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11001031500020180216600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2018-06-27

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Gloria Stella Ulloa Ulloa·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020180216600 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP     Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2022, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, el 7 de abril de 2011, considero necesario ACLARAR PARCIALMENTE MI VOTO, respecto de lo siguiente: Los razonamientos que hace el fallo de manera adicional a la decisión de declarar infundado el recurso, independientemente que acuda al carácter pedagógico en el que se justifica, resultan excesivos para el propósito y fin de recurso extraordinario de revisión, en tanto que un análisis de validación sobre la decisión judicial revisada comporta un pronunciamiento de instancia ordinaria que está vedado para esta clase de trámite.

De lo expuesto, se tiene que bastaba para declarar infundado el recurso la conclusión relativa a la ausencia de carga argumentativa que explicara las causales invocadas, sin entrar a pronunciarse sobre la certeza de la tesis expuesta por el Consejo de Estado en el fallo cuestionado. Finalmente, también manifesté SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO, por cuanto no compartí el razonamiento del fallo frente a que “en el caso bajo estudio el proceso se inició en defensa del patrimonio público y; por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre las costas del proceso, por tratarse de un asunto de interés público”.

Lo anterior, por cuanto la Ley 2080 de 2021 introdujo una reforma al artículo 255 del CPACA, la cual le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.

En este sentido, se encuentran probados los presupuestos establecidos por la Ley 2080 para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, por mandato del artículo 86 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Por ello, la razón a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena y la razón en la que se fundó, esto es, que se ventiló un asunto de interés público, no son de recibo. Esto último, porque si bien la fijación de las causales extraordinarias de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, estuvo precedida de un argumento de protección del erario, según la justificación en la que se fundó el legislador, lo que constituyó el motivo para su habilitación bajo específicas características de legitimación y de oportunidad, lo relevante es que la sentencia cuestionada no tiene el alcance público al que aludió el fallo, pues el trámite judicial ordinario que le antecede, es de naturaleza particular, lo que desvirtúa tal interés. En ese sentido, insisto en que se daban los presupuestos para condenar en costas ante la decisión adoptada, esto es, la de declarar infundado el recurso, de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil, acreditada dentro del trámite.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración y el salvamento parcial de mi voto que manifesté. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera