Micelio
11001031500020211003901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 2960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 3 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-01 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas.

Tema: Tutela contra providencia Judicial – Decisión niega pretensiones recurso extraordinario de revisión. Devolución aportes a salud en pensión gracia. Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela. -Subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la decisión que negó las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión impetrado respecto de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Vilma Vásquez Castaño en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Vilma Vásquez Castaño, adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Cajanal, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó la devolución de los valores descontados por salud sobre la mesada pensional gracia reconocida por la subdirección de prestaciones económicas de dicho ente previsional; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que, mediante sentencia del del 29 de septiembre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda.

Decisión acatada por el ente previsional mediante Resolución RDP 018789 del 24 de abril de 2013, en la que resolvió suspender el descuento del 6% por concepto de aportes en salud efectuado en la nómina de pensionados a la señora Vilma Vásquez Castaño de la pensión gracia. La UGPP, instauró recurso extraordinario de revisión contra la referida decisión judicial. el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de sentencia del 25 de junio de 2021, negando las pretensiones elevadas.

Al respecto, el ente previsional considera que la decisión proferida en segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, por incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación de las causales aludides en el recurso extraordinario de revisión impetrado, contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues si bien la decisión recurrida no reconoció una prestación pensional, si ordenó la suspensión de cobró de los descuentos por aportes de salud de una pensión gracia que exceden del 6%, contrariando el porcentaje legalmente establecido para ello, y la devolución de lo ya descontado, por lo que impone el pago de una suma periódica de más a cargo del Estado.

Refirió diferentes decisiones del Consejo de Estado, en las cuales se indica que las sentencias que ordenan suspender descuentos de salud de la pensión gracia y devolver los dineros descontados por ese concepto son susceptibles de revisión, dado que en dicha orden se configuran las causales consagradas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Insistió en que la sentencia del 29 de septiembre de 2010, desconoce el derecho al debido proceso toda vez que: i) ordena devolver unas sumas de dinero relacionadas con los descuentos a salud que se hicieron sobre la pensión gracia de la señora Vilma, cuando ello no le compete; ii) desconoce la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y la jurisprudencial respecto a que los beneficiarios de la pensión gracia también deben aportar al Sistema de Salud el 12% y; iii) le impone la obligación no descontar sobre la pensión gracia los aportes a salud conforme a la normativa vigente.

Adujo que se omitió el hecho, que la sentencia del 29 de septiembre de 2010 objeto de revisión, constituye una afectación periódica de derechos fundamentales que persiste el tiempo. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 25 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Quinta de Decisión, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 17001-23-33-000-2017-00259-00, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas Sala Quinta de Decisión, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable a la hora de determinar al configuración de las causales de revisión contenidas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 29 de septiembre de 2010. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1.º de diciembre de 2021, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de accionados, y, ii) a la señora Vilma Vásquez Castaño, en calidad de tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Caldas y Vilma Vásquez Castaño Guardaron silencio.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que: «[…] 10.4.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del recurso extraordinario de revisión. 10.5.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 11.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la UGPP impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - La señora Vilma Vásquez Castaño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la entonces Cajanal, con el fin de cuestionar la legalidad del oficio del 10 de julio de 2019, mediante el cual se le negó la devolución de aportes a salud respecto de la pensión gracia devengada. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «[…] 3.

DECLARAR la nulidad parcial del Oficio GN 3342 del 15 de febrero de 2008. 4. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a Cajanal a reintegrar a la demandante VILMA VASQUE2 CASTAÑO, los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación hasta un tope del 6% mensual, pero con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2004 por prescripción trienal, sumas que además deberá pagar dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente INDEXADAS o ajustadas según el índice de precios al consumidor conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. […]». - La sentencia referida quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2010. - La UGPP, el 6 de abril de 2017, impetró ante el Tribunal Administrativo de Caldas, recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, al considerar que se encontraba incursa en las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y     b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]». - El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, negó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar: «[…] Providencias objeto del recurso de revisión que contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El trámite especial de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se estableció específicamente en relación con “(…) Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación." (Negrilla es de la Sala) Para el caso concreto, se advierte que la sentencia del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y cuya revocatoria se pretende a través de este trámite especial, en momento alguno impuso al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de asumir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, pues no hizo un reconocimiento de prestaciones periódicas sino que dispuso el reintegro de unas sumas de dinero que estaban siendo descontadas de una prestación de tal especie, como lo es la pensión gracia de la aquí demandada; condena que se agotó en el momento mismo en que la entidad efectuó el respectivo reintegro de los valores descontados debidamente indexados, es decir, tiene una naturaleza instantánea que no periódica.

En efecto, ello se advierte claramente en el texto mismo de la providencia, en cual la Juez ordenó a CAJANAL “(…) reintegrar a la demandante VILMA VASQUEZ (sic) CASTAÑO, los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación hasta, un tope del 6% mensual, pero con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2004 por prescripción trienal, sumas que además deberá pagar dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente INDEXADAS o ajustadas según el índice de precios al consumidor conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia." […] En ese orden de ideas, considera el Tribunal que en términos estrictos, la providencia sobre la cual versa el recurso de revisión, no cumple los parámetros establecidos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en tal sentido, no podría ser objeto de aquél. En todo caso, dado que se discute una presunta vulneración del derecho al debido proceso, considera el Tribunal necesario pronunciarse sobre las causales de revisión invocadas por la UGPP en su escrito de demanda.

De las causales de revisión invocadas De conformidad con el recurso de revisión propuesto por la parte actora, pasa la Corporación a establecer si la sentencia del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales incurrió en alguna de las causales que contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que se concretan en lo siguiente: 1.Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. […] Se observa que CAJANAL contestó la demanda y tuvo la oportunidad de interponer las excepciones que consideró pertinentes.

Se advierte así mismo que en la sentencia enjuiciada la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales estimó infundados algunos de los medios exceptivos propuestos y finalmente accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. […] Extrapolando lo dicho al caso concreto, se advierte que la orden judicial dada en la sentencia objeto de revisión no fue obtenida con violación al derecho fundamental al debido proceso, pues del análisis efectuado al proceso originado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 17001-33-31-002-2008-00634-00, resulta claro que el trámite se surtió conforme a las ritualidades propias del juicio, ya que CAJANAL tuvo la oportunidad de contestar la demanda y proponer las excepciones que considerara pertinentes, así como de apelar la decisión adoptada sobre el particular ante esta Corporación. Este último hecho no acaeció, pues el recurso de alzada fue declarado desierto ante la inasistencia de aquélla a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Circunstancia diferente es que la parte actora no esté de acuerdo con el juicio jurídico hecho por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda; aspecto que no puede discutirse nuevamente a través de este recurso de revisión, pues equivaldría a convertir el mismo en una nueva instancia o en la oportunidad de haber alegado en segunda instancia lo que hasta ahora discute. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Explicó simplemente la parte accionante que al reducir el porcentaje de cotización a salud, se está devengando más de lo debido. En términos estrictos, la decisión contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2010 no reconoció la cuantía de un derecho prestacional, ni la modificó por fuera de lo previsto en la ley.

Por el contrario, según se indicó, la litis versó sobre la procedencia o no del reintegro de unos valores por concepto de descuentos efectuados a la pensión gracia de la señora Vilma Vásquez Castaño; y el reparo que sobre el particular hace la UGPP en el recurso de revisión, equivaldría a que por parte de esta Corporación se revaluara la apreciación fáctica y jurídica que al respecto adoptó la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, es decir, se convertiría este trámite en una instancia adicional para que la parte demandante cuestionara nuevamente su inconformidad con el fallo. […]».

De acuerdo con el escrito de tutela, la UGPP considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual negó las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión, desconoce que la decisión recurrida conlleva el pago de una suma periódica de más a cargo del Estado, consecuencia del no cobro del porcentaje legalmente establecido en materia de aportes a salud para todas las pensiones, sin excepción; incurriendo en defecto sustantivo por indebida interpretación de las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En este punto, la Sala debe aclarar que, en efecto, el Tribunal accionado erró al concluir que la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales no cumple los parámetros establecidos en la referida norma; pues, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado de forma pacífica, en sede de revisión, «los beneficiarios de la pensión gracia sí se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, por ende, sí deben realizar las cotizaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios[, por lo que] al ordenar[se] la devolución de las sumas que descontó la Caja Nacional de Previsión Social con destino a tales cotizaciones y ordenar que no se hicieran descuentos por tal concepto, respecto de la pensión gracia […] se dio lugar a que la referida Caja esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.[…]».

Sin embargo, debe resaltarse, que, en aras de garantizar el derecho al debido proceso invocado por el ente previsional, el Tribunal accionado decidió revisar las causales de revisión propuestas, para, finalmente, negar las pretensiones al advertir que durante el trámite contencioso no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión, lo cual dejó ver, que el fundamento del recurso extraordinario impetrado era una clara inconformidad que «equivaldría a convertir el mismo en una nueva instancia o en la oportunidad de haber alegado en segunda instancia lo que hasta ahora discute».

Por lo que, revisar y decidir los cargos propuestos, conllevaría «a que por parte de esta Corporación se revaluara la apreciación fáctica y jurídica que al respecto adoptó la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, es decir, se convertiría este trámite en una instancia adicional para que la parte demandante cuestionara nuevamente su inconformidad con el fallo».

Dicho ello, es claro que el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto, no decidió de fondo los cargos de revisión propuestos, como bien lo advierte el ente previsional accionante; no obstante, omitió referir que esto fue en razón a que en el proceso contencioso donde se profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2010, no se agotó la segunda instancia; desnaturalizado la finalidad del recurso “extraordinario”, convirtiéndolo en uno ordinario, no agotado.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela en el presente caso no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez, que lo pretendido por el ente previsional es lograr una decisión favorable a las pretensiones propuestas en el recurso de extraordinario de revisión impetrado contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, pese a que el mismo fue negado, al encontrase que los argumentos esbozados obedecían a cargos fácticos y de legalidad que debieron ser zanjados, como primera medida, por el Juez natural del asunto en segunda instancia, lo cual no ocurrió. Dicho ello, mal puede pretender la UGPP convertir el recurso extraordinario de revisión, y en esta oportunidad al mecanismo de la acción de tutela, en instancias adicionales en un trámite contencioso en el que no se recurrió en apelación la sentencia proferida en primera instancia. Precisamente, la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política; circunstancia presente en el asunto bajo estudio. Por ello, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión acusada se abstuvo de estudiar las causales de revisión propuestas de fondo, en tanto los argumentos esbozados eran una clara inconformidad con la sentencia recurrida, la cual, como primera medida, debió ser dilucidada en segunda instancia por el Juez natural del asunto, lo cual no ocurrió. Argumentos que hoy reitera de manera idéntica, bajo el argumento de vulneración de derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Caldas; pero, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, pero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador