Micelio
50001233100020100053801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-12-11

Radicación interna: 63068 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Maria Aurora Mozo, Fidel Rozo, Rubiela Alfonso Mozo, Luz Aida Martinez Eraso·Demandado: Departamento Del Meta, Municipio De Acacias

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros Demandado: Departamento del Meta, Municipio de Acacías Referencia: Acción de reparación directa – CCA Tema: Falla del servicio por omisión de entidad territorial.

Subtema 1. Mantenimiento del espacio público. Subtema 2. Lesiones personales al menor de edad. Subtema 3. Concurrencia de culpas. Subtema 4. Familia de crianza. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el municipio de Acacias contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La menor Nikol Ludwika Beltrán Martínez se encontraba jugando en horas de la noche con otros menores en el polideportivo del barrio Las Ferias, en el municipio de Acacías, cuando una de las canchas múltiples del complejo perdió estabilidad y cayó, haciendo que el cilindro de concreto que soportaba el peso de la estructura rodara por el suelo y le aplastara su mano izquierda; como consecuencia, hubo necesidad de amputarle los dedos 3, 4 y 5 de esa extremidad pentadáctila.

La parte demandante refiere que las lesiones padecidas por Nikol Beltrán resultan imputables al municipio de Acacías y al Departamento del Meta. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria concluyó que las lesiones se hubieran podido mitigar si la menor hubiera estado bajo la supervisión de un adulto responsable que, para el caso, configura la concurrencia de culpas.

En tal sentido, condenó al municipio de Acacías al pago del 50% del valor de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El municipio de Acacías asevera que no se encuentra probado el nexo de causalidad entre el daño y la presunta omisión de sus deberes, y los demandantes aseguran que no se configura la concurrencia de culpas y que, por tanto, deben ser reconocidas la totalidad de sus pretensiones indemnizatorias.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010)1, Luz Hayda Martínez Mozo, Nikole Ludwika Beltrán Martínez, María Aurora Mozo, Fidel Rozo, Rubiela Alfonso Mozo, Jeferson Johan Beltrán Martínez y Heimy Dayana Beltrán Martínez presentaron 1 Folios 1 a 27, cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Acacías y el Departamento del Meta, con la pretensión que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados por las lesiones con secuelas permanentes que sufrió Nikole Ludwika Beltrán Martínez el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), cuando el cilindro de concreto que le brindaba estabilidad a una de las canchas múltiples del Polideportivo del barrio Las Ferias del municipio de Acacías, rodó sobre su mano izquierda mientras jugaba con otros niños en ese lugar.

Subsecuentemente, solicitaron que los demandados sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de perjuicios materiales, la suma de doscientos treinta y un millones doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y nueve pesos (231’296.869), de los cuales ciento veintiún millones ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($121’116.466) corresponde al lucro cesante, y ciento diez millones ciento ochenta mil cuatrocientos tres pesos ($110’180.403) al daño emergente. ii) En lo relativo a perjuicios morales, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los actores; y además, a) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Nikol Ludwika Beltrán Martínez por afectación del orden fisiologíco; b) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Nikol Ludwika Beltrán Martínez por afectación del orden estético; c) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Nikol Ludwika Beltrán Martínez por la alteración de sus condiciones de existencia; y d) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para Nikol Ludwika Beltrán Martínez por perjuicios psicológicos. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda el diez (10) de marzo de dos mil once (2011)2, mediante auto notificado en debida forma3. Los apoderados especiales de las demandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación. El municipio de Acacías se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que no existe un nexo causal entre las lesiones de Nikol Ludwika Beltrán y la conducta de la entidad, toda vez que esta se propició por una situación de fuerza mayor a la que quedó expuesta la menor por la falta de atención y cuidado de sus familiares.

Así mismo, asegura que con la historia clínica se advierte que la menor tuvo que esperar para ser remitida a un centro hospitalario de II nivel, dado que la ESE Hospital municipal de Acacías, donde fue llevada, no podía brindarle la atención médica especializada que requería, teniendo en cuenta la gravedad de sus lesiones. En este sentido, asegura que estos hechos son los verdaderos causantes de la perdida de las falanges de la menor4.

El Departamento del Meta, por su parte, manifiesta que aunque es el encargado de dotar de escenarios deportivos y culturales a todos los municipios de su territorio, no está obligado a suplirlos en sus competencias, al caso, el deber de mantenimiento del Polideportivo del barrio las ferias en el municipio de Acacías, y más aún cuando se encuentra plenamente probado que el municipio cuenta con un basto presupuesto y proyección regional, lo que no permite argumentar, su incapacidad para cubrir el mantenimiento de los escenarios deportivos a su cargo.

En este contexto, arguye que las imputaciones por omisión que hacen los demandantes deben estudiarse de cara a las competencias previstas por la Constitución y la ley. Así, 2 Folios 100 a 101, cuaderno 1. 3 Notificación por aviso al Departamento del Meta, el 23 de junio de 2011. Folio 110, cuaderno 1. Notificación personal al municipio de Arcaicas, el 28 de julio de 2011.

Folio 116, cuaderno 1. 4 Folios 118 a 125, cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros considerando que se ha demostrado que la responsabilidad del mantenimiento de los escenarios deportivos recae en el municipio de Acacías, el Departamento alega que no está debidamente legitimado en la causa por pasiva, ya que no es titular de las obligaciones que se le atribuyen5.

El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso6, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. El apoderado de los accionantes8 y el municipio de Acacías9 presentaron sus escritos conclusivos con reiteración de sus alegaciones iniciales.

El Departamento del Meta y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá10, por medio de sentencia dictada el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)11, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar configurada la concurrencia de culpas entre los demandantes y el municipio de Acacías.

Destacó que el incidente ocurrió alrededor de las 7:40 pm y, que, teniendo en cuenta que la víctima tenía para ese entonces siete (7) años de edad, lo pertinente hubiera sido que sus familiares la supervisaran permanentemente. De igual forma, sobre el deterioro de la cancha de baloncesto que causó el incidente, agregó que, si el municipio hubiera adelantado las labores de mantenimiento correspondientes, la cancha no se habría desplomado cuando los menores que se encontraban jugando en el parque se colgaron de ella.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta, toda vez que no encontró acreditada su participación material, como quiera que, si bien tenía la responsabilidad de dotar al municipio de Acacías con el escenario deportivo, la función de mantenimiento recae exclusivamente sobre aquel.

En consecuencia, condenó al municipio de Acacías al pago del 50% del valor de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; este último, para Luz Hayda Martínez Mozo, madre de la víctima, correspondiente a lo dejado de percibir durante los meses en los que se dedicó a la recuperación de la menor, y, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Nikole Ludwika Beltrán Martínez. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora12 y el municipio de Acacías13 formularon apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes cargos: La parte demandante: asegura que no se configuró la concurrencia de culpas, dado que la víctima no contribuyó en la producción del daño, así como tampoco sus familiares, 5 Folios 149 a 159, cuaderno 1. 6 Folios 160 a 163, cuaderno 1. 7 Folio 510, cuaderno 2. 8 Folios 516 a 531, cuaderno 2. 9 Folios 511 a 515, cuaderno 2. 10 i) En auto del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, avocó conocimiento del contencioso de la referencia. Folio 468, cuaderno 2. ii) En auto del 16 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, resume el conocimiento del contencioso de la referencia, Folio 510, cuaderno 2, y iii) finalmente, El Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá asume el conocimiento del contencioso y dicta sentencia de primera instancia. Folios 544 a 564, cuaderno principal. 11 Folios 544 a 564, cuaderno principal. 12 Escrito presentado el 14 de agosto de 2018.

Folios 567 a 583, cuaderno principal. 13 Escrito presentado el 16 de agosto de 2018. Folios 584 a 587, cuaderno principal. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros quienes no tenían cómo prever el estado de deterioro en que se encontraba la cancha de baloncesto que cayó sobre la mano de la menor.

Igualmente, alega que no debe negarse el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la menor, toda vez que su expectativa económica se encuentra frustrada, debido a que la secuela permanente que padece en su mano izquierda afecta de manera directa su condición personal y su capacidad laboral. Por último, arguye que no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Meta, toda vez que esta entidad tiene a su cargo funciones de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia respecto de las que le han sido atribuidas al municipio de Acacías.

El municipio de Acacías: argumenta que no se probó que las canchas estuvieran en mal estado, dado que fue por acción de terceras personas que el cilindro que sostenía la cancha de baloncesto rodó por el suelo; en este sentido, recalca que la decisión de restaurar los tableros se tomó después del incidente, lo que sugiere que no se había identificado previamente ningún problema.

De igual forma, alega que la víctima debía estar bajo el cuidado permanente de sus familiares, teniendo en cuenta su edad y la hora en que sucedió el incidente. Con todo, concluye que se trató de un caso fortuito, por tratarse de un suceso imprevisible para el municipio. Audiencia de conciliación por fallo condenatorio: El veinte (20) de mayo de dos mil dieciocho (2018)14, la magistrada ponente adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 43 de la Ley 640 de 200115; no obstante, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio de las demandadas, y posteriormente concedió los recursos en el efecto suspensivo. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)16 admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el municipio de Acacías contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Bogotá el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)17.

En auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)18 corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo el apoderado de los demandantes, quien reiteró lo expuesto en su escrito de apelación19. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio20.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con el propósito de determinar si se configuró la responsabilidad del Estado en este caso, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, el que atañe a la imputación de las demandadas; para luego resolver, solo si a ello hay lugar, lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios.

Lo anterior, ya que que en el fallo recurrido se encontró acreditada la existencia del daño y su antijuricidad, sin que la prueba de estos elementos hubiera sido rebatida por los 14 Folios 594 a 595, cuaderno principal. 15 Art. 43, Ley 640 de 2001. “Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos.

Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia”. (…) 16 Folio 601, cuaderno principal. 17 Ver nota al pie No. 12 de este proveído. 18 Folio 603, cuaderno principal. 19 Folios 604 a 622, cuaderno principal. 20 Folio 623, cuaderno principal. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros impugnantes, quienes cuestionaron el juicio de imputación efectuado por el Tribunal y el reconocimiento que hizo de los perjuicios.

Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿El daño antijurídico consistente en las lesiones sufridas por Nikol Ludwika Beltrán Martínez, el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), mientras jugaba en el Polideportivo del barrio Las Ferias del municipio de Acacías, resulta imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas por haber omitido su deber de mantenimiento, supervisión y vigilancia de las canchas de baloncesto, que son asidua y frecuentemente usadas por menores de edad? 2.

¿La falta de atención y cuidado por parte de la madre de Nikol Ludwika Beltrán Martínez, contribuyó a exponerla a actividades que pusieron en riesgo su integridad personal? Si la respuesta del primer interrogante es afirmativa, es decir, si se configuran los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corporación deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios reclamados por los actores y procederá a la cuantificación de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, así: 3.

¿Probó la parte demandante la causación y el padecimiento de los daños morales, a la vida en relación, fisiológicos, estéticos, psicológicos y de afectación de las condiciones de existencia? 4. ¿Probó la parte demandante la totalidad de los conceptos determinantes de lucro cesante y daño emergente que adujo en la demanda? No obstante, la resolución de estos problemas está sujeta a la determinación previa de los presupuestos procesales que permitan incursionar en el fondo del asunto.

Por tanto, de manera antelada, y considerando que la legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala deberá resolver la siguiente cuestión: 5. ¿Resultaba procedente que el a quo declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta? IV.

HECHOS PROBADOS Para dar respuesta a los interrogantes formulados previamente, se procederá a revelar los hechos que, para ello, sean relevantes y que se encuentran plenamente probados, con base en los documentos aportados, de los cuales algunos se encuentran en copia simple, lo que no impide su plena valoración21. 4.1. El veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), a las 7:40 pm, un grupo de niños que jugaba en el Polideportivo del barrio las ferias del municipio de Acacías, se colgó del aro de una de las canchas múltiples móviles, provocando que esta cayera.

Como resultado, el cilindro que anclaba la cancha al suelo rodó y aplastó la mano izquierda de Nikol Ludwika 21 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. En aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros Beltrán Martínez de siete (7) años, quien jugaba junto a su hermana Heimy Dayana, de nueve (9) años22, sin la supervisión de sus familiares23. 4.2. Nikol Ludwika Beltrán Martínez fue trasladada al Hospital Municipal de Acacías E.S.E. por el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Acacías, Meta24. 4.3.

Después de ser valorada por uno de los médicos generales del Hospital Municipal de Acacías E.S.E., se determinó que necesitaba atención médica especializada de nivel II de forma urgente y que, por lo tanto, debía ser trasladada a Villavicencio. Sin embargo, al intentar comunicarse con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. se les informó que no tenían camas disponibles, por lo que no podrían recibirla hasta las 7:30 a. m. del día siguiente25. 4.4.

El veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), a la 1:10 am, la víctima fue remitida al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., con un “cuadro de 8 horas de evolución de trauma por aplastamiento de la mano izquierda”, presentando exposición de huesos y tejidos debido a una fractura abierta de las falanges26. 4.5. El veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), Nikol Ludwika Beltrán Martínez fue sometida a una cirugía de amputación y remodelación de los dedos 3, 4 y 5 de su mano izquierda27. 4.6.

El primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), con ocasión del dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo del Meta28, la Junta Nacional de Calificación de invalidez determinó, como resultado del trauma sufrido y la amputación de los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda, que Nikol Ludwika Beltrán Martínez presenta una deficiencia motora del 9,61%, una discapacidad del 6,60% y una minusvalía del 12,50% que conlleva una pérdida de capacidad laboral del 28,71%29.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia30, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que el accidente que ocasionó las lesiones a Nikol Ludwika Beltrán Martínez ocurrió el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)31.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), pero este se suspendió el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial32, cuando aún restaban 22 La edad de la menor se constata con el Registro Civil de Nacimiento No. 31359030, visible al folio 31, cuaderno 1. 23 Folios 131 a 132, cuaderno 1. 24 Folio 145, cuaderno 1. 25 Folios 408 a 414, cuaderno 3. 26 Según se lee en la epicrisis No. 1006779 expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Folios 84 a 86, cuaderno 1, Folios 433 a 434, cuaderno 3. 27 Folios 79 a 83, cuaderno 1. 28 Folio 296, cuaderno 2. 29 Folios 299 a 303, cuaderno 2. 30 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al perjuicio moral, 1.500 SMLMV, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 31 Ver numerales 4.1, 4.2 y 4.3 del acápite de hechos probados de este proveído. 32 Folios 94 a 97, cuaderno 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros cinco (5) meses y diecisiete (17) días para que feneciera dicho plazo legal. Como el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) la Procuraduría Judicial No. 48 para Asuntos Administrativos de Villavicencio expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo33, se impone concluir que la demanda del dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), se presentó34 en tiempo.

Ahora bien, tratándose de la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Nikol Ludwika Beltrán Martínez, como víctima directa del incidente acaecido el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009); Luz Hayda Martínez Mozo35 quien acreditó ser su madre; Jeferson Johan Beltrán Martínez36 y Heimy Dayana Beltrán Martínez37 quienes acreditaron ser sus hermanos;

Rubiela Alfonso Mozo quien acreditó ser su tía materna38 y María Aurora Mazo de Alfonso quien acreditó ser su abuela39. En cuanto a Fidel Rozo, se afirma en la demanda que convive desde hace más de 25 años con la señora María Aurora Mozo, lo que lo ha llevado a ser considerado “como un padre” para Luz Hayda Martínez Mozo y Rubiela Alfonso Mozo, así “como un abuelo” para Nikol Ludwika Beltrán Martínez y sus hermanos40.

Sin embargo, Fidel Rozo, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.268.910 de Acacías41, no trajo, aparte de su cédula de ciudadanía, prueba alguna pertinente para acreditar el aducido parentesco con Nikol Ladwika Beltrán Martínez- Ahora bien, en la audiencia de recepción de testimonios practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías42 el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)43, tras interpelarse a los declarantes44 sobre la conformación del núcleo familiar de la víctima, estos manifestaron: - Declarante: Luis Alfonso Camacho Fontecha “con la mamá LUZ AIDA (sic), la abuelita AURORA, el abuelito FIDEL, y los hermanitos (…)”. - Declarante: Gladys Gutiérrez Rodríguez “convive con los abuelitos AURORA Y DON FIDEL, con una tía RUBIELA, con la mamá LUZ AIDA (sic) Y CON LO HERMANITOS (…)” - Declarante: Esteban Bello Lasso “por la abuelita AURORA ALFONSO MOZO (sic) y don FIDEL ROZO, la tía RUBIELA, la mamá LUZ AIDAA (sic) y los hermanos (…)” - Declarante: Yinet Villegas Losada “la mamá LUZ AIDAA (sic), los dos hermanitos, la abuelita que se llama AURORA, el abuelito FIDEL, la tía se llama RUBIELA (…)” (Subrayado propio) 33 Idem. 34 Ver nota al pie No. 1 de este proveído. 35 El parentesco se comprueba con el Registro Civil de Nacimiento No. 31359029 de Nikol Ludwika Beltrán Martínez, en donde aparece madre de la víctima.

Folio 29, cuaderno 1, y en el suyo, Registro Civil de Nacimiento No, 19393459. Folio 28, cuaderno 1. 36 Registro Civil de nacimiento No. 31359029. Folio 30, cuaderno 1. 37 Registro civil de nacimiento No. 31359030. Folio 31, cuaderno 1. 38 Registro civil de nacimiento de Rubiela Alfonso Mozo, allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como respuesta al Oficio 910- 23-395-2011 con sello de autenticidad de la Registraduría municipal de Restrepo, Meta.

Folios 188 - 189, cuaderno 1. 39 Registro civil de nacimiento No. 012364. Folio 508, cuaderno 3. La señora Mazo aparece como Madre de Luz Hayda Martínez Mozo (madre de la víctima) en el Registro Civil No. 19393459 y en Registro Civil de nacimiento como madre de Rubiela Alfonso Mozo (tía materna de la víctima. Folio 189, cuaderno 1. 40 Hechos tercero y cuarto del escrito de demanda.

Folio 8, cuaderno 1. 41 Folio 33, cuaderno 1. 42 Mediante auto del 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta comisionó al Juzgado Civil del Circuito del Meta para que recepcionara los testimonios de Luis Alfonso Camacho Fontecha, Gladys Gutiérrez Rodríguez, Yineth Villegas Lozada y Esteban Bellos Lasso. Folio 274, cuaderno 2. 43 Folios 275 a 287, cuaderno 2. 44 Esta Corporación identificó como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial los siguientes: “(i) la coherencia del relato;

(ii) su contextualización; (iii) las corroboraciones periféricas y (iv) la existencia de detalles oportunistas”. Así las cosas, teniendo en cuenta que los testimonios rendidos dentro del Contencioso son verosímiles en su contenido y concordantes el uno con el otro, serán tenidos en cuenta, a efectos de identificar la calidad de abuelo de crianza de la víctima, del señor Fidel Rozo.

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de junio de 2020, exp. 52001-23-33-000-2015-00671-01(3684-17) Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros Al punto, esta subsección observará la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto ha admitido que la familia “no sólo se estructura de forma vertical, es decir, no sólo surge de los vínculos naturales y jurídicos entre dos personas (…)”, sino que también puede ser analizada de forma extensiva a los demás parientes, sean estos consanguíneos o de crianza45.

En tal sentido, amplía el concepto de familia, “no sólo a la condición derivada del matrimonio y los vínculos de consanguinidad, sino también a aquella conformada por relaciones de afinidad, crianza, parentesco por adopción, o simplemente por la decisión libre de dos personas de crear un lazo afectivo”46. Con todo, para ser catalogado como familiar de crianza es necesario cumplir ciertos presupuestos establecidos por la Corte Constitucional47, la Corte Suprema de Justicia48 y el Consejo de Estado49, que se fundamentan en la solidaridad, el reemplazo de la figura paterna, materna o, para el caso, del abuelo; la dependencia económica generada entre ellos; los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección y; el reconocimiento de la relación familiar, requisitos que deberán ser analizados por los jueces que conozcan de aquellos casos en los que una persona desee adquirir un derecho en tal calidad.

Es así que para que pueda reclamarse un derecho ante la administración de justicia en condición de familiar de crianza, según la jurisprudencia, se requiere: demostrar con suficiencia la estrecha relación familiar con los presuntos familiares de crianza y una deteriorada y ausente relación de lazos familiares con los biológicos. Bajo estas consideraciones, se tiene que en este caso no se aportó con la demanda ningún medio de prueba tendiente a acreditar: i) la existencia real y permanente de la convivencia entre María Aurora Mozo y Fidel Rozo y, ii) por contera, tampoco la estrecha relación familiar entre el señor Rozo y Nikol Ludwika Beltrán Martínez, toda vez que de las declaraciones rendidas por Luis Alfonso Camacho Fontecha, Gladys Gutiérrez Rodríguez, Esteban Bello Lasso y Yinet Villegas Losada, no es dable concluir que entre los demandantes y el señor Rozo existía un vínculo afectivo que permitiera presumir tal hecho, y menos aún la deteriorada o ausente relación de los lazos familiares de Nikol Ludwika Beltrán Martínez con su abuelo biológico o, en su defecto los de Luz Hayda Martínez Mozo con su padre biológico.

En definitiva, el hecho de que la jurisprudencia haya aceptado la existencia de distintos tipos de familia, no significa en modo alguno “que en la órbita de la responsabilidad estatal y en el proceso de reparación directa, la parte accionante, quede relevada de demostrar el lazo que lo une con la víctima”50, así, tras no encontrarse acreditado con base en material probatorio sólido y consistente la invocada categoría de abuelo de crianza, no se tendrá como legitimado en la causa por activa a Fidel Rozo.

En lo que atañe al extremo pasivo de la litis se realiza la siguiente precisión: en acápites anteriores se indicó que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta tras considerar que no se aprecia su participación material, como quiera que, si bien el Departamento afirmó haber construido el Polideportivo del barrio Las Ferias del municipio de Acacías, por mandato legal se desligó de la función de mantenimiento.

Como parte de los argumentos presentados por los accionantes en su recurso de apelación, expresaron estar en desacuerdo con dicha declaración51. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008. exp. 18846. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2014, exp 28076. 47 La Corte Constitucional, a través de las sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-403 de 2011, T-606 de 2013, T-074 de 2016, admitió el vínculo de crianza al otorgar a los integrantes de estos grupos familiares la legitimidad para reclamar el resarcimiento de perjuicios por daños antijurídicos imputables al Estado. 48 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC1171-2022, SL 1939-2020 y STC 6009-2018, entre otras. 49 Ver nota al pie 46 y 47 de este proveído. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2014, exp 28076. 51 Ver nota al pie 15 de este proveído.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros Ahora bien, la legitimación en la causa puede proponerse como excepción previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación formal o material. La primera, surge con la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, con la integración del contradictorio, para lo cual basta con acreditar la capacidad para comparecer al proceso; en tanto que, la segunda, se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes52.

En el caso que nos ocupa, está acreditado que el Departamento del Meta, al tenor de los artículos 286 y 287 de la Constitución Política53, es una entidad territorial autónoma, por lo que detenta personería jurídica y capacidad de autogestión administrativa y financiera para ejercer su derecho de defensa como, en el sub examine, lo está haciendo a través de abogado.

Por tanto, aunque se encuentra formalmente legitimado54, la Sala estudiará su legitimación material más adelante. Por lo demás, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, al municipio de Acacías, por encontrarse acreditado que está a cargo de la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios deportivos, y al discutirse en este proceso la imputación del daño, consistente en la lesiones de Nikol Ludwika Beltrán Martínez, por una falla en el servicio de mantenimiento del Polideportivo del barrio las ferias del municipio de Acacías, resulta evidente que sus intereses jurídicos se encuentran inmiscuidos en este asunto55. 5.2.

Análisis de la Sala 5.2.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico: 5.2.1.1. La responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus obligaciones Una vez verificada la producción de un daño antijurídico, el ordenamiento facilita la reacción de quien lo ha padecido en orden a la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio determinado y diferente al del suyo, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, la ley de la causalidad tiene excepciones, entre ellas, los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa de nada.

Por lo tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de octubre de 2020. Rad. 15001-23-33-000-2017-00613-00 (2360-18), 68001-23-33- 000-2017-01103-01 (1837-20). 53 «ARTICULO 286.

Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Participar en las rentas nacionales.». 54 Folios 145 a 148, cuaderno 1. 55 Artículo 70, Ley 181 de 1995. “Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente.” Véase, además: el artículo 3, 42, 56, 70 de la Ley 181 de 1995, el artículo 2 de la Constitución Política, La Ley 125 de 1986, el Decreto 77 de la 1986, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, bien en aplicación de la responsabilidad subjetiva o en atención a regímenes de responsabilidad objetiva56.

Establecido lo anterior, la Sala estudiará las pruebas obrantes en el plenario, a efectos de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron las lesiones de Nikol Ludwika Beltrán Martínez. i) Historia clínica No. 100677957 del Hospital municipal de Acacías E.S.E. – El veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), sobre las 8:00 pm, Nikol Beltrán llegó en compañía de Edison Osorio al Hospital de Acacías.

Después de ser evaluada por el médico general, se diagnosticó que tenía una fractura abierta en los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda con exposición de tejidos, como resultado de un trauma por aplastamiento. Se determinó que necesitaba atención especializada de manera urgente. Por lo tanto, se prescribió su traslado a un hospital de segundo nivel en Villavicencio.

No obstante, cuando la auxiliar de enfermería que se encontraba de turno solicitó el traslado, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. le comunicó que no era posible recibirla, toda vez que no contaban con camas disponibles. Ante la negativa, el veedor de la prestación del servicio de salud de Acacías se comunicó con el hospital de Villavicencio y les puso de presente la gravedad de las lesiones de la menor, quien requería de inmediato un especialista en cirugía plástica.

Finalmente, a la 1:10 am del veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), Nikol Beltrán es trasladada a Villavicencio. ii) Historia clínica No. 100677973058 del Hospital departamental de Villavicencio E.S.E.- Nikol Beltrán fue admitida en el hospital de Villavicencio el veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), en compañía de su madre, con ocho (8) horas de evolución de trauma por aplastamiento de la mano izquierda.

Como causa del accidente se describe la siguiente: “la niña se encontraba jugando en un coliseo cuando en la cancha se voltea al encontrarse otros niños jugando y el cilindro de esta aprisiona la mano, produciendo múltiples lesiones de aplastamiento en mano izquierda” A las 9:00 am del mismo día, la menor es ingresada a cirugía, donde le fueron amputados los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda. iii) Informe sobre el accidente realizado por la coordinación de deportes del municipio de Acacías59 - El veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), a las 7:40 pm, un grupo de niños y jóvenes hacían uso de las canchas múltiples móviles del coliseo del barrio las ferias, cuando al colgarse de una de las canchas causaron que esta se cayera al piso.

El cilindro que le brindaba estabilidad a la cancha rodó por el suelo y aplastó la mano izquierda de Nikol Ludwika Beltrán Martínez. 56 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018: “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. || 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional”. 57 Folios 408 a 429, cuaderno 3. 58 Folios 430 a 466, cuaderno 3. 59 Folio 131, cuaderno 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros La menor fue llevada al hospital de Acacías por deportistas del campo de tenis, acompañados por el grupo de bomberos del municipio, toda vez que la menor se encontraba en compañía de su hermana, también menor de edad y sin supervisión de sus familiares. iv) Informe sobre el accidente presentado por el vigilante del Polideportivo del barrio las ferias del municipio de Acacías60- El vigilante que estaba de turno en el polideportivo respalda la versión presentada en el informe de la coordinadora de deportes del municipio, y enfatiza que “la menor se encontraba sin acompañamiento de un adulto responsable”. v) Reporte del accidente presentado por el cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Acacías61- Después de recibir el aviso del accidente, el cuerpo de bomberos se dirigió al polideportivo, donde recogieron a la menor Nikol Ludwika y la trasladaron al hospital local. vi) Oficio No. 231 exhibido por el comandante encargado de la Estación de Policía de Acacías- El veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009) a las 8:00 pm, el hospital de Acacías pone en conocimiento a la Policía municipal del accidente sufrido por la menor, toda vez que requerían, de inmediato, el seguro de salud de Nikol Beltrán para poder remitirla a la ciudad de Villavicencio.

La Policía asentada en la municipalidad inició una investigación para localizar a la madre de la menor. Al dirigirse a su domicilio se les informó que la señora Martínez estaba trabajando en la taberna "El Deportista", por lo que se dirigieron allí para notificarle sobre lo ocurrido con su hija. Luz Hayda Martínez, tras enterarse del incidente, se dirigió de inmediato al hospital62. vii) Oficio 50-10400 del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) expedido por el Bienestar Familiar – La Defensoría del Pueblo del CZ de Acacías interpela a Luz Hayda Martínez, madre de la menor víctima, por una denuncia interpuesta en su contra por negligencia en el cuidado de la pequeña. Luz Hayda se niega a ser notificada sobre el proceso de restablecimiento de derechos de Nikol Beltrán63. viii) Informe allegado por la Personaría de Acacías el once (11) de febrero de dos mil once (2011) – La Personera Municipal, al ser notificada, declaró ante el Tribunal Administrativo del Meta que en el polideportivo donde ocurrió el accidente de la menor, es común que menores de edad ingresen sin la compañía de un adulto responsable.

Asegura que dicha situación es difícil de controlar, ya que los menores suelen entrar por las mallas de contención del parque64. ix) Testimonios65 rendidos por Luis Alfonso Camacho Fontecha, Gladys Gutiérrez Rodríguez, Esteban Bello Lasso y Yinet Villegas Losada ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en audiencia de recepción de testimonios, quienes sobre los hechos ocurridos el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)66 relataron lo siguiente: - Luis Alfonso Camacho Fontecha señaló que mientras Nikol Beltrán jugaba en el polideportivo del barrio las ferias, una de las canchas se cayó y el cilindro que la 60 Folio 132, cuaderno 1. 61 Folio 144, cuaderno 1. 62 Folio 227, cuaderno 2. 63 Folio 238, cuaderno 2. 64 Folios 218 a 219, cuaderno 2. 65 Los testimonios que aquí se refieren serán tenidos como válidos, toda vez que, la Sala los encuentra conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto su contenido va en sintonía con el objeto del proceso y lo que en el se debate.

Adicional a ello, se observa que las personas llamadas a rendir testimonio no están incursas en alguna causal de inhabilidad, así como tampoco fueron tachadas de falsas, por lo que su imparcialidad no se advierte sacrificada. Véase entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 11001-03-28-000- 2014-00111-00; y Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021. 66 Despacho comisorio No. 0149 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).

Folios 274 a 287, cuaderno 2. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros sostenía, por no estar asegurado le aplastó la mano izquierda. Explicó que se enteró de lo sucedido porque un niño fue hasta la casa de la menor a avisarle a la abuelita, ya que la mamá se encontraba trabajando en ese momento, y que cuando llegaron al parque ya la habían trasladado para el hospital.

Sobre el mantenimiento de las canchas respondió: “no se le hace mantenimiento porque esas canchas son a la intemperie al sol y al agua, y eso esta todo destruido, yo se porque yo paso por ahí todos los días.” - Gladys Gutiérrez Rodríguez afirmó que se enteró del accidente porque un niño llegó a la cuadra donde vivían gritando que a Nikol Beltrán le había caído un tablero de la cancha encima.

Adujo que cuando llegaron al polideportivo a auxiliarla, un profesor de raquetas ya se la había llevado para el hospital, y que como consecuencia le amputaron tres dedos de su mano. Sobre el estado de las canchas respondió: “inseguro porque los niños se subían y se jamaquiaban, estaban sueltos.” - Esteban Bello Lasso manifestó que mientras Nikole Beltrán jugaba baloncesto en el polideportivo del barrio las ferias, tuvo un accidente con el cilindro que sostenía la cancha, lo que resultó en el daño de tres dedos de su mano izquierda.

Aseguró que con anterioridad al accidente frecuentaba las canchas, pues solía hacer deporte. Al preguntársele por su estado respondió: “mal estado, mal mantenimiento, no son cubiertas, esas canchas mantienen al sol y al agua, en el momento no se había visto personal pendiente del mantenimiento de las canchas.” - Yinet Villegas Losada aseveró que Nikol Beltrán se accidentó mientras jugaba en el polideportivo del barrio las ferias y que, como consecuencia, se lesionó su mano izquierda, lo que ha sido muy difícil para la menor, pues es zurda y debido a las lesiones se le ha dificultado su movilidad.

Sobre el estado de las canchas respondió: “se encontraban en mal estado, todo estaba suelto.” Conforme a las pruebas referenciadas, este Contencioso encuentra demostrado que: i) el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), mientras Nikol Ludwika Beltrán Martínez jugaba en compañía de su hermana, también menor, en el polideportivo del barrio las ferias del municipio de Acacías, un grupo de niños se colgó de una de las canchas múltiples móviles, lo que provocó que esta se cayera.

Como resultado, el cilindro de concreto que le brindaba estabilidad rodó y aplastó la mano izquierda de la menor, ii) Nikol Beltrán fue trasladada al hospital municipal de Acacías en compañía de un profesor de tenis del polideportivo y el grupo de bomberos voluntarios del municipio, iii) la menor se encontraba sin la supervisión de su madre, quien en ese momento estaba trabajando.

Luz Hayda Martínez Mozo fue notificada del accidente de su hija por la policía municipal de Acacías, iv) debido a la gravedad de las heridas, la menor tuvo que ser trasladada hasta el hospital departamental de Villavicencio, donde se le practicó cirugía de amputación de los dedos 3, 4 y 5 de su mano izquierda. Vistas así las cosas, la Sala avanza al juicio de imputación con aplicación del factor de atribución de falla del servicio, y procede, en consecuencia, al estudio de la carga de obligaciones que servirán de referente para establecer si hubo omisión por los demandados y/o por los padres de la menor víctima67. 5.2.1.2.

Sobre las obligaciones normativamente impuestas a la demandada en el caso concreto. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, epx. 22745. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros En línea con lo expuesto, acomete la Sala un breve análisis de los deberes68 que el municipio tenía para la época de los hechos (año 2009), en relación con el mejoramiento y adecuación de los escenarios deportivos de su territorio, así como en lo que respecta al cuidado de los niños en calidad de sujetos de especial protección, con el fin de establecer, en primer lugar, si se incurrió en dicha omisión; si la respuesta a esta pregunta resulta afirmativa, deberá determinar si dicha actitud pasiva vino determinante del daño padecido por los demandantes.

La Ley 181 de 1995, vigente para la época de los hechos, reguló lo ateniente al fomento del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de los ciudadanos, así: i) los municipios están en la obligación de planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios y procurando su óptima utilización; ii) los municipios deberán expedir normas urbanísticas tendientes a regular la preservación de espacios suficientes y con infraestructura mínima para cubrir las necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo y recreativo; iv) los escenarios deportivos deberán ser construidos con facilidades físicas de acceso para niños; v) los municipios tendrán a su cargo “la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos”. -Resaltado propio- A su turno, el Decreto 77 de 1986: con el propósito de regular la descentralización de los beneficios para los municipios y reglamentar sus usos, determinó que la construcción, dotación y mantenimiento de las instalaciones deportivas, estaría a cargo de los municipios.

En igual sentido, la Ley 136 de 1994, dentro de las funciones de los municipios preceptúo, “Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños y las niñas (…), Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante mencionar el Acuerdo No. 11 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Acacías- Meta, con el que se acordó el Plan de Desarrollo Municipal denominado “cambio saludable”, para el periodo constitucional 2008- 2011, acuerdo entre cuyos objetivos se encontraba el de mejorar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas, mejorando su protección integral e inclusión social, reforzando los procesos de prevención, manejo del tiempo libre y recreación. En esta misma línea, el acuerdo en mención identificó el fomento del deporte y la recreación como acciones eficaces y complementarias al desarrollo integral de la población, e implementó dentro de los programas del eje de justicia e inclusión social (artículo 13), el de deporte saludable.

Con este programa, el municipio se comprometió a ampliar la infraestructura deportiva, mejorar la ya existente y dotar los escenarios deportivos actuales, asegurando que estuvieran adecuados para la práctica deportiva tanto diurna como nocturna. De esta forma, el municipio identificó como objetivos programáticos del subprograma de deporte saludable, la construcción y dotación de escenarios deportivos, con formación y orientación, tanto deportiva como recreativa (artículo 14).

Fulge en la normativa antes referida la carga de obligaciones que pesaba sobre el municipio, al tiempo que, por contraste de ésta con lo que revela la prueba testimonial, fluye consecuente un juicio de reproche por la falta de honra de sus deberes por el municipio demandado en lo que atañe al mantenimiento de la estructura deportiva que, además, no 68 Estos serán organizados en orden cronológico de su promulgación. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros estaba anclada a superficie fija, y se sostenía en pie y estable merced al contrapeso que le prestaba un cilindro de concreto, también falto de aseguramiento.

Al punto, forzoso es advertir, que en sede de causalidad material, el daño no aparece vinculado a la acción del municipio, pues, itera la Sala, de acuerdo con las pruebas presentadas en el proceso, esa causa debe predicarse de la actividad de los menores que, sin la supervisión de un adulto, se guindaron de la estructura instalada en el polideportivo del barrio Las Ferias, provocando la caída del cilindro que comprimió los dedos de la menor.

Empero, en perspectiva jurídica, a la pregunta sobre si, de haber honrado sus obligaciones, el municipio hubiera podido evitar el resultado lesivo de la integridad física de la menor, se impone afirmativa por cuanto en tal aso no habría sido necesario el precario aseguramiento de la estabilidad de la estructura sobre la que se guindaron los menores, y por ende, el pesado cilindro no habría rodado sobre la mano de la menor.

Es que, allende los aportes de la prueba testimonial, el marco normativo atrás aludido revela la responsabilidad que pesaba sobre el municipio, de asegurar que los espacios deportivos estuvieran adaptados a las necesidades sociales y físicas de la comunidad, prestando especial atención a la seguridad de los niños y niñas. Por tanto, más allá de los cuestionamientos relacionados con el mantenimiento, como se muestra a continuación, el municipio demandado no honró su deber de proteger y cuidar a la menor, considerando su condición de especial protección constitucional.

En efecto, el principio de interés superior de los niños y niñas, tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza la menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. “Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean.

Particularmente, en el marco de los procesos de custodia y cuidado personal, las autoridades administrativas y judiciales están en el deber de aplicar este principio como piedra angular en la toma de las decisiones que afecten a los niños, pues de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales”69.

En línea con lo anterior, la Constitución Política, el Código de Infancia y Adolescencia70, los tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como la Convención de los Derechos del Niño71, la Convención Americana de Derechos Humanos72, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales73, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño74 definen lo referente al interés superior del menor y prevén la necesidad de brindarles especial cuidado y protección. 69 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2020. 70 Artículo 8.

“Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 71Artículo 3-1: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. 72Artículo 19: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” 73Artículo 10-3: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. 74 Principio 2: dispone que “los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad”; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros La jurisprudencia constitucional75 ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los niños, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar en cualquier forma la situación de un niño, se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde a salvaguardar su bienestar y su condición de sujeto de especial protección. En este contexto deberán tenerse en cuenta: i) las circunstancias individuales de cada caso; ii) las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado proceso; iii) el material probatorio recaudado en el curso del proceso; iv) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que dentro del plan de desarrollo municipal 2008-2011 “cambio saludable” se establecieron varios programas y proyectos encaminados a la rehabilitación, mejora y modernización de las infraestructuras de los distintos escenarios deportivos del municipio de Acacías, y tras establecer que es responsabilidad del municipio promover el mejoramiento de la calidad de vida de toda la comunidad y en especial de los menores de edad, se impone concluir, contrario a lo recurrido por la demandada, que la implementación del plan de recuperación del polideportivo del barrio las ferias, era necesario desde antes de que se presentara el incidente del que fue víctima Nikol Beltrán, ya que, tal y como lo describe el estudio previo del proyecto “mejoramiento y adecuación de parques en los barrios el morichal, el bambul nutibara76, con la adecuación de los escenarios deportivos se buscaba proporcionar a los usuarios, la oportunidad de disfrutar de espacios adecuados para el desarrollo de sus actividades lúdicas, asegurando un mejor desarrollo motriz y social, y evitando la posibilidad de sufrir lesiones debido al mal estado de las piezas que componen el parque.

Así las cosas, teniendo en cuenta que: i) el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), esto es un (1) mes y trece (13) días después del accidente sufrido por Nikol Beltrán, el secretario de infraestructura del municipio de Acacías presentó la propuesta de obra cuyo objeto era “el mantenimiento de la cubierta y fachada, mejoramiento módulos cancha de baloncesto y cerramiento parte alta del coliseo en el municipio de Acacías” del que se resalta el ítem 5 “arreglo de tableros cancha de baloncesto y fijación de módulos al piso”77; ii) el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró el contrato de obra No. 18378, el cual tenía por objeto ejecutar la propuesta señalada y, iii) el catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) la oficina de planeación del municipio de Acacías registró en el banco de programas y proyectos de inversión municipal bajo el No. 20090500068, la propuesta que buscaba, entre otros asuntos, arreglar los tableros de baloncesto y fijar los módulos al piso79.

Colige, entonces, esta Subsección, que la inestabilidad de las canchas no era una circunstancia ajena a la administración, pues con anterioridad a los acontecimientos del veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), ya se había puesto de presente la necesidad de fijar los módulos de las canchas múltiples al piso. Por consiguiente, le asiste razón al a quo al señalar que de las pruebas allegadas al plenario no se observa acción positiva alguna encaminada a evitar que los menores realizaran actos que les pusieran en peligro debido a sus cortas edades y su poco descernimiento, lo anterior, dado que la demandada en cuestión tenía la responsabilidad complementaria de adoptar alguna medida que condujese a eliminar los riesgos 75 Corte Constitucional, sentencias T-261/2013;

T-397/2004; T-308/2008. 76 Folios 10 a 43, cuaderno 3 de anexos. 77 Folio 229, cuaderno 3 de anexos. 78 Folios 214 a 218, cuaderno 3 de anexos. 79 Folio 226, cuaderno 3 de anexos. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros derivados del uso de las canchas móviles del polideportivo del barrio las ferias, teniendo en cuenta que estas eran utilizadas, en su mayoría, por menores de edad.

La lectura de los preceptos que se refirieron en antelación lleva a concluir que, en el caso concreto, el municipio de Acacías tiene atribuidas funciones tanto de ejecución o administración directa, como de programación. En consecuencia, mal puede pretender la demandada escudarse en el hecho de que antes de la ocurrencia de los acontecimientos en cuestión, no consideró necesario intervenir, ya que solo después del incidente observó que la cancha estaba dañada y, por tanto, hasta ese momento vio necesaria la celebración de un contrato para su mantenimiento y reparación, dado el peligro que suponía la inestabilidad de las canchas existía con antelación. En definitiva, las lesiones sufridas por Nikol Beltrán podrían haberse anticipado si se hubieran ponderado adecuadamente las necesidades de los niños de la comunidad80.

Aunque se confirmó que la menor estaba sin la compañía de sus familiares, los informes81 presentados por los funcionarios del municipio indican que la administración sabía desde antes, que los niños y jóvenes que visitaban las instalaciones deportivas del coliseo lo hacían sin la supervisión de un adulto. Esto sugiere que el municipio debió haber previsto los riesgos que comportaba el estado de la infraestructura soporte del tablero de baloncesto, y haber tomado medidas preventivas, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.

No lo hizo, incurrió en omisión que vino determinante del daño objeto de las pretensiones de reparación, habida consideración de la falta de fijación del cilindro que servía de soporte a la estructura deportiva, condición que vino decisiva para que, al balancearse los menores en ella, el cilindro rodara y causara tal daño. Ahora bien, en lo que concierne al Departamento del Meta, se hace necesario identificar si existe una relación sustancial entre las obligaciones del Departamento y las lesiones que sufrió Nikol Ludwika Beltrán Martínez82.

Al efecto, el artículo 1 de la Ley 3 de 198683, vigente para la época de los hechos, prescribe como funciones de los departamentos, entre otras, “promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales, actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes”, ello en modo alguno mueve a inferir que debiera brindar mantenimiento o conservación de los escenarios deportivos en los municipios de su territorio.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 66 de la Ley 181 de 1995, prescribía que los entes deportivos departamentales debían participar en “la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los municipios.” Al punto, el Departamento del Meta, mediante oficios No. 117552 del primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) y 122327 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), informó que, después de revisar la base de datos de la oficina de contratación, no encontró contratos cuyo propósito fuera la construcción, mantenimiento, adecuación o cualquier intervención de escenarios deportivos en el barrio Las Ferias del municipio de Acacías, entre los años 80 La Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de abril de 1998, exp. 11837. 81 Informes referidos en las

