Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Impuesto sobre la renta 2014.
IVA periodos 1 a 6 de 2014. Firmeza de las declaraciones de IVA y renta. Improcedencia de costos estimados o presuntos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U., en adelante SIM EU, presentó sus declaraciones bimestrales de IVA del año gravable 2014 y de renta del año 2014. Previos requerimientos especiales que no fueron atendidos por la contribuyente, la DIAN profirió liquidaciones oficiales de revisión por concepto del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres de 2014 y del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, para determinar un mayor impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud del 100%.
Las liquidaciones oficiales de revisión fueron confirmadas al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra cada una de ellas. DEMANDA SILTECH INGENIERÍA & METALES E.U., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: “1.
Se decrete la nulidad las Liquidaciones Oficiales De Revisión No, 322412017000212, 322412017000267, 322412017000263, 322412017000315, 322412017000313, 322412017000262, 322412017000314. 2. Se decrete la nulidad de los requerimientos especiales No. 322402017000036 del 8 de marzo de 2017, No. 322402017000086 del 8 de abril de 2017, No. 3224020170000087 del 20 de abril de 2017, No. 322402017000082 del 20 de abril 1 Índice 003 Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2017, No. 322402017000081 del 20 de abril de 2017, No. 322402017000083 del 20 de abril de 2017 y la No. 322402017000084 del 20 de abril de 2017. 3.
Que se decrete la nulidad de los actos administrativos denominados Resoluciones No. 12383, No. 12905, No. 12906, No. 12907, No. 12909, No. 12910 y No. 12913, expedidas por la Subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 4. Que como consecuencia de la anterior revocatoria y a título del restablecimiento del derecho se decrete la firmeza de las declaraciones de impuestos privadas presentadas dentro de los siguientes expedientes DT20142015005081, DD20142016004949, DD20142016004950, DD20142016004946, DD20142016004945, DD20142016004947, DD20142016004948.”.
La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículo 209 de la Constitución Política. Artículos 82, 555-2, 563, 565, 703 y 705 del Estatuto Tributario. Artículo 59 del Decreto 19 de 2012. Artículo 13 del Decreto 2460 de 2013. El concepto de la violación se sintetiza así2: 1. Expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La DIAN no garantizó la publicidad de los requerimientos especiales porque remitió el correo a la dirección del RUT -CR 67 10 A 15 en Bogotá- y éste fue devuelto por la causal “no reside”, a pesar de que la administración sabía que la empresa estaba en proceso de traslado, pues había adelantado algunas visitas, como quedó consignado por los funcionarios en las respectivas actas.
A sabiendas de la situación, la DIAN insistió en notificar los requerimientos especiales a la dirección registrada en el RUT, cuando, inclusive, las últimas visitas en el curso de la investigación se adelantaron en la carrera 60 22 99 Apto. 1601-3- Bogotá, dirección en la que se atendían los asuntos administrativos y tributarios de la actora desde el 10 de febrero de 2017.
Entonces, el deber de actualizar el RUT dentro del mes siguiente al cambio de domicilio, se extendía hasta el 10 de marzo de 2017 y, por ende, los funcionarios de la DIAN debieron tener especial cuidado con la notificación de los actos previos, pues era de su conocimiento que se había cambiado el domicilio principal de la contribuyente.
No se garantizó la notificación por correo de los requerimientos especiales, pues se privilegió la forma subsidiaria de notificación por aviso, que restó posibilidades ciertas para conocer los actos y ejercer plenamente el derecho de defensa. Por tanto, la DIAN no logró interrumpir el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de renta del año gravable 2014, porque las liquidaciones oficiales de revisión no están precedidas de requerimiento especial (artículo 703 del ET). 2.
Deben aceptarse los costos presuntos. La DIAN no dio aplicación a los costos presuntos del artículo 82 del ET y con ello desconoce la lógica económica de que para la obtención de ingresos necesariamente se requiere incurrir en costos. No es suficiente apoyarse en las amplias facultades de la administración, sin garantizar el aspecto sustancial de las actividades económicas declaradas. 2 Ibidem.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera3: 1. No se incurrió en expedición irregular ni en desconocimiento del debido proceso.
Para la notificación de los requerimientos especiales, la DIAN se ciñó al trámite establecido en los artículos 563, 565 y 568 del ET. Para la época de la actuación -marzo y abril de 2017- los correos fueron enviados a la dirección registrada en el RUT de la demandante, esto es, la carrera 67 N° 10A- 15 de Bogotá, la cual se modificó oficialmente solo hasta el 16 de noviembre de 2017, cuando ya se habían surtido las actuaciones que se controvierten.
No era procedente el envío del correo a la dirección del representante legal de la actora, pues dicha esta dirección solo fue indicada para la realización de las visitas, no para notificaciones, donde la regla procesal indica que se deben hacer a la dirección registrada en el RUT del contribuyente y ante la devolución por la empresa de correos, era procedente la notificación subsidiaria, mediante publicación de aviso en la página web de la entidad.
De modo que la actuación se atuvo a las reglas procesales legalmente establecidas. 2. No debe aplicarse el artículo 82 del ET. La demandante no planteó argumentos para desvirtuar el desconocimiento de las compras nacionales, el IVA descontable y el impuesto retenido con operaciones del régimen simplificado. No se opuso al desconocimiento de las operaciones con sus mayores proveedores: Inversiones y Comercializadora Díaz SAS, Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, quienes carecían de capacidad para realizar las ventas facturadas y no se demostró la real existencia de tales operaciones.
Asimismo, las investigaciones adelantadas no permitieron verificar la realidad de las operaciones declaradas por la actora, inclusive con las personas naturales que indicó SIM E.U. como sus proveedores. No se pueden aplicar costos presuntos frente a transacciones económicas inexistentes que, además, no fueron controvertidas en sede administrativa ni judicial.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente4: 1. No se desconoció el debido proceso y no se concretó la firmeza de las declaraciones. La DIAN actuó de manera correcta al realizar la notificación de los requerimientos especiales, porque los remitió por correo a la última dirección que la actora registró en el RUT y que estaba vigente para ese momento, esto es, la carrera 67 # 10A – 15- Bogotá. No es cierto que se haya establecido una dirección procesal en el curso de la actuación. Cuando la contribuyente informó la dirección del representante legal, lo hizo únicamente para que en ese sitio se realizara una de las visitas que la DIAN había programado.
Dado que los correos fueron devueltos por la causal “no reside”, era procedente la notificación de los requerimientos especiales a través de publicación en la página web de la administración, como lo habilita el artículo 568 del ET. 3 Índice 003 Samai. 4 Índice 020 Samai del Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera que no se desconoció el debido proceso en la notificación de los requerimientos especiales, con lo cual no se consolidó la firmeza de las declaraciones de IVA de los seis bimestres de 2014 y de renta de ese año, que se concretaba el 28 de abril de 2017, toda vez que todas las declaraciones de IVA se rigen por el plazo atinente a la declaración de renta de 2014, como lo prevé el artículo 705-1 del ET.
Por tanto, la notificación fue oportuna para todos los casos, entre el 17 de marzo (para el requerimiento del impuesto sobre la renta) y el 28 de abril de 2017 (para los requerimientos de IVA de los bimestres 1 a 6 de 2014), cuando se publicaron los citados actos en la página web de la DIAN, tras haber sido devueltos los correos enviados a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente. 2.
No es procedente dar aplicación a la presunción de costos. La demandante no planteó argumentos ni aportó medios de prueba para desvirtuar los hallazgos de la DIAN. Se limitó a indicar que, bajo una lógica económica, para vender bienes o servicios debió incurrir en costos y gastos, sin que ello concrete un cargo cierto que amerite estudio.
De manera que no tiene lugar el análisis propuesto para dar aplicación al artículo 82 del ET. 3. No se condena en costas porque se demostró la causación de éstas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió que sea revocada, para lo cual expuso lo siguiente5: Vulneración al debido proceso.
El Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales6 sobre la validez de la dirección procesal que en el curso de la actuación administrativa fue indicada por el representante legal de la sociedad SIM E.U. y que era de obligatoria atención para la notificación de los actos administrativos, como lo prevé el artículo 564 del ET.
