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11001031500020220466000Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-08-26

Radicación interna: 7440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: John Freddy Sanchez Diaz·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04660 00 Actor: John Freddy Sánchez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04660 00 Actor: JOHN FREDDY SÁNCHEZ DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto parcialmente lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, que dispuso: “(…)

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor John Freddy Sánchez Díaz.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor John Freddy Sánchez Díaz, deberá pronunciarse en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la (sic) tutelante (…)”.

(negrillas en la providencia). Radicado: 11001 03 15 000 2022 04660 00 Actor: John Freddy Sánchez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, al “[…] no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones […]” y, el Juzgado, al haberle negado la solicitud de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.

La Sala, al resolver la solicitud de amparo, concluyó en la providencia motivo de salvamento: “(…) 44. Esta Sala pone de presente que un caso similar al presente, esta Sección, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante (…).

(…) 48. Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: (…). 49. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

(…)” (negrillas en la providencia). Radicado: 11001 03 15 000 2022 04660 00 Actor: John Freddy Sánchez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. A partir de lo resuelto por la Sala estimo pertinente precisar que el propósito de la acción de tutela es el amparo de los derechos fundamentales y solo cuando la amenaza o vulneración se encuentre acreditada hay lugar a proferir las órdenes necesarias para garantizar la protección de los derechos.

La Sala, amparó, los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la dignidad humana y al descanso y, como consecuencia de ello, dispuso que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal; frente a ésta última orden es que salvo mi voto, por cuanto el derecho al descanso no está supeditado a que exista un rubro para designar un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del interesado.

Es más, resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, tenga que proveerse reemplazo, y éste es el único caso conocido en el cual se le exige a la administración que provea recursos con ese propósito, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad; es, en mi opinión, desacertado, que sea precisamente la Rama Judicial y sus jueces los que exijan tal requisito para gozar de vacaciones, cuando los demás ciudadanos del país simplemente gozan de las mismas y cada institución, pública o privada, toma las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Así las cosas, estimo que, en este evento, el derecho fundamental al descanso es el único que resulta comprometido y su efectividad y garantía no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho fundamental a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas Radicado: 11001 03 15 000 2022 04660 00 Actor: John Freddy Sánchez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. De manera que, considero que había lugar a amparar solo el derecho al descanso y ordenarle al respectivo nominador que concediera las vacaciones, ya que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste al accionante de disfrutar el período de vacaciones, ni tampoco se advierten los motivos por los que la no designación de un reemplazo implicaría su vulneración. Por el contrario, conforme se ha señalado, tal previsión viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues crea un privilegio no previsto para trabajador alguno, distinto de los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial y no tienen vacaciones colectivas.

Cabe reiterar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la tutela solo debió amparar el derecho fundamental al descanso y circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por la accionante, tratándose del único derecho que la parte actora estaba legitimada para reclamar.

Por último, no sobra indicar que, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. Radicado: 11001 03 15 000 2022 04660 00 Actor: John Freddy Sánchez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.