Notas al pie · 5

  1. 01.83 La presente Ley fue derogada por el Decreto 2200 de 2022, que en su artículo 4 prevé como competencia de los departamentos, entre otras, “1.9 Adoptar políticas que propendan por la práctica del deporte, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes (…)”, así pues, se destaca, que el mantenimiento de los escenarios deportivos de los diferentes municipios de Colombia, no estuvo, ni está a cargo de los departamentos. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros de 1994 y 2011. Bajo esta premisa, aun cuando el departamento del Meta hubiera podido participar de la construcción del polideportivo, lo cierto es que, para el momento de los hechos, la Constitución y la Ley no imponían sobre él las obligaciones de mantenimiento, adecuación y/o vigilancia de los escenarios deportivos de los municipios de su territorio. Así las cosas, teniendo en cuenta, que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley (art. 121 CN) y que, los servidores públicos sólo serán responsables por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CN), se procederá a confirmar la sentencia apelada en lo que atañe a la declaración relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta. 5.3. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico- concurrencia de culpas. Para la resolución del presente problema jurídico, la Sala debe establecer si hay fundamento suficiente para afirmar, como lo hizo el Tribunal, que a “la actuación de la víctima contribuyó en la producción del daño, por lo cual, se considera que en el presente caso se configura una concurrencia de culpas, la cual corresponde, a juicio de la Sala, en un 50%) Lo anterior, tomando en consideración que los demandantes, con su recurso de apelación, reprochan que ni la menor, ni sus familiares contaban con la “capacidad profesional o técnica para determinar los riesgos ofrecidos por la infraestructura deportiva” y que, si el polideportivo contaba con servicio de vigilancia, lo pertinente habría sido que el guarda de turno hubiera retirado a los menores que estaban balanceándose en las canchas múltiples del coliseo el día de los hechos. Pues bien, el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, prescribe la existencia de una corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para la atención, cuidado y protección de los niños y niñas. Así mismo, en su artículo 11 prevé que la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad, además de una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños y niñas durante su proceso de formación84. La Corte Constitucional ha sostenido que la progenitura responsable tiene una relación directa con el ejercicio de la patria potestad y con el deber de crianza y cuidados personales que los padres deben asumir frente a los hijos, y que a partir de ella se garantiza el bienestar de los niños y niñas. Así, lo importante, en todo caso, es “rodear a los niños, las niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales”85, pues el cuidado personal propende por generarles una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental. En este sentido, dentro de las obligaciones de los padres se encuentran la obligación de cuidado y custodia sobre sus hijos, en cuanto, como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia, “hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos”86. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto se observa que los familiares de la menor Nikol Ludwika Beltrán Martínez no cumplieron con sus deberes 84 Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018. 85 Idem. 86 Corte Constitucional, sentencia T-500 del 29 de octubre de 1993. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros de cuidado y custodia, pues permitieron que la menor saliera a jugar en horas de la noche a un parque del que se conocía era concurrido por niños de todas las edades, quienes también carecían de la supervisión de un adulto. A lo anterior debe agregarse que, de acuerdo con el informe presentado por la coordinadora de deportes del municipio de Acacías87, la menor no solo se encontraba sin el cuidado de sus familiares, sino que además, estaba en compañía de su hermana, quien también era menor de edad, lo que a todas luces resulta reprochable, pues contrario a lo expuesto por los demandantes, el deber de vigilancia que buscan endilgarle al municipio, no suple la obligación que les asistía de acompañar a las menores a las instalaciones del polideportivo. Los familiares de la víctima no podían perder de vista que los polideportivos son espacios públicos construidos para el bienestar de la sociedad, y por lo tanto, su responsabilidad recae en el mantenimiento, cuidado y adecuación de estos espacios, más no en tener a disposición personas que vigilen a cada individuo que los utilice, pues ello desborda la capacidad de la administración. En las condiciones descritas, la Sala encuentra que la falta de custodia por parte de los familiares resultó determinante en la producción del daño, pues de haberse prestado la atención y cuidado que la menor requería, el riesgo de padecer las lesiones objeto de este contencioso se hubiera mitigado, sin que ello signifique la exclusión de responsabilidad del municipio. Así las cosas, confirmará la decisión del a quo de condenar al 50% el valor de los perjuicios reconocidos dentro del sub examine, dejando a salvo, sí, el derecho de la menor lesionada a una indemnización plena, pues ningún motivo habría para trasladar a ésta las consecuencias de la culpa de quien tenía el deber de su custodia. 5.4. Consideraciones relativas al tercer problema jurídico- reconocimiento de perjuicios inmateriales 5.4.1. Perjuicios morales El perjuicio moral fue definido por esta Sección como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo88”. Así mismo, dispuso, en sentencia de unificación89, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia del padecimiento de lesiones personales, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de cinco (5) niveles que se configuran habida cuenta del parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el porcentaje con el que se califica la perdida de la capacidad laboral, así: 87 Folio 131, cuaderno 1. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 26.251, 32.988, 27.709, 31.172, 36.149, 28.804, 31.170 y 28.832. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros Está acreditado que la pérdida de la capacidad laboral de Nikol Ludwika Beltrán Martínez se calificó en veintiocho punto setenta y uno por ciento (28,71) %90. Lo que equivale a una indemnización por perjuicios morales, en principio así: Nikol Ludwika Beltrán Martínez (víctima directa): cuarenta (40) SMLMV, Luz Hayda Martínez Mozo (madre): cuarenta (40) SMLMV, María Aurora Mozo (abuela): veinte (20) SMLMV, Jeferson Beltrán Martínez (hermano): veinte (20) SMLMV, Heimy Dayana Beltrán Martínez (hermana): veinte (20) SMLMV, Rubiela Alfonso Mozo (tía): catorce (14) SMLMV; no obstante, tras haberse declarado la concurrencia de culpas, para todos los demandantes, con excepción de la menor (víctima directa), la Sala reconocerá los perjuicios morales con una reducción del cincuenta (50%) para los demandantes, con excepción de la víctima directa, así: Demandante Condición Valor Nikol Ludwika Beltrán Martínez Víctima directa 40 SMLMV Luz Hayda Martínez Mozo Madre 20 SMLMV María Aurora Mozo Abuela 10 SMLMV Jeferson Beltrán Martínez Hermano 10 SMLMV Heimy Dayana Beltrán Martínez Hermana 10 SMLMV Rubiela Alfonso Mozo Tía 7 SMLMV 5.4.2. De los demás perjuicios inmateriales Como se relacionó en extenso en el acápite de la demanda de este proveído, Nikol Ludwika Beltrán Martínez solicitó con sus pretensiones indemnizatorias, el reconocimiento del pago de los perjuicios que denominó: i) fisiológicos o de afectación a la vida en relación; ii) estético; iii) de alteración a las condiciones de existencia; iv) psicológicos. Así las cosas, la Sala se permite recordar que, esta Sección91 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida en relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. “(…) es importante señalar que su adopción tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se había trazado y que consistía en indemnizar, por 90 Folios 299 a 303, cuaderno 2. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación). Lo anterior en la perspectiva de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”. En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos.”92 Bajo estas consideraciones, el daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud93. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede simplificar de la siguiente manera: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud y; iii) los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos94. Sentado lo anterior, esta Colegiatura atenderá el estudio referido a la compensación de los perjuicios i) fisiológicos o de afectación a la vida en relación; ii) estético; iii) de alteración a las condiciones de existencia y; iv) psicológicos, como un solo daño de categoría autónoma, toda vez, que como ya explicó, no es procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se derive del daño a la salud. De esta manera, para el establecimiento de la cuantía de la condena la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”95. Además, advirtió, que en ejercicio del arbitirium iudice para el reconocimiento del referido perjuicio en su componente objetivo, deben tenerse en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida y que, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros96: Gravedad de la lesión Monto Igual o superior al 50% 100 SMLMV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMLMV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMLMV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMLMV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMLMV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMLMV La menor víctima directa del hecho fue examinada para determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió por causa de aquel, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y esta determinó una pérdida del 28,71%, porcentaje que en función de la tabla que antecede, revela un cuarto rango de gravedad o levedad 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencias de 14 de septiembre de 2011, exp.19031 y 38222. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 y 31170. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros de la lesión, y en función de ésta, que consulta tanb sólo el componente objetivo, habría de recibir una reparación en monto equivalente en pesos, a cuarenta (40) SMLMV. Ahora bien, para el componente subjetivo, la jurisprudencia previó que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a cuatrocientos (400) SMLMV. Este quantum deberá ser motivado por el juez de cara con las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido y otra estructura corporal o mental, iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano, iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología, v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, vi) excesos en el desempeño de las actividades rutinarias, vii) factores sociales, culturales u ocupacionales, viii) la edad, ix) el sexo y, x) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables para la víctima97. Al respecto, obran en el expediente las siguientes pruebas, que dan cuenta sobre las consecuencias sufridas por la menor lesionada luego del accidente: i) Historia clínica No. 1006779 del Hospital municipal de Acacías E.S.E.98 ii) Historia clínica No. 1006779730 del Hospital departamental de Villavicencio E.S.E.99 iii) Dictamen para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. iv) Los testimonios rendidos ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en audiencia de recepción de testimonios, de los que se extrae lo siguiente: 100 - Luis Alfonso Camacho Fontecha: “PREGUNTADO: Diga de que manera ha afectado a la menor NICOLE BELTRÁN MARTÍNEZ la perdida de sus tres dedos de la mano izquierda a raíz del accidente ocurrido el 26 de enero de 2009 (…). DIJO: Ha perdido arto, porque le da pena mostrar la manito, sicológicamente vive traumatizada” (sic) - Gladys Gutiérrez Rodríguez: “PREGUNTADO: Diga si a la menor NICOLE BELTRÁN MARTÍNEZ le quedo algún tipo de secuelas en su mano izquierda a raíz del accidente a que nos hemos venido refiriendo en esta audiencia. DIJO: Si señor, le amputaron tres deditos y el dedo índice le brota sangre y le duele mucho” (sic) - Esteban Bello Lasso: “PREGUNTADO: A raíz del accidente sufrido por NICOL el día 26 de enero de 2009 en el barrio polideportivo las ferias de esta ciudad, que secuelas le quedaron a dicha menor. DIJO: Pues los deditos se los amputaron, tres dedos, y la forma en que ella quedo, quedo afectada de provida sicológicamente de ver cómo le quedo la mano, ella esconde la mano, y la familia también se afecto terriblemente.” (sic) - Yinet Villegas Losada: “PREGUNTADO: Que sabe usted de un accidente que sufriera NICOLE BELTRAN MARTINEZ el día 26 de enero de 209 cuando se encontraba jugando en las instalaciones del polideportivo del barrio as ferias de esta 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 y 31170. 98 Ver nota al pie No. 66. 99 Ver nota el pie No. 67. 100 Ver nota al pie No.
  2. 74.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros ciudad. DIJO: Supe que sufrió un accidente en su mano izquierda es como si fuera la derecha porque ella es zurda, y para ella ha sido muy difícil su accidente (…). PREGUNTADO: De que manera a afectado tanto a la menor como a su núcleo familiar el accidente que esta sufriera el 26 de enero de 2009 (…) DIJO: Pues la niña se siente avergonzada, ella poco sale por pena, y pues igual a la familia pero ellos le dan mucha moral que no debe dejarse achantar pero ella vive muy afligidita por su manito.” (sic) El anterior contexto probatorio permite concluir, de cara con las variables mencionadas en antelación, que en el caso concreto se encuentran probadas las siguientes: i) Pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente): con motivo de la amputación de los dedos 3, 4 y 5 de la mano izquierda, la menor padece una incapacidad permanente parcial e irreversible. Esta condición se ve agravada por el hecho de que es zurda, lo que le ocasiona una limitación ocupacional permanente en el desarrollo de sus actividades cotidianas. ii) La reversibilidad o irreversibilidad de la patología: la amputación supone una patología irreversible para la menor. iii) La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria: como se enunció en la variable relativa a la pérdida de la estructura anatómica, la menor es zurda, lo que implica una restricción permanente, aún mayor, para la realización de sus actividades cotidianas. iv) Los factores sociales, culturales u ocupacionales: de los testimonios referidos en antelación, se tiene que su vida cambió drásticamente; siente vergüenza de mostrar su mano izquierda y evita salir a la calle y relacionarse. v) La edad: al momento de los hechos, Nikol Ludwika era una niña de 7 años, por lo que deberá padecer las consecuencias del accidente durante la mayor parte de su vida. vi) El sexo: se trata de una mujer que, además, al momento en que ocurrió el accidente, estaba apenas iniciando su vida. En definitiva, Nikol Ludwika Beltrán Martínez, a sus 7 años de edad, presentó como secuelas del accidente, la amputación de los dedos 3, 4 y 5 de su mano izquierda, lo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial irreversible y la pérdida del 28,71% de la capacidad laboral. Desde entonces, su vida cambió drásticamente; siente vergüenza de mostrar su mano izquierda y evita salir a la calle y relacionarse. Además, se confirmó que la menor es zurda, lo que representa una limitación ocupacional permanente para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Por consiguiente, se reconocerá como concepto de daño a la salud por el componente subjetivo un incremento sobre el valor que le corresponde por el componente objetivo, es decir, una adición de ochenta (80) SMLMV. Luego, esta Judicatura condenará a la parte demandada al pago de ciento veinte (120) SMLMV como concepto de daño a la salud, desglosado de la siguiente manera: cuarenta (40) SMLMV por el componente objetivo y ochenta (80) SMLMV por el componente subjetivo, conforme se ordena en el resuelve de este proveído. Es importante destacar que el reconocimiento del daño a la salud de Nikol Ludwika Beltrán no se verá afectado por la declaración de la concurrencia de culpas, ya que dicha compensación que aplica únicamente a las víctimas indirectas. 5.5. Consideraciones relativas al cuarto problema jurídico- reconocimiento de perjuicios materiales. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros 5.5.1. Lucro cesante: Nikol Ludwika Beltrán Martínez solicitó que se le indemnizara por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado, en relación con los daños que padeció por causa de la pérdida, disminución y/o afectación de su capacidad laboral. El a quo denegó dicha pretensión argumentando que, como la menor no estaba en edad productiva para el momento en que ocurrieron los hechos, así como porque tampoco obra en el expediente prueba que demuestre la dependencia económica futura de los familiares respecto de la víctima, no es posible calcular el lucro cesante, por no encontrarse probada su estimación. No obstante, esta Judicatura liquidará el lucro cesante, tomando en consideración los parámetros fijados con antelación por esta Sección101. Pues bien, como la menor contaba con escasos 7 años de edad cuando ocurrieron los hechos que nos ocupan, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación102; empero, como por elemental lógica no tenía una vinculación laboral fija, al momento de liquidarse el lucro cesante no podrá reconocérsele el 25% de las prestaciones sociales, razón por la que la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se realizará de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala103, tomando para el efecto el salario mínimo legal vigente para el año dos mil veinticuatro (2024), esto es, la suma de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000), disminuido en un veintiocho punto setenta y uno por ciento (28,71%) correspondiente a la incapacidad parcial permanente dictaminada por la Junta Médica Laboral del Meta en acta de fecha de primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)104. La indemnización comprende dos periodos, uno consolidado que se cuenta desde el momento en que la menor cumplió quince (15) años de edad, esto es, el diecisiete (17) de octubre de dos dieciséis (2016) -edad mínima para trabajar en Colombia-105-106 hasta la fecha de la presente providencia, esto es, ----, para un total de ochenta y nueve (89) meses (aproximadamente), a la que se le aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 I S = Suma a obtener de la indemnización debida consolidada Ra = Salario mínimo legal mensual 2024 x el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, (0,004867) N = Número de meses que comprende la indemnización desde el 17 de octubre de 2016 hasta la fecha de esta sentencia (hasta julio de 2024 han transcurrido 92 meses) 1 = Es una constante Ra = $1’300.000 $1’300.000 x 28,71%= 373.230 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes No. 15793, 29259, 30132, 33679, 31172, 48491, 47135, 52616, 41356, 50234, entre otras. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, exp. 8.576. 103 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de septiembre de 2016, Exp. 47368 y Sentencia del 8 de mayo de 2017, Exp. 36228. 104 Folios 299 a 303, cuaderno 2. 105 Registro civil de nacimiento No. 31359029, Nikol Beltrán nació el 17 de octubre de 2001. Folio 29, cuaderno 1. 106 El artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece: “La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código.” Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros S= 373.230 X (1 + 0.004867)92 -1 0.004867 S= 582.237 0,004867 S= $119’629.546 Ahora bien, para el lucro cesante futuro o anticipado se tiene en cuenta la Resolución 0497 del veinte (20) de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria107, que establece que la expectativa de vida para una persona de quince (15) años108 -edad mínima para trabajar en Colombia-, es de 62.29 años (747,48 meses), menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado (92 meses), nos arroja seiscientos cincuenta y cinco coma cuarenta y ocho (655,48) meses como el tiempo futuro, a lo que se le aplicará la siguiente formula: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n S = Suma a obtener de la indemnización futura Ra = Salario mínimo legal mensual 2024 x el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral (373.230) i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, (0,004867) N = Número de meses a indemnizar, comprendidos entre el día siguiente de esta liquidación y la edad de 15 años (747,48), menos los meses reconocidos con el lucro cesante consolidado, 92 meses – para un total de 655,48 meses. 1 = Es una constante Ra = $1’300.000 S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S= 373.230 (1 + 0.004867)655,48 -1 0.004867 (1 + 0,004867) 655,48 S= 8’621.613 0,11 S=78’378.300 Sumados los valores de la indemnización consolidada y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de ciento noventa y ocho millones siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($198’007.846) Esta suma que se actualizará de acuerdo con la fórmula aritmética habitualmente empleada por la jurisprudencia de la Corporación para el efecto, a saber: 107 El artículo primero de la Resolución, prescribe adicionar las tablas de mortalidad de rentistas experiencia ISS 1980-1989 sexos masculino y femenino contenidas en la Resolución 0585 de 1994 con los cálculos correspondientes a la vida probable o esperanza de vida eºx. No obstante, teniendo en cuenta que dichos valores de referencia inician a partir de los 15 años, para efectos de realizar el calculo actuarial de la renta contingente de Nikol Beltrán, se tomarán los valores que la tabla de referencia muestra para la estimación de la vida probable de las mujeres de 15 años. 108 Idem. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros Actualización de la suma debida: Va = Vh IPC Final (143,38 junio de 2024) IPC Inicial (99,18 julio de 2018) Va= $198’007.846 X 1,44 Va = $285’131.298 5.5.2. Daño emergente: Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero, por perjuicio material en la modalidad de daño emergente: i) “Daño emergente derivado de la atención que requiere la menor”: la suma de ciento diez millones ciento ochenta mil cuatrocientos tres coma sesenta y cuatro pesos ($110’180.403,64) por concepto de los salarios dejados de percibir por Luz Hayda Martínez Mozo, madre de la víctima, quien tuvo que abandonar su trabajo para dedicarse de forma permanente al cuidado y rehabilitación de la menor. ii) “Daño emergente futuro para mejorar su calidad de vida”: la suma mínima de ciento cuarenta millones de pesos ($140’000.000) por concepto de atención terapéutica, médica, clínica y psicológica, que permita a la menor acceder a servicios de rehabilitación física y psíquica. En cuanto a la primera de las súplicas “daño emergente derivado de la atención que requiere la menor” se observa que el a quo, teniendo en cuenta la nominación dada por los demandantes y su argumentación, la encuadró en la categoría de “lucro cesante”, en tanto se refiere a lo dejado de percibir por la madre de la menor. Así las cosas, a partir de las pruebas allegadas al plenario concluyó, que Luz Hayda Martínez Mozo suspendió su actividad laboral por un lapso de 6 meses y que, por no tenerse acreditado el monto exacto de su salario, el perjuicio material por dicho concepto sería liquidado tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente. Pues bien, teniendo en cuenta la argumentación presentada por el a quo, procede esta Subsección a estudiar las pruebas obrantes en el expediente para verificar la actividad laboral, su suspensión y el salario que devengaba Luz Hayda Martínez Mozo en el momento en que ocurrió el incidente de su hija. i) El certificado laboral suscrito por el propietario de la Heladería “El Deportista” el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), indica que la señora Martínez Mozo trabajó como mesera en ese establecimiento durante un año, entre el 2008 y 2009, y especifica, que el motivo de su retiro fue debido a la necesidad de cuidar a su hija tras el accidente ocurrido en enero de 2009. Así mismo, advierte que su salario mensual era de quinientos mil pesos ($500.000)109. ii) Las declaraciones rendidas por Luis Alfonso Camacho Fontecha, Gladys Gutiérrez Rodríguez y Esteban Bello Lasso, que sobre la actividad laboral de la señora Martínez Mozo mencionan lo siguiente110: - Luis Alfonso Camacho Fontecha: “PREGUNTADO para la época del accidente, 26 de enero de 2009 a que actividad se dedicaba la mama de NICOLE BELTRAN MARTINEZ. DIJO trabaja en una casa de familia. PREGUNTADO recuerda usted que salario percibía la mama de NICOLE BELTRAN MARTÍNEZ, por el desarrollo de 109 Folio 93, cuaderno 1. 110 Despacho comisorio del 8 de marzo de 2012, asignado al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta. Folios 275 a 287, cuaderno
  3. 2.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros esas actividades. DIJO el mínimo. PREGUNTADO a que actividad de ha dedicado la mamá de NICOLE. DIJO en casas de familia, siempre ha trabajado en ese trabajo. PREGUNTADO usted se entero si a raíz del accidente sufrido por NICOLE la señora madre de esta hubiese tenido que suspender sus labores de servicio domestico para asumir la atención y cuidado de dicha menor. DIJO si ella tiene que dejar su trabajo y en otras pedir permiso para llevarla a citas medicas”. (sic) - Gladys Gutiérrez Rodríguez: “PREGUNTADO a que actividad se dedica la señora madre de NICOLE BELTRAN MARTINEZ. DIJO ella trabaja en casa de familia haciendo aseos. PREGUNTADO sabe usted que salario devengaba la mama de NICOLE por la actividad que esta desplegaba en casas de familia. DIJO no se. (sic) - Esteban Bello Lasso: “PREGUNTADO a que actividad se ha dedicado la mama de NICOLE BELTRAN MARTINEZ. DIJO ella trabaja en una casa de familia.” (sic) Habida cuenta de que el análisis de la prueba testimonial implica aplicar con rigor las reglas de la sana critica, la jurisprudencia ha determinado “la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas”, como los criterios racionales para valorar este medio de prueba, los cuales deben ser estudiados, a efectos de alcanzar una “estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes:”111 Bajo estas consideraciones, este contencioso procede al estudio de los parámetros señalados anteriormente. En primer lugar, respecto a “la coherencia del relato”, específicamente, en lo atinente a su coherencia interna, se observa que existe persistencia en las afirmaciones hechas por los declarantes, ya que coincidieron en asegurar que la señora Martínez Mozo trabaja en casa de familia. Sin embargo, es importante destacar que el hecho de que un relato sea coherente no garantiza automáticamente su veracidad, puesto que debe analizarse de cara con las demás pruebas allegadas al expediente. Significa lo anterior, que la prueba testimonial debe guardar coherencia externa al ser confrontada con los demás elementos de prueba que han venido al proceso, vale decir, superar la prueba de la “contextualización del relato”. En este sentido, la referencia que los declarantes hacen sobre las labores que desempeñaba la señora Martínez, lo que devengaba, así como la enunciación de quien o quienes fueron los que asumieron los gastos de los tratamientos médicos de la menor, en respuesta a la pregunta textual que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias les formuló, no sólo estuvo desprovista de explicación circunstancial y de sustento, si no, contraria a lo certificado por el propietario de la heladería “El Deportista”, así como a lo consignado en el Oficio No. 231 exhibido por el comandante de la Estación de Policía de Acacias, quien informó que con posterioridad al accidente sufrido por la menor, al dirigirse a su domicilio se le comunicó que la señora Martínez estaba trabajando en la taberna “El Deportista”112. Ahora bien, teniendo en cuenta la relación de cercanía que denotaron los declarantes con los demandados: - Luis Alfonso Camacho Fontecha: manifestó que la menor y su familia viven a treinta (30) metros de su casa. De igual forma, indico que los ve y saluda a diario, y que los visita hasta (2) dos veces al mes. 111 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2019, exp. 4422-16. 112 Folio 227, cuaderno
  4. 2.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros - Gladys Gutiérrez Rodríguez: arguyó que conoce a la menor desde que nació, dado que desde entonces reside a cuadra y media de la casa de su familia. También informó que ha visitado en diferentes ocasiones dicha casa. - Esteban Bello Lasso: asegura que conoce a Nikol Ludwika desde que tenía tres (3) años de edad, así como que es amigo de su familia desde tiempo atrás. Además, afirmó que para el momento del accidente residía a una cuadra de la casa de la menor. Este contencioso tomará como veraces los dichos respecto del lapso de tiempo durante el cual la señora suspendió sus labores: - Gladys Gutiérrez Rodríguez: a la pregunta sobre cómo afecto a la familia de Nikol Ludwika su accidente, respondió que económicamente, puesto que a “Luz Aida le toco dejar de trabajar un tiempo para poder estar con su hija”. - Esteban Bello Lasso: a la pregunta sobre quien o quienes fueron los que asumieron los gastos de los tratamientos médicos de la menor, respondió que la familia, en especial su mamá, Luz Hayda Martínez, ya que, tuvo que suspender sus labores para poder estar pendiente de la recuperación de Nikol Ludwika durante aproximadamente seis (6) meses. En ese contexto, aun cuando no se tiene claridad respecto del ejercicio laboral que desempeñaba la señora Martínez Mozo para el momento de los hechos, lo cierto es que, de la prueba allegada al expediente se impone concluir que laboraba y que, por dicha actividad recibía una remuneración. En conclusión, considerando lo dicho por los declarantes en relación con el lapso de tiempo durante el cual la señora Martínez Mozo suspendió sus labores, y teniendo en cuenta que no se tiene certeza sobre el ingreso exacto que devengaba, esta Judicatura confirmará lo resuelto por el a quo, en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto es, sobre la base del salario mínimo, por un lapso de seis (6) meses, así: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $496.900 (salario mínimo del año 2009) Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 143,38 que es el correspondiente a junio de 2024 Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 70,21 correspondiente al mes de enero de 2009, mes en el que ocurrió el accidente de la menor. Ra= $496.900 143,38 = $1’011.840 70,21 No obstante, lo anterior, tras haberse declarado la concurrencia de culpas, para todos los demandantes, la Sala reconocerá el perjuicio material en la modalidad de lucro Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros cesante para la señora Martínez Mozo con una reducción del cincuenta (50%). Es decir, el valor total de quinientos cinco mil novecientos veinte pesos ($505.920) De otra parte, frente a la segunda de las súplicas “daño derivado de la atención que requiere la menor”, el tribunal de origen negó el reconocimiento de esta suma de dinero al considerar que dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral, que ya ha sido reconocido. Al punto, se observa, que, con el fin de evaluar este perjuicio, se solicitó a la Clínica Universidad de la Sabana que llevara a cabo un diagnóstico de fisiatría para determinar la idoneidad de incluir a la menor en un programa interdisciplinario de rehabilitación (PIR)113. Así las cosas, como parte de su cotización se incluyeron: a) una consulta de fisiatría por valor de sesenta mil pesos ($60.000) y b) el estudio de la junta de evaluación por valor de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($1’452.000.000). Empero, dado que no se llevó adelante dicho procedimiento, esta prueba no podrá ser considerada para calcular la suma correspondiente al perjuicio mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, y contrario a lo resuelto por el a quo, esta Subsección advierte que aun cuando se hubiera logrado estimar el valor total del perjuicio reclamado, lo cierto es que dicho concepto se incluye dentro de lo reconocido por daño a la salud, en tanto, como ya se explicó, los perjuicios derivados de la afectación psicofísica, hacen parte de esta categoría de daño. IV CONDENA EN COSTAS Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), la cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de concurrencia de culpa de los demandantes, dejando a salvo, sí, el derecho de Nikol Ludwika Beltrán Martínez a una indemnización plena. SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Meta. TERCERO: DECLÁRASE la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE ACACÍAS, por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones que padeció Nikol Ludwika Beltrán Martínez, en el accidente ocurrido el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 113 Folios 212 a 213, cuaderno
  5. 2.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00538-01 (63068) Demandante: Luz Hayda Martínez Mozo y otros CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ACACÍAS a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandante Condición Valor Nikol Ludwika Beltrán Martínez Víctima directa 40 SMLMV Luz Hayda Martínez Mozo Madre 20 SMLMV María Aurora Mozo Abuela 10 SMLMV Jeferson Beltrán Martínez Hermano 10 SMLMV Heimy Dayana Beltrán Martínez Hermana 10 SMLMV Rubiela Alfonso Mozo Tía 7 SMLMV QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ACACÍAS a pagar por concepto de daño a la salud, en favor de Nikol Ludwika Beltrán Martínez el equivalente a ciento veinte (120) SMLMV. SEXTO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE ACACÍAS, por los perjuicios materiales causados a Nikol Ludwika Beltrán Martínez, con ocasión de las lesiones que padeció con ocasión del accidente ocurrido el veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ACACÍAS a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Nikol Ludwika Beltrán Martínez, la suma de doscientos ochenta y cinco millones ciento treinta y un mil doscientos noventa y ocho pesos ($285’131.298) OCTAVO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del MUNICIPIO DE ACACÍAS, por los perjuicios materiales causados a Luz Hayda Martínez Mozo, con ocasión de las lesiones que padeció su hija, Nikol Ludwika Beltrán Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. NOVENO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ACACÍAS a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Luz Hyda Martínez Mozo, la suma de quinientos cinco mil novecientos veinte pesos ($505.920) DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas. DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF PP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente