar el cumplimento forzado de la obligación, las que pueden recaer sobre sobre todo el patrimonio del deudor, pues este es prenda general de garantía para sus acreedores.

Por manera que el daño ante la omisión de Colpensiones no es cierto”. Ahora bien, el tribunal se refirió al elemento del daño con el fin de establecer si este era cierto e imputable a la entidad demandada, para lo cual expuso lo siguiente: “El daño actualmente desde la óptica de la responsabilidad del Estado no se estructura como cierto, porque aún persiste la posibilidad del cobro forzado de la obligación, no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 siendo suficiente la afirmación que no se puede obtener la misma, porque no puede embargar la pensión del actor, puesto que si bien ello, podría ser cierto, no es lo menos que también puede recaer sobre otros bienes, que sean de propiedad del contratante incumplido, pues su patrimonio es prenda de garantía de su acreedor.

Ahora, si bien podría afirmarse que Colpensiones no consideró que el abogado Benjamín Mendoza tenía poder para recibir, debe dejarse claro que no es esa conducta omisiva la que directamente afecta y causa un detrimento en el patrimonio del abogado demandante al no serle retribuidos sus servicios y poder disfrutar de sus honorarios, sino la conducta de su mandante quien era el obligado al pago de los mismos e incumplió la obligación pactada en el contrato de mandato, el que dicho sea de paso, es bilateral y no requiere solemnidad alguna.

La Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que el pago de una mesada pensional sea realizado a un tercero, pero, por la entidad financiera con la que el ente gestor tiene convenio para el pago de pensiones pero con el siguiente condicionamiento: (…) Asimismo, porque a juicio de la Sala, el daño no se puede imputar ni fáctica ni jurídicamente a la entidad estatal, porque no es su conducta la génesis del mismo, esto es, el no poder disfrutar el pago de sus honorarios, deviene directamente del incumplimiento por parte del contratante de sus servicios, no de COLPENSIONES, puesto que el pagó del mismo, era una obligación directa del contratante de sus servicios.

En ese norte, el debate se ubica en el ámbito de la responsabilidad contractual, en razón del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, porque surge en el seno de un vínculo obligacional entre el señor Rojas Rojas y el abogado Mendoza Gómez. Ahora bien, debe indicarse que el Decreto 2751 de 2002, sobre pago de mesadas pensionales dispone lo siguiente: (…) Asimismo, la Ley 952 de 2005, al respecto dispuso: (…) Este último artículo fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C – 721 de 2004, en la que declaró ajustado a la Constitución, y se consideró por la Corte Constitucional que: (…) El demandante, como apoderado del señor Rojas Rojas, pretendía que Colpensiones le pagará directamente a él, el valor de las mesadas pensionales que surgen del reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por Colpensiones en la Resolución No. Resolución No. SUB 257591 del 15 de noviembre del 2017, para lo que emitió un oficio a Colpensiones, solicitando se efectuara el pago en su cuenta bancaría del banco de Colombia, siendo entonces aplicable el numeral tercero de la norma citada ut supra, que como se advierte tiene una clara limitante y es que, en tal eventualidad, por mandato legal, sólo se puede disponer de consignación en la cuenta corriente o de ahorros abierta por el titular de la prestación y en la cual únicamente este último se encuentra autorizado para realizar retiros”.

Para terminar, el tribunal consideró que “las situaciones que afirma la parte actora en su demanda se le generaron y sobre la cual estructura su daño y persigue reparación de perjuicios, fueron generadas a partir de una conducta de su contratante, quien incumplió el contrato de prestación de servicios de carácter privado, lo que conduce a señalar que no es posible imputar responsabilidad a Colpensiones, porque es ajeno a esa relación negocial y a su contenido obligacional”.

De lo anterior, se observa que el tribunal accionado, con sustento en las pruebas allegadas y las normas relacionadas con las obligaciones generales y el pago de las mesadas pensionales, evidenció que no había un daño cierto, pues al momento en que se adelantaba el proceso de reparación directa se encontraba Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en curso un proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra su representado con el fin de obtener el pago de sus honorarios profesionales por el incumplimiento de un contrato entre privados.

Por otro lado, señaló que el daño alegado tuvo su génesis en el mencionado incumplimiento, lo cual no puede ser endilgado a Colpensiones, entidad que no intervino ni tuvo relación alguna con la obligación que incumplió el representado del actor, aunado al hecho de que la radicación de la solicitud de pago de los honorarios presentada por el abogado fue con posterioridad a la expedición de la resolución del cumplimiento del fallo y su respectivo pago. 4.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso del medio de control de reparación directa, en tanto como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela bajo la caracterización de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, lo que busca es seguir con el debate relacionado con querer derivar o endilgar la responsabilidad del Estado por el incumplimiento contractual de su representado en lo relacionado con el pago de honorarios profesionales, por lo que carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue objeto de estudio por el juez natural del asunto.

En efecto, se observa que la finalidad de los defectos invocados por el accionante es continuar el objeto de la demanda de reparación directa, es decir, que se vincule el incumplimiento contractual de su representado a Colpensiones, toda vez que, en sentir del demandante, el hecho de que no se pagaran sus honorarios profesionales de manera directa constituye un daño que debía ser imputado a la entidad antes mencionada bajo la supuesta configuración de un daño antijurídico.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, así como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, motivaron suficientemente las sentencias objetadas, en razón a que se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso, de las cuales evidenciaron que el daño antijurídico que propuso el actor en la demanda de reparación directa contra Colpensiones, corresponde a un incumplimiento contractual que celebraron el señor Jorge Eliécer Rojas Rojas con el señor Benjamín José Mendoza Gómez, mas no en el actuar de la entidad demandada.

Igualmente, señalaron que el daño que se invoca no es cierto sino eventual, pues el demandante inició proceso ejecutivo contra su representado, con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de prestación de servicios y así obtener el pago de sus honorarios profesionales. Cuestión diferente es que el accionante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales accionadas, presentara la solicitud de amparo constitucional bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

La parte accionante expone que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, pues a pesar de que las pruebas demostraban que contaba con la autorización especial para recibir el pago de las mesadas pensionales y que el ordenamiento jurídico lo permite, Colpensiones realizó el pago a su representado, argumentos que fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al punto de que evidenciaron que el daño alegado corresponde a un incumplimiento contractual por parte de un particular y no de una entidad estatal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo señalado en precedencia es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, y el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con el reconocimiento y pago de un supuesto daño antijurídico causado por Colpensiones por el incumplimiento en el pago de sus honorarios profesionales como abogado por parte de su representado.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Benjamín José Mendoza Gómez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02652-00 Actor: Benjamín José Mendoza Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN