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11001031500020230587200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 9240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fredy Castro Pombo·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05872-00 Demandante: Fredy Castro Pombo Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Fredy Castro Pombo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-23-33-002-2022-00063-01. 1.2.

La manifestación de impedimento 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05872-00 Demandante: Fredy Castro Pombo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de noviembre de 2023, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, al considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto sostiene una amistad íntima y entrañable con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas quien suscribió la sentencia objeto de litis. 1.3.

Trámite El 16 de noviembre de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó la designación de uno de los conjueces que integra la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, al no existir para el momento quorum decisorio. El 22 de noviembre de 2023, se realizó diligencia virtual por el presidente de la Sección Segunda, junto con la secretaria general de la corporación, siendo designado por sorteo el conjuez Nerio José Alvis Barranco. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,1 esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado en el presente caso. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad 1 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05872-00 Demandante: Fredy Castro Pombo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.2 De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y 2 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05872-00 Demandante: Fredy Castro Pombo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»3 y, además, se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.4 Se trata entonces de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».5 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece, lo siguiente: Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior, al sostener una relación de amistad cercana con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió la sentencia del 14 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 70001-23-33-002-2022- 00063-01, la cual es objeto de censura en el presente medio constitucional de amparo.

La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de 3 Ibídem 4 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05872-00 Demandante: Fredy Castro Pombo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela puede comprometer su decisión, al no resultar imparcial y objetiva, según lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

YASM