Por tanto, la DIAN no podía acudir a la notificación subsidiaria, pues con ello se concretó una vulneración al debido proceso. Falta de aplicación del artículo 82 del ET. El Tribunal no podía desconocer la realidad lógica de los procesos productivos industriales. En el expediente está probado que se incurrió en costos, por lo cual no existe justificación para hacer prevalecer la formalidad frente a lo sustancial.
De modo que sí debieron reconocerse costos presuntos. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la DIAN, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si ocurrió la firmeza de las declaraciones de IVA de los seis bimestres del año 5 Índice 024 Samai del Tribunal. 6 No indica cuáles. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 gravable 2014 y de renta del mismo año, bajo el cargo de una indebida notificación de los requerimientos especiales.
Asimismo, resuelve sobre la procedencia de los costos presuntos que no fueron reconocidos por la DIAN a la actora como consecuencia de cuestionar la veracidad de las operaciones con sus proveedores. La Sala confirma la sentencia apelada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1. No existe firmeza de las declaraciones de renta 2014 e IVA bimestres 1 a 6 de 2014.
El artículo 705 del ET vigente para la época de presentación de las declaraciones preveía el término general de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar para notificar el requerimiento especial y si la declaración fue extemporánea dicho término se contabiliza desde la fecha de la declaración tardía. Por su parte, el artículo 705-1 del ET establece una regla especial pues unificó la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente con el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable que corresponda, para que de esa forma la DIAN pueda aplicar los hallazgos para todas las obligaciones fiscales del mismo periodo gravable7.
En consecuencia, el requerimiento especial respecto de cada una de las declaraciones de IVA bimestres 1 a 6 de 2014 y renta del mismo año debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2014. Como el vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 vencía el 28 de abril de 20158, el término de firmeza de esta declaración y de las seis declaraciones de IVA de 2014 se extendía hasta el 28 de abril de 2017, fecha hasta la cual la DIAN podía notificar el requerimiento especial frente a cada una de las declaraciones mencionadas.
Para la notificación de los actos de la administración tributaria, el Estatuto Tributario establece que debe realizarse a la dirección informada para notificaciones por el contribuyente –artículo 563 del ET- que corresponde con la registrada en el RUT vigente, salvo en el caso que se haya indicado un sitio distinto para recibir las notificaciones, evento en el cual se privilegia ésta como la dirección procesal –artículo 564 del ET-.
Entre las formas para realizar las notificaciones de los actos administrativos se estableció la red oficial de correos, que se practica con la entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT –artículo 565 del ET- y en los eventos en que el correo es devuelto por cualquier causal diferente a dirección errada el artículo 568 del ET estableció la notificación subsidiaria por aviso que se publica en la página web de la DIAN.
La Sección ha precisado que en los casos en que las notificaciones por correo son devueltas por cualquier causal distinta a dirección errada, los requerimientos 7 Entre otras, ver sentencias del 10 de septiembre de 2014, Exp. 19924, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de agosto de 2019, exp. 21793, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.. 8 Según los plazos establecidos en el artículo 12 del Decreto 2623 de 2014 y dados los últimos dígitos del NIT de la contribuyente.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 especiales se entienden notificados en la fecha de introducción al correo para los efectos del conteo del término a cargo de la administración, con fundamento en el artículo 568 del ET.
Lo anterior, independientemente de que con posterioridad se realice la notificación subsidiaria por aviso en la página web. Al respecto, ha dicho la Sección9: “En torno a la notificación, los artículos 563 y 565 del ET prevén que las actuaciones de las autoridades de impuestos se le pueden notificar a los administrados por correo certificado, para lo cual se les enviará, a través de la red oficial de correos o de un servicio de mensajería especializada autorizada, una copia del acto del que se trate a la dirección que el interesado haya dado de alta para esos fines en el RUT; en línea con lo cual el artículo 568 ibidem establece que en el caso de que el envío sea devuelto por cualquier causa, salvo que se hubiere enviado a una dirección errada, se notificará el acto mediante la publicación de un aviso en el portal de internet de la autoridad de impuestos y en un lugar de acceso al público de la misma entidad; evento en el cual «la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación».
(…) En el sub examine, la Sala verifica que la notificación del requerimiento especial se surtió oportunamente pues, si bien se notificó mediante aviso publicado el 26 de septiembre de 2012, según lo dispuesto por el artículo 568 del ET, para el cómputo de los plazos de la administración, se entiende surtida la notificación «en la primera fecha de introducción al correo», es decir, el 14 de septiembre de 2012.
Contrariamente a lo señalado por la apelante, esa disposición regía para el caso analizado,[ comoquiera] que el correo de notificación del acto previo, que fue enviado a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, fue devuelto”. (Se subraya) Para el Tribunal, los requerimientos especiales se notificaron oportunamente respecto de cada una de las declaraciones en comentario porque la publicación del aviso se hizo antes de que se consolidara el término de firmeza. que fenecía el 28 de abril de 2017.
La demandante, por su parte, sostiene que los requerimientos especiales no se notificaron correctamente porque no se remitieron los correos a la dirección procesal y porque no podían notificarse por aviso, que es una notificación subsidiaria, motivo por el cual las declaraciones privadas quedaron en firme, pues finalmente las liquidaciones oficiales de revisión no estuvieron precedidas de ese acto previo.
Al respecto, no existe controversia entre las partes acerca de que los días 9 de marzo y 21 de abril de 2017, la DIAN envió al correo los requerimientos especiales de renta de 2014 y los seis bimestres de IVA de 2014, respectivamente. El correo se envió a la dirección del RUT de la actora vigente para ese momento (Cra 67 10A – 15 en Bogotá).
De modo que en virtud de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 565 del ET, era a esa dirección a la que la administración estaba obligada a remitir las notificaciones de sus actos administrativos. Los correos fueron devueltos por la causal “no reside”10. Y los días 17 de marzo de 2017 (para el impuesto sobre la renta 2014) y 28 de abril de 2017 (para cada una de las 6 declaraciones bimestrales de IVA de 2014), se notificaron los requerimientos por avisos 9 Sentencia de 13 de diciembre de 2023, exp. 26443, C.P. Wilson Ramos Girón. 10 Folios 1058 -cuaderno antecedentes administrativos renta 2014), 355 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 1 de 2014), 351 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 2 de 2014), 362 y 364 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 3 de 2014), 328 y 330 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 4 de 2014), 320 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 5 de 2014) y 329 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 6 de 2014).
Índice 02 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se publicaron en la página web de la DIAN11. Es de anotar que el 30 de enero de 2017, la DIAN practicó visita a las instalaciones de la actora en la Cra 67 10A – 15 en Bogotá y para ese momento el representante legal informó que estaban en proceso de traslado de domicilio, frente a lo cual el funcionario de la DIAN indicó que debía actualizarse la dirección en el RUT, como se lee en el acta de la diligencia, así:12 “Observaciones: El funcionario comisionado deja constancia que al momento de la visita, se observa que la sociedad se encuentra en proceso de traslado de domicilio (…).
De lo anterior se deja como prueba el registro fotográfico adjunto. De acuerdo a lo anterior el funcionario le manifiesta al señor Luis Eduardo Navarro Ramírez que debe proceder a actualizar el RUT, registrando allí la dirección hacia donde se trasladará su domicilio. El señor Luis Eduardo Navarro Ramírez manifiesta que lo hará a la mayor brevedad”.
La demandante no actualizó su dirección en el RUT y el 10 de febrero de 2017, el representante legal de SIM E.U. solicitó que una de las visitas relacionadas con la investigación por la declaración de renta del año gravable 2014 y del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres de ese periodo, se realizara en la Cra 60 #22 – 99, apto. 1601-3 en Bogotá, que es la dirección del representante legal.
Sin embargo, no indicó de manera inequívoca que esa sería la dirección procesal, aunado al hecho que en las observaciones de esta visita el funcionario de la DIAN dejó constancia de que le indicó, nuevamente al representante legal que “debe proceder a actualizar el RUT, registrando allí la dirección hacia donde trasladará su domicilio”13.
Sobre la necesidad de una manifestación expresa e inequívoca del contribuyente para que opere la dirección procesal, la Sección ha dicho lo siguiente14: “(…) en la medida en que la dirección procesal constituye una posibilidad especial que se le concede al contribuyente o declarante, «es lógico que solo opere ante la manifestación expresa del interesado, de ser notificado en una dirección procesal diferente a la que figura en el RUT»15.
(Subrayado y énfasis de la Sala). (…) la Sala considera que, contrario a lo expuesto por la apelante, en ninguno de esos documentos consta una dirección procesal, en tanto que no cumplen con el requisito dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario para ello, esto es, la manifestación expresa de la contribuyente de ser notificada en una dirección diferente a la que figura en el RUT.
Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta que la dirección que se indicó en el memorial del 22 de mayo de 2018 no fue para recibir notificaciones, sino para 11 Folios 1059 (cuaderno antecedentes administrativos renta 2014), 330 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 1 de 2014), 352 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 2 de 2014), 363 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 3 de 2014), 329 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 4 de 2014), 321 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 5 de 2014) y 330 (cuaderno antecedentes administrativos IVA bimestre 6 de 2014).
Índice 02 de Samai. 12 Folio 244 del cuaderno de antecedentes administrativos de la investigación del proceso de renta del año 2014. Índice 02 de Samai. 13 Folio 262 del cuaderno de antecedentes administrativos de la investigación del proceso de renta del año 2014. Índice 02 de Samai. 14 Sentencia de 1 de junio de 2023, exp. 26501, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 19473, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que fuese allí en donde se practicara la visita en el marco de la inspección tributaria.
(…) Se precisa que la sola indicación de una dirección no constituye un señalamiento expreso que logre constituir una dirección procesal, en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario”.(Se subraya) Como en este caso no existe prueba de que la demandante haya indicado una dirección procesal antes de la notificación de los requerimientos especiales, la DIAN no estaba en obligación enviar el correo a una dirección distinta a la registrada en el RUT (Cra 67 10A – 15 en Bogotá).
De modo que las siete notificaciones por correo a dicha dirección se hicieron de manera correcta, sin que sea cierto que la demandante, a través de su representante legal, haya fijado una dirección procesal por haber solicitado que la visita del 10 de febrero de 2017 –anterior a la expedición de los requerimientos especiales- se practicara en su domicilio, pues como lo prevé el artículo 564 del ET, la indicación de una dirección procesal debe hacerse de manera expresa para que ésta prime frente a la registrada en el RUT para la notificación de los actos administrativos, lo cual no ocurrió en este asunto.
De manera que todos los correos enviados a la Cra 67 # 10A – 15 que fueron devueltos por la causal “no reside”, habilitaban a la DIAN a practicar la notificación subsidiaria por aviso en la página web de la entidad, con fundamento en el artículo 568 del ET. Es de anotar que solo cuando la causal de devolución del correo sea “dirección errada”, la administración está en la obligación de reenviar el correo a la dirección correcta.
En los demás casos, ante la devolución del correo, la DIAN queda habilitada para acudir a la notificación mediante publicación en aviso en su página web. Al respecto, esta Sección ha precisado que16: “(…) el ordenamiento prescribe una obligación que recae sobre la autoridad de impuestos y sobre quienes actúen en su nombre, de remitir los actos que precisan ser notificados por correo a la dirección correcta; y solo cabe notificar por aviso los actos cuando se acredite que, mediante correo certificado, se intentó sin éxito entregar una copia en la dirección registrada en el RUT, presupuesto de hecho habilitante que no cobija yerros en la identificación de la dirección en que se intenta notificar, ni la falta de diligencia de quienes, como empresa de mensajería, atienden los mandatos de la Administración (sentencias del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 15 de octubre de 2020, exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza; y del 18 de marzo de 2021, exp. 24761 CP: ibidem). […]” De esta forma, la DIAN atendió el trámite de los artículos 565 y 568 del ET, porque para la notificación por correo de los requerimientos especiales acudió a la dirección registrada en el RUT de la actora y los correos fueron devueltos por causa distinta a dirección errada –no reside-, lo que la habilitó para acudir a la notificación por aviso que se surtió en las siguientes fechas: Periodo de 2014 Requerimiento Especial Fecha de introducción al correo Fecha de publicación en página web DIAN IVA -01 322402017000081 del 20 de abril de 2017 21 de abril de 2017 28 de abril de 2017 IVA-02 322402017000082 del 20 de abril de 2017 16 Sentencia de 9 de febrero de 2023, exp. 26878, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 IVA-03 322402017000083 del 20 de abril de 2017 IVA-04 322402017000084 del 20 de abril de 2017 IVA-05 322402017000086 del 20 de abril de 2017 IVA-06 322402017000087 del 20 de abril de 2017 RENTA 322402017000036 del 8 de marzo de 2017 09 de marzo de 2017 17 de marzo de 2017 Está demostrado que la introducción al correo se produjo el 9 de marzo de 2017, para el requerimiento especial para el impuesto sobre la renta del año 2014, y el 21 de abril de 2017, para los seis requerimientos de los periodos de IVA de 2014.
En consecuencia, es en esas oportunidades que se entiende ejercida la acción de fiscalización que interrumpió el término de firmeza de las declaraciones. Lo anterior, con fundamento en el artículo 568 del ET, conforme con el cual si el correo es devuelto por cualquier causal diferente a dirección errada, procede la notificación por aviso, pero para el conteo de términos para la DIAN se toman los efectos desde la primea fecha de introducción al correo.
Al respecto, esta Sección ha precisado lo siguiente17: “En el sub examine, la Sala verifica que la notificación del requerimiento especial se surtió oportunamente pues, si bien se notificó mediante aviso publicado el 26 de septiembre de 2012, según lo dispuesto por el artículo 568 del ET, para el cómputo de los plazos de la administración, se entiende surtida la notificación «en la primera fecha de introducción al correo», es decir, el 14 de septiembre de 2012.
Contrariamente a lo señalado por la apelante, esa disposición regía para el caso analizado, como quiera que el correo de notificación del acto previo, que fue enviado a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, fue devuelto”. (Negrillas fuera de texto). Como se observa, todas las notificaciones se introdujeron al correo antes de la consolidación del término de firmeza a que estaba sujeta la declaración de renta del año gravable 2014 -28 de abril de 2017- e inclusive la notificación subsidiaria practicada con posterioridad a la devolución del correo por la causal de “no reside” se hizo dentro de ese término. Por tanto, las notificaciones por correo se hicieron a la dirección correcta registrada en el RUT y se cumplieron los requisitos para realizar la notificación subsidiaria, todo lo cual da cuenta de que los requerimientos especiales se notificaron de manera oportuna.
No prospera el cargo. 2. Improcedencia del reconocimiento de costos presuntos o estimados. De manera llana, la demandante cuestionó que el Tribunal no haya reconocido la procedencia de los costos presuntos o estimados del artículo 82 del ET, pues con ello desconoció la lógica económica del negocio, porque para producir ingresos necesariamente debe incurrirse en costos.
De la revisión de los expedientes administrativos, la Sala verifica que la razón del rechazo de los costos, impuestos descontables e IVA retenido por operaciones con régimen simplificado tuvo origen en que las operaciones económicas carecían de veracidad. Lo anterior, con base en cruces de información, visitas a proveedores y testimonios que le permitieron a la DIAN llegar a esa conclusión. En especial,se destaca que entre las operaciones rechazadas por la DIAN, por no ser reales, se encuentran las celebradas con los principales proveedores de la demandante, 17 Sentencia de 13 de diciembre de 2023, exp. 26443, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Inversiones y Comercializadora Díaz SAS, Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS, respecto de las cuales, de acuerdo con una serie de indicios y medios de prueba directos, se pudo establecer que no tenían capacidad económica, existencia física comprobable, carecían de trabajadores, registros bancarios y reportes de terceros sobre la venta de los materiales que estas sociedades facturaron, a su vez, a otras empresas, como la demandante.
Cabe resaltar que los terceros que reportó la actora como sus principales proveedores en el año 2014, ya han sido objeto de análisis en otros expedientes en los que se encontró que las compras a Inversiones y Comercializadora Díaz SAS, Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS carecían de realidad por la falta de veracidad de las operaciones mercantiles por ellos consignadas en facturas, casos en los cuales esta Sala confirmó la decisión de la DIAN de tener esas transacciones como simuladas o ficticias18.
En el asunto, la demandante no presentó argumentos para controvertir la decisión de la DIAN de tener por simuladas las operaciones de compra de materiales a los terceros proveedores para el año 2014, razón por la cual no existe censura frente a la conclusión de tener las operaciones como inexistentes y ser ese el fundamento del rechazo de los costos.
Por tanto, no puede tener aplicación lo dispuesto en el artículo 82 del ET porque para ello debe tratarse de operaciones reales, como supuesto básico para dar cabida a una presunción de erogaciones, pues no es lógico reconocer costos por operaciones que no existieron. La Sala reitera la negativa a conceder los costos presuntos o estimados que ha expuesto en otras ocasiones, frente a operaciones carentes de veracidad, así19: “Si bien la actora alegó que no le asistía responsabilidad por las circunstancias que rodearon a los proveedores cuestionados, incluida la posterior liquidación de aquellos, se reitera20 que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros; por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a reclamar costos, circunstancias dentro de las que se advirtieron las situaciones e irregularidades mencionadas, que llevaron a la conclusión de la inexistencia de las operaciones con Depósito & Ferretería Dandy SAS e Inversiones y Comercializadora JE SAS.
En suma, como la Administración encontró elementos de prueba sobre la irrealidad de las operaciones cuestionadas con los referidos proveedores, sin que la actora acreditara la realidad de las mismas por medios distintos a las facturas y soportes, pese a asistirle la carga demostrativa de los aspectos negativos de la base imponible por ser quien los invoca a su favor21, y especialmente, porque la autoridad tributaria cuestionó su veracidad, se concluye la procedencia del desconocimiento de los costos glosados, sin que se advierta vulneración del debido proceso, ni falsa motivación. En línea con lo anterior, como en este caso el rechazo parcial de costos obedeció al resultado del análisis en conjunto del material probatorio que evidenció la 18 Sentencias de 6 de junio de 2024, exp. 28006, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; de 25 de abril de 2024, exp. 27798 y 23 de mayo de 2024, exp. 27647, C.P. Wilson Ramos Girón; de 23 de noviembre de 2023, exp. 27895 y de 10 de agosto de 2023, exp. 27411, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sentencia de 23 de mayo de 2024, exp. 27647, C.P. Wilson Ramos Girón. 20 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 23974, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Reiterada en sentencia del 09 de febrero de 2023 (exp. 26365, CP: Wilson Ramos Girón) 21 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y 05 de agosto de 2021 (exps. 20813 y 22478, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 09 de febrero de 2023 (exp. 26365, CP: Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00256-02 (28039) Demandante: Siltech Ingeniería & Metales E.U. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inexistencia de las operaciones; que la Administración no desconoció la totalidad los costos, sólo los relativos a la compra de chatarra con los referidos proveedores; y que el legislador en el artículo 82 ib., no incluyó su no comprobación como presupuesto para su aplicación22, no proceden costos presuntos. […]” (Se resalta) Comoquiera que la actora no desvirtuó la falta de realidad de los costos y el artículo 82 del ET no prevé la posibilidad de aplicar costos presuntos o estimados cuando estos no se demuestren –incumplimiento de la carga de la prueba-, menos en el caso de compras o costos que no existieron, no es del caso aceptar los costos presuntos reclamados por la actora.
No prospera el cargo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. No se condena en costas en esta instancia por no estar probadas en el expediente, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP. F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 Entre otras, sentencias del 13 de mayo de 2021 y del 04 de agosto de 2022 (exps. 23202 y 24927, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 31 de agosto de 2023 (exp. 27422, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 04 de abril de 2024 (exp. 27506, CP: Wilson Ramos Girón) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN