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11001031500020220022501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-17

Radicación interna: 4299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mario Andres Reyes Barbosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Demandante: MARIO ANDRÉS REYES BARBOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de febrero de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Mario Andrés Reyes Barbosa, en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 15 de julio de 20212 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, por cuanto se confirmó la decisión dictada el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y que se identificó con el radicado 68001-23-33-000-2015-01238-00/01. 1 Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Notificada por correo electrónico enviado el 23 de noviembre de 2021. ! Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y el valor constitucional de la justicia material y como consecuencia, el derecho a la igualdad, por defecto sustantivo en el fallo en atención a una indebida interpretación de la norma que sirvió de origen a la decisión tomada, lo cual desborda el marco de la constitución y de la ley, constituyéndose en una vía de hecho, así como el principio de congruencia de los fallos, igualmente se viola el precedente contenido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado CE-SU004 de 2016 dentro del radicado 08001233100020110062801.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A – Sección Segunda – del Consejo de Estado con radicado No. 68001233300020150123801(5257-2018), que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del día el 28 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Ordenar a la Subsección A – Sección Segunda – del Consejo de Estado, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 6800123330002015012301 (5257-2018), en la que se tengan en cuenta la Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SU004 de 2016 dentro del radicado 08001233100020110062801 y demás pronunciamientos que se han realizado teniendo en cuenta esta sentencia.” (Sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Reyes Barbosa relató que ocupó el cargo de profesional especializado grado 33 adscrito a la Presidencia del Consejo de Estado, desde el 1º de enero hasta el 23 de octubre de 2013 y que se desempeñó como juez Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, a partir del 24 de octubre de 2013 al 12 de enero de 2014, sin solución de continuidad.

Narró que el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bucaramanga, por medio de Resolución 1358 del 13 de febrero de 2014, liquidó a su favor las cesantías del periodo comprendido entre el 24 de octubre al 31 de diciembre de 2013 por la suma de $6.534.651, sin embargo, el 14 de febrero de 2014 se abonó a su cuenta únicamente la suma de $1.284.651.

Afirmó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución 3280 del 1º de julio de 2014, en el sentido de reliquidar el monto de tal auxilio en la suma de $7.574.061, pero solo hasta el 9 de julio de 2014 se le consignaron $6.289.410. Comentó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió el recurso de apelación que presentó contra los aludidos actos administrativos y ordenó revocarlos para, en su lugar, reliquidar sus cesantías correspondientes Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" al año 2013 por el valor total de $7.817.545.85, el cual fue pagado el 11 de agosto de 2015, a pesar de que esto debió hacerse el 14 de febrero de 2014.

Sostuvo que demandó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir las mencionadas resoluciones y obtener el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantía, según lo establecido en el artículo 993 de la Ley 50 de 1990.

Explicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia de 28 de junio de 2018, negó las súplicas tras concluir que la medida correctiva reclamada está prevista solo para sancionar la actividad morosa de la administración respecto de la cancelación de la prestación propiamente dicha y no de una diferencia en ella que se dio como resultado de un reajuste.

Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el anterior pronunciamiento mediante providencia de 15 de julio de 2021, en la cual confirmó el fallo del a quo al coincidir en que la reliquidación del monto de las cesantías no originó el pago de la sanción moratoria, pues se trata de un supuesto fáctico que la Ley 50 de 19904 no contempla. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errada el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se determinó alguna razón para excusar la omisión en el pago total o parcial de los derechos sociales del trabajador o la consignación incompleta en el fondo correspondiente, pues de ser así se convertiría en una norma inocua.

Aseguró que en el proveído enjuiciado se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 20165, pues en ésta se indicó que «( ) en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados ( ) y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.» 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección 3 “( )El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 5 Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14).

Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación; además, vinculó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A En respuesta enviada el 24 de enero del año en curso, el magistrado ponente de la providencia debatida solicitó negar el amparo deprecado por el actor, debido a que los argumentos que expuso constituyen la reiteración de los cargos que planteó en el recurso de apelación, los cuales se circunscriben a que la sanción moratoria procede también cuando se cancela una parte del auxilio de cesantía. Precisó que dicha cuestión se desató en la sentencia objeto de reproche con sustento en la línea jurisprudencial establecida por esa Subsección, según la cual, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial del beneficio prestacional, en la medida que esta circunstancia es un supuesto de hecho que no fue previsto por el legislador en la Ley 50 de 1990.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la sentencia que profirió esa colegiatura es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del CPACA, circunstancia que no ocurrió en este caso, así como tampoco el de relevancia constitucional, por cuanto se discuten asuntos del ámbito legal que no guardan relación con el contenido de dicha exigencia. 1.5.2.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 8 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el accionante no esbozó alguna consideración que permita determinar que el asunto tiene relevancia constitucional “ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de [los derechos] ius fundamentales.” Resaltó que el actor no expuso en la tutela argumentos nuevos a aquellos que planteó en el proceso que dio origen al proveído en cuestión, ni mucho menos refutó el análisis efectuado por la autoridad judicial enjuiciada, pues se limitó a 6 Mediante oficios enviados el 20 de enero de 2022.

Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" manifestar que tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de la totalidad del auxilio de cesantía del año 2013.

Explicó que no es posible inferir que se transgredieron los derechos fundamentales del actor por el hecho de que la decisión en discusión sea contraria a sus intereses, en tanto que “fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables” al caso. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 21 de abril del presente año a la Secretaría General de la Corporación7, el señor Reyes Barbosa impugnó la providencia de primera instancia pues, en su sentir, el asunto sub judice sugiere un problema jurídico de “raigambre constitucional”, teniendo en cuenta que la sanción moratoria está ligada a la consignación oportuna del auxilio de cesantías que permite el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.

Recalcó que la solicitud de amparo supera todos los requisitos generales de procedibilidad y que en el escrito de tutela identificó de manera razonable la situación fáctica que atenta contra sus garantías constitucionales, así como los planteamientos por los que la sentencia proferida por la colegiatura accionada adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 2 de febrero de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.9 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al proferir la sentencia de 15 de julio de 2021 vulneró los derechos fundamentales invocados del actor. 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 21 de abril de 2022 y fue concedida por el despacho a cargo del proceso mediante auto de 2 de mayo siguiente. 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 9 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.13 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 10 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibídem. 13 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto En el asunto en estudio el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia, al considerar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en la providencia cuestionada en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la totalidad de las cesantías causadas en el año 2013.

Bajo este contexto, el a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional por cuanto el accionante no expuso algún argumento que permita inferir cuál es la “relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada”, pues reiteró los reparos que planteó en el medio de control dentro del cual se dictó el proveído enjuiciado y no sustentó los cargos invocados.

En su defensa, el señor Reyes Barbosa aludió que el problema jurídico que sugiere es de “raigambre constitucional” porque la sanción moratoria está relacionada con la consignación oportuna del auxilio que permite el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social; además, indicó que motivó los yerros que, a su juicio, se configuran en la sentencia de 15 de julio de 2021.

De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, pero esto obedece a que el reclamo del tutelante es netamente patrimonial y no trasciende el ámbito de legalidad para que pueda ser considerado por el juez constitucional en esta acción, en tanto que lo acertado o erróneo de la carga argumentativa que la parte actora emplea para estructurar los defectos invocados es materia del pronunciamiento de fondo.14 14 En este mismo se pronunció la Sala en las sentencias de 22 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-04652-01 y 30 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" Cabe precisar que si bien esta colegiatura es de la tesis de superar el presupuesto de la relevancia constitucional al encontrar que las pretensiones de la tutela involucran el amparo de garantías de rango fundamental, lo cierto es que ha señalado que aquellas solicitudes que versan respecto de derechos de índole económico “al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.”15 En tales decisiones la Sección acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU–573 de 2019, en la que en un asunto que guarda similitud fáctica y jurídica con el presente caso, a propósito de una acción de tutela contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.” (Destacado por la Sala) Como se observa del citado texto, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago o cancelación tardía se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que concierne al monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo el referido auxilio, toda vez que éste se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. Nótese que el actor controvierte el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en torno al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto negó el reconocimiento de la Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-03613-01, en los siguientes términos: “( ) Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión.” 15 Al respecto consular, entre otras, las sentencias de 7 de mayo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2019-04762-01; 15 de abril de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-00690-00; 17 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00 y 28 de abril de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-01880-00.

Demandante: Mario Andrés Reyes Barbosa Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-00225-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" sanción moratoria que solicitó por la demora en el pago de la totalidad de sus cesantías del año 2013, de modo que lo pretendido por él no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.

En este orden de ideas la Sala, como lo anticipó, confirmará la sentencia impugnada por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con respaldo en la tesis acogida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, relativo a que las pretensiones de índole meramente económico o patrimonial, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental, carecen de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 8 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Mario Andrés Reyes Barbosa, pero por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”