Micelio
11001031500020230711800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Antonio Navarro Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E- Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Antonio Navarro Ortega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Antonio Navarro Ortega interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Se conceda la tutela de los derechos fundamentales concernidos en esta cuestión fáctica y jurídica y, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E, en cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, en el fallo que conceda la tutela en amparo de los derechos fundamentales que estime violados.

SEGUNDA. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E. Emita una nueva sentencia en la que se reconozca que el accidente sufrido en mi persona se presentó con fundamento en el Artículo 24, Literal B, esto es, “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”.

TERCERA. Que, como consecuencia de dicho reconocimiento, se ordene la consecuente indemnización procedente por las lesiones sufridas y la pérdida de capacidad laboral derivada del mismo. La orden que se emita será en el sentido que se deje sin valor y efectos la Sentencia de Primera Instancia de fecha 26 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se ordena SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda [ ] referidas a la reclamación de indemnización por disminución de capacidad sicofísica del Patrullero Luis Antonio Navarro Ortega, identificado con la C. C. No. 78.076.470, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia”; y la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 21 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E, ordenando PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

Y, en consecuencia, se emita sentencia de reemplazo que corresponda.” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Antonio Navarro Ortega ingresó el 10 de octubre de 2002 a la Policía Nacional como alumno en la Escuela de Formación del Nivel Ejecutivo y culminó ese proceso el 1º de abril de 2003 en el grado de Patrullero, momento a partir del cual comenzó a prestar sus servicios para el departamento de Policía de Urabá, San José de Apartadó, Currulao y Chigorodó hasta el 18 de enero de 2008, cuando fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá. El actor manifestó que el 24 de octubre de 2009 recibió la orden de ir a suministrarle gasolina a una motocicleta en la estación de servicio de Santa Lucía, con la cual prestaría su labor en horas de la noche, en la ejecución de la orden el señor Navarro Ortega sufrió un accidente de tránsito en la avenida Usme – kilómetro 6 cerca de las instalaciones de la empresa Cemex S.A, presuntamente por arena que se encontraba en la vía. Con ocasión al accidente que sufrió el actor, después de siete días le fue amputado el miembro inferior derecho y mediante informe administrativo de calificación de lesiones núm. 727-2015 se determinó que las mismas tuvieron lugar en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, fueron catalogadas como accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

No obstante, el director general de la Policía mediante auto del 5 de diciembre de 2016 modificó la calificación inicial de la lesión e indicó que el siniestro tuvo lugar cuando el patrullero realizaba actos contrarios a la ley, el reglamento o a la orden de un superior, dado que, si bien se encontraba en servicio de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, presentaba aliento alcohólico.

Conforme al informe administrativo por lesiones, se ejecutó junta médico laboral y en acta de 17 de agosto de 2017 se determinó que el señor Navarro Ortega tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 91.16%; razón por la que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución núm. 1509 de 26 de marzo de 2018 ordenó el retiro del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente.

Por la pérdida de capacidad laboral el actor solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, pero el Ministerio de Defensa–Policía Nacional en Resolución núm. 00702 de 10 de julio de 2018, negó la indemnización. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Contra el mencionado acto administrativo, el señor Navarro Ortega interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos a través de las resoluciones núm. 00277 del 19 de marzo de 2020 y 01038 del 27 de marzo de 2020 en las que se confirmó la decisión recurrida.

En razón de lo anterior, el señor Navarro Ortega en compañía de su familia, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de se declaren nulos los mencionados actos administrativos y en consecuencia se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, con el respectivo incremento del IPC, los intereses a que hubiera lugar y el reconocimiento de perjuicios morales a favor de su núcleo familiar; conforme a lo consignado en el primer informe administrativo de lesiones.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 26 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme a las pruebas aportadas puntualmente la historia clínica del actor del día del accidente, en dos (2) oportunidades con diferencia de una hora aproximadamente y por diferentes profesionales de la salud fue consignado que el señor Navarro Ortega tenía aliento alcohólico, lo que permite concluir que para el momento en que conducía la motocicleta institucional y ocurrió la emergencia, se encontraba afectado por el consumo de alcohol, actuación que resulta contraria a la Ley.

En esa ocasión el juez de primera instancia indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el estado de embriaguez puede probarse con la prueba de alcoholemia que permite conocer con grado de certeza de su ocurrencia, no es el único medio conducente e idóneo para determinarlo pues existen otros medios de prueba como el aliento, los gestos del paciente y las declaraciones de terceros.

Además, explicó que, según el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, el comandante de la Policía podía modificar en cualquier tiempo, la calificación del informe de accidente pues de las pruebas aportadas al trámite administrativo se evidenciaba que el policial estaba en alicoramiento, situación contraria al reglamento interno del servicio público de Policía y a las normas que regulan la conducción de automotores en el territorio nacional.

La referida decisión fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia del 21 de julio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, al no desvirtuarse las afirmaciones hechas por los distintos médicos, el auto de 5 de diciembre de 2016 que modificó el informe de lesiones núm. 727-2015 se encuentra debida y ciertamente motivado.

Asimismo, precisó que los actos acusados se limitaron a dar cumplimiento a los supuestos y consecuencias jurídicas previstas en el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 que establece como una de las causales de pérdida del derecho a la indemnización cuando las secuelas de las lesiones provienen de actos que infringen las disposiciones legales y reglamentarias.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, concluyó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad toda vez que, la calificación de las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente de 24 de octubre de 2009 corresponde a los supuestos fácticos que se encontraron probados, lo que en efecto da lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que el tribunal demandado incurrió en defectos sustantivo y fáctico pues a su juicio i) se desconoció́ la jurisprudencia de Consejo de Estado relativa a la Causal de nulidad por infracción de la ley; y ii) no fueron aplicados los principios pro-operario y reglas de analogía legis. En concreto, señaló que la interpretación errónea de la norma se produce, por no tener en cuenta el orden de los supuestos de hecho descritos en los artículos 26 y 131 del Código de Tránsito, así́ como en el artículo 1° de la Resolución 414 de 2002 del Instituto de Medicina Legal, que establece los mecanismos idóneos por los cuales se puede determinar el estado de embriaguez o alcoholemia de una persona.

Explicó que, la interpretación errónea como hipótesis de la nulidad por infracción de la ley, se presentó́ por cuanto los actos administrativos interpretaron erróneamente la ley, al señalar supuestos de hecho que ni los artículos 26 y 131 del Código de Tránsito, ni el artículo 1° de la Resolución 414 de 2002, señalan para determinar el estado de embriaguez.

Asimismo, afirmó que en aplicación de la analogía (art. 8 Ley 153 de 1887) y de los principios pro-operario y pro hominem, ante la ausencia de término a observar el director para efectuar cambios en el informe administrativo por lesiones, debe colegirse que el término de 3 meses es común para el administrado y la institución. Frente al defecto fáctico adujo que el tribunal demandado desconoció las reglas de la sana crítica para la valoración probatoria; y además el acto administrativo acusado se fundamentó en prueba ilícita dado que para obtener esa información se incurrió en la violación de la privacidad de la historia clínica, sin la debida autorización judicial, para variar las causas de las lesiones personales sufridas.

Resaltó que el resultado de la orden medica emitida con número interno 0910053985, nunca apareció́ reportado o registrado en la historia clínica, archivos que son de exclusivo manejo por la entidad de salud; pero en una clara violación del deber crítico, se dio mayor validez a una anotación sin mayor rigor, frente al aliento alcohólico; desechando su presunción de inocencia y omitiendo que se le realizaron tomas de muestras sanguíneas y, la no inclusión de los resultados a las pruebas practicadas son responsabilidad exclusiva de la clínica de la policía, entidad perteneciente a la demandada. 4.

Trámite previo Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a los Magistrados que conforman la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá́, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- y a la señora Ema Isabel Fabra Banda en nombre propio y en representación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de los menores María José́, Luisa María, María Isabel y Luis Miguel Navarro Fabra, como terceros interesados, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá explicó que la decisión objeto de debate no incurrió en los defectos alegados, frente al defecto sustantivo señaló que en la providencia se realizó́ una correcta interpretación y aplicación del Decreto Ley 1796 del 2000, con claridad que el inciso primero del articulo 26 ibidem establece que el director de la policía o los comandos de fuerza podrán modificar el informe administrativo por lesiones “cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas”.

Por lo anterior, resaltó que el informe administrativo de lesión puede modificarse en cualquier tiempo, pues la norma no establece expresamente un límite temporal para que el director de la policía haga uso de esa facultad, pues basta con que se compruebe que el contenido del informe sea contrario a las pruebas allegadas, situación que ocurrió́ en el caso objeto de estudio pues el estado de embriaguez del señor Navarro, en la fecha de ocurrencia de los hechos se determinó́ mediante el examen clínico que le practicaron los dos médicos que lo valoraron en el Hospital de la Policía, los cuales corroboraron haber percibido un aliento a alcohol, tal como fue consignado en la historia clínica y corroborado por la declaración del uniformado de la Policía que actuó́ como primer respondiente.

Igualmente, informó que en la sentencia se aclaró que el término de tres días del inciso segundo del artículo mencionado se refiere al término con el que cuenta el lesionado para pedir a su superior jerárquico la modificación del informe. Asimismo, manifestó que tampoco se vulneró el principio de in dubio pro operario dado que no existe duda en la interpretación de la norma aplicable para la modificación del informe administrativo por lesiones (Decreto Ley 1796 del 2000), en la cual, se establece con claridad que el director de la policía puede modificar el informe administrativo por lesiones “cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas”; y a su vez, el inciso dos es diáfano en indicar que el término de tres días para solicitar la modificación, corresponde al lesionado.

Frente al defecto fáctico explicó que este no se configuró en la medida en que las pruebas allegadas al proceso se valoraron de manera razonable, coherente, objetiva y acorde a los principios de la sana crítica; la totalidad de las pruebas fueron valoradas, la decisión cuestionada tuvo como fundamento la historia clínica del actor en la cual se registraron sus condiciones generales al momento de ser atendido en el centro hospitalario.

Además, en dicho documento se consignaron los reportes de los dos médicos que le realizaron el examen clínico, los cuales indicaron que le percibieron aliento alcohólico. Además insistió en el hecho de que en la providencia cuestionada se explicó con claridad que si bien la prueba de laboratorio para la determinación del estado de embriaguez, permite establecer con grado de certeza la ocurrencia de aquel, lo cierto es que, no es la única prueba para determinar dicho estado, pues también existe un medio indirecto de determinación de alcoholemia que es el examen clínico, el cual es realizado por profesionales de la salud que por su experiencia y experticia pueden percibir la embriaguez a través del aliento, los gestos del paciente, su comportamiento, entre otros.

De ahí́ que los exámenes clínicos que le practicaron los dos médicos al Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador actor resultaran prueba válida y suficiente para demostrar su estado de alcoholemia cuando ocurrieron los hechos que originaron su lesión. Finalmente, expresó que el estado de embriaguez consignado en la historia clínica no fue desvirtuado con otro medio probatorio, razón por la que a su juicio está más que claro que la sentencia cuestionada se soportó́ en elementos probatorios adecuados, y válidos por lo que no se evidencia la configuración del defecto fáctico invocado.

Acorde con lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia pues las providencias demandadas fueron proferidas con total apego al ordenamiento jurídico y con ellas no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Señaló que la finalidad de la parte actora está enfocada en la reapertura de un debate que ya se surtió en el proceso ordinario y así obtener un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad de los actos acusados, exponiendo los mismos argumentos que fueron planteados en la demanda y aquellos otros que surgen con ocasión de las consideraciones hechas en las sentencias que se acusan.

Frente a la presunta vulneración de los principios pro homine, pro operario y las reglas de analogía, advirtió que la decisión de modificar el informe se encuentra apoyada en el hecho que los fundamentos iniciales resultaron ser contrarios a las pruebas aportadas para el caso la historia clínica, la cual no fue desvirtuada en el trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de los resultados de la prueba de alcoholemia que se ordenó, no se logró acreditar si la misma se realizó, de allí que no resulte posible afirmar que la ausencia de esta deba interpretarse a favor del actor. Entonces, si lo pretendido por el actor es que se invierta la carga de la prueba debió solicitarlo a tiempo con la demanda o en la etapa correspondiente dentro de la audiencia inicial, pues ante la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos demandados, es la parte interesada en la nulidad quien debe desvirtuarla.

Frente al acto demandado y la ilicitud de la prueba por el hecho de haber accedido a la historia clínica sin aparente autorización, debe advertirse que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 es claro en señalar la obligación de la persona encargada de realizar el informe para que en este se describan las “circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones” para poder clasificarlas, de manera que debió acudir a las fuentes informativas, incluida la historia clínica. 6.

Intervenciones El Ministerio de Defensa – Policía Nacional explicó que la parte actora no probó que los actos administrativos objeto de debate dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-057-2020- 00369-01 se encuentren inmersos en una presunta falta o falsa motivación, por el contrario, tal y Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador como se probó́ en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los mismos gozan de legalidad. Enunció que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del actor toda vez que este como interesado es quien debe acreditar la veracidad de los hechos relatados, sin embargo, se vislumbra dentro de esta acción constitucional ausencia probatoria en donde se determine la presunta vulneración de los derechos invocados.

Asimismo, mencionó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco se allegó prueba alguna que permitiera establecer la existencia de una presunta falsa motivación en los actos administrativos demandados, contrario a lo alegado por el actor destaca que las autoridades judiciales demandadas realizaron un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control.

Finalmente, indicó que la solicitud de amparo es improcedente en la medida en que no se demostró la vulneración alegada ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Antonio Navarro Ortega pretende que se deje sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que confirmó la providencia del 26 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor al considerar que conforme a lo probado en el proceso no había lugar a reconocer la indemnización reclamada dado que para el momento en que conducía la motocicleta institucional y ocurrió́ la emergencia, el actor se encontraba afectado por el consumo de alcohol, actuación que resulta contraria a la ley.

Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, el demandante insiste en los argumentos propuestos en el recurso de apelación que propuso en el proceso ordinario.

En el caso concreto, la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control, con la finalidad de que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda puntualmente al reconocimiento y pago de la indemnización por la lesión sufrida por el actor.

Si bien alega que la providencia objeto de tutela le vulneró los derechos fundamentales invocados al negar las pretensiones del medio de control, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2020- 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 00369-01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control pues de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que el actor en ejercicio de sus funciones quebrantó lo dispuesto en la ley al encontrarse bajo efectos del alcohol.

La Sala observa que, en efecto, en el recurso de apelación que presentó el señor Navarro Ortega contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control, sostuvo lo siguiente: «A continuación, pretendo desglosar las consideraciones tenidas en cuenta para estar en desacuerdo total con lo esbozado por la Señora Juez en la sentencia de marras: 1.

En inadmisión previa de la demanda, la A-Quo, requirió para que se excluyeran como actos administrativos demandados lo correspondiente a la calificación de lesiones y el informe de la Junta Medico – Laboral; pero en su determinación de valoración las valora para desestimar el petito de la demanda. 2. Acudiendo a una interpretación errada de la normatividad atinente al caso que nos ocupa, la Señora Juez le asigna unas facultades intemporales de modificación al Señor director de la Policía Nacional, cuando al amparo del Artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, considera que dicha modificación la pude realizar en cualquier tiempo, incluso en lo que para este caso se constituye en un claro abuso de poder por parte del Señor director de la Policía Nacional. 3.

Ahora bien, en lo que fundamenta como prueba irrefutable el despacho, esto es, la manifestación por parte de galenos de un supuesto aliento alcohólico, no se puede asumir per se, como una verdad absoluta, pues con las diferentes sustancias utilizadas por el primer respondiente y los paramédicos que lo transportaron en ambulancia, perfectamente pudieron utilizar algún producto con contenido alcohólico.

Desprecia en su análisis la juez de censura, las declaraciones extra juicio que reposan en el plenario y el informe rendido por el primer respondiente. Trae su señoría al debate, lo manifestado por nuestro organismo de cierre, en Sentencia del 5 de abril de 2018. Exp. 70001 23 33 000 2013 00198-01 (3454-14); en el que se expresa “venía en estado de embriaguez”; expresión que dista de lo manifestado en el caso de mi representado, donde los facultativos dicen “aliento alcohólico”. 4.

De suyo, refiere la sentenciadora lo siguiente: “( ) un procedimiento para la determinación del estado de embriaguez, no obstante, en palabras de esa Corporación “ las normas anteriores [artículo 131 de la Ley 769 de 2002 hace parte del capítulo «sanciones] rigen, en forma especial, lo relativo a los procedimientos orientados a imponer sanciones de tránsito y constituyen el trámite reglado que deben seguir las autoridades de tránsito a fin de determinar el grado de alcoholemia que padecen los conductores que manejan en estado de embriaguez, con el único propósito de imponer los correctivos que la ley ordena en tales casos””.

Mi prohijado no estuvo sometido al proceso sancionatorio administrativo que comprende la normatividad de tránsito; entiendo que, en cumplimiento de su deber, el patrullero Luis Andrés Anzola Cuida, haya efectuado el informe de accidente; pero rebosa mi intelecto que cuando no tuvo contacto con el lesionado, el vehículo había sido movido, reporte como hipótesis probable una “embriaguez aparente”. 5.

De manera contundente, llega la A-quo a una conclusión, basada en observancia desviada de las pruebas, expresiones no consignadas en las mismas y estimación de suspicacias en contra de mis representados y del suscrito, que debiera referirse al contrario hacia la entidad demandada. Dice el Despacho: “Para el Despacho se constituye en una prueba incontrovertible sobre el estado en que se hallaba el demandante Navarro Ortega para el momento del accidente ocurrido el 24 de octubre de 2009, a eso de las cuatro y treinta de la tarde, el informe remitido por el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá al Comandante Operativo de Apoyo Especializado MEBOG sobre el reporte que entregó el Patrullero Luis Andrés Anzola Cuida, al parecer el primer respondiente de la situación, que entregó como hipótesis de la causa el código No. 114, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “embriaguez aparente”, pues la misma fue corroborada, no por uno, sino por dos médicos que atendieron al Patrullero Navarro Ortega en el Hospital Central de la Policía, con una hora y media de diferencia, siendo unívocos en su apreciación de hallarse el paciente con “aliento alcohólico”, ordenándose por este último la prueba de alcoholemia mediante diagnóstico de laboratorio clínico cuyo resultado, extrañamente, no aparece relacionado en su historia clínica, para desvirtuar de manera concluyente las apreciaciones ya referidas.” Como se manifestó en alegatos conclusivos, el patrullero Anzola Cuida nunca tuvo contacto con el señor Navarro Ortega, conclusión a la que se llega por su dicho en declaración rendida ante su superior, director general de la Policía Nacional, cuando manifiesta que su hipótesis la obtiene por lo registrado en la historia clínica (aliento alcohólico); conclusión contraria a la expresada por el primer respondiente.

Valora la Señora Juez, la ausencia del resultado clínico de la prueba de alcoholemia ordenada al señor Navarro Ortega, pero como si hubiese sido un acto deliberado por la parte actora, expresa su extrañeza por no revelarse dentro de la historia clínica. La custodia de dicho documento la tiene el centro hospitalario propiedad de la demandada, en una clara actitud de transparencia, mi representado aporta de manera integral la documentación que le fue entregada, misma que es reportada en la contestación de la demanda por parte de la Policía Nacional; pero la suspicacia recae en valorar de manera negativa nuestro actuar, y no el de la accionada.

A su vez, no contempla el Despacho, que como se observa en la historia clínica, a mi representado le fue suministrado un coctel de medicamentos, muchos de los cuales hubiesen causado efectos contrarios e irreparables en su humanidad, si este hubiese estado bajo los efectos del alcohol (lo que perfectamente se podría reflejar como una irresponsabilidad en la práctica médica).

Ahora bien, se atribuye a mi mandante, la realización de una conducta con una supuesta “clara violación de la ley”, pero no se valora que el accidente se presenta por hechos ajenos a este y atribuibles a un tercero (material granulado vertido en la vía). 6. Visto a página 27, inciso final, transcribe Su Señoría: “Es necesario dejar claro que el término de tres (3) días a que hace alusión el inciso segundo del precitado artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 refiere al ejercicio del derecho con el que cuenta el lesionado para pedir a su Superior jerárquico la modificación del informe por accidente, pues el inciso primero no restringe en el tiempo la potestad de la Dirección General de la Policía Nacional para modificarlo “ cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas ”, circunstancia que se enmarca en el caso bajo estudio, al haberse omitido en el informe No. 727 de 2015 la evidente circunstancia de hallarse en la historia clínica prueba no debatida ni refutada sobre el “aliento alcohólico” del lesionado Navarro Ortega para el día de los acontecimientos”.

De manera exclusiva, el referido artículo hace referencia a los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, pero su consideración la traslada al lesionado y disminuye la tasación concreta, de meses a días; pretendiendo desconocer la arbitrariedad adoptada por el suscritor del acto administrativo que negó los derechos al hoy demandante, cuando sobrepasando sus atribuciones y violentando lo establecido en el artículo 6 de la Carta Superior, se reviste de potestades supremas para modificar a su antojo un acto administrativo que gozaba de firmeza.

Para fundamentar nuestro recurso, rememoramos al debate las siguientes pruebas documentales; mismas de las que censuro la aplicación de la sana crítica por parte de su Señoría: - Copia Calificación Informe Administrativo por Lesión No. 727-2015 - Copia Auto de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual se modifica la Calificación del Informe Administrativo por Lesiones No. 727 de 2015. - Copia Declaración Juramentada del señor JOSÉ ARTURO NAVARRETE LONDOÑO. - Copia Declaración Juramentada del señor HUBERNEL ARMESTO LAGUNA. - Copia informe de Actuación del Primer Respondiente. - Copia Reporte de Accidentalidad en la Policía Nacional.

Pruebas estas que reposan en el plenario y que no merecieron consideración alguna por parte de Su Señoría. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Para no invocar pronunciamientos adicionales expresados por el Honorable Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, solicito que para el análisis del presente recurso de apelación, se considere la jurisprudencia citada en el escrito genitor y en los respectivos alegatos de conclusión, presentados en nombre de la Activa, mismos que de manera diáfana contienen argumentos que nos asignan la razón en cuanto a pretender que se decrete en favor del señor LUIS ANTONIO NAVARRO ORTEGA y su grupo familiar, la nulidad deprecada y el consecuente restablecimiento de derechos.

De tal modo, que, con la tergiversación de términos y la inadecuada apreciación de pruebas, no se aplica justicia en favor de mis mandantes, por el contrario, se le somete a un juicio de valores que no refleja la realidad de su actuar, ni la protección que ruega a la justicia, después del largo tiempo de prestación de servicio activo por parte del señor Navarro Ortega, siendo merecedor de la imposición de variadas medallas y felicitaciones por su desempeño. Permítaseme entonces, reiterarme en todas y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda y ratificadas en los correspondientes alegatos de conclusión, las cuales ruego sean despachadas de manera favorable a los demandantes por parte del Ad-Quen, en razón al presente Recurso de Apelación.» (Subraya de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que con las sentencias objeto de debate tanto el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que a su juicio había lugar a ordenarle el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada pues se realizó una indebida interpretación normativa puntualmente de los artículos 26 y 131 del Código de Tránsito, así́ como del artículo 1º de la Resolución 414 de 2002 del Instituto de Medicina Legal, que establece los mecanismos idóneos por los cuales se puede determinar el estado de embriaguez o alcoholemia de una persona, así como el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 respecto al término para modificar el informe administrativo de lesiones, asimismo insistió en que se incurrió en una indebida valoración probatoria y se omitió la presunción de inocencia. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite de apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento.

Como se ve, el señor Navarro Ortega insiste en que las autoridades judiciales debieron acceder al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada en la medida en que sufrió una lesión en ejercicio de sus funciones, pero sin infringir la Ley, como se indicó en el acto administrativo demandado que adolece de falsa motivación pues no probó en debida forma el presunto estado de embriaguez al momento del accidente, y con esto se le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en providencia del 21 de julio de 2023, que en lo que interesa, consideró: « En el presente asunto, tenemos que el Patrullero Luis Antonio Navarro Ortega a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Resoluciones N° 702 de 10 de julio de 2018, 277 de 19 de marzo de 2020 y 1038 de 27 de marzo de 2020, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de indemnización por pérdida de la capacidad, teniendo en cuenta la modificación que se realizó al informe administrativo por lesiones N° 727- 2015 que se había elaborado con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el actor el 24 de octubre de 2009.

El siniestro fue calificado inicialmente como ocurrido en servicio por causa y razón del mismo y posteriormente fue modificado en el sentido de indicar que tuvo lugar cuando realizaba actos contrarios a la ley, el reglamento o a la orden de un superior. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las resoluciones demandadas se encuentran conforme a derecho y se soportan en los supuestos fácticos que rodean el caso concreto, como quiera que, en la historia clínica de la atención médica recibida, se indica que el Patrullero tenía aliento alcohólico y por esto se procedió a cambiar la calificación del accidente, en virtud de lo previsto en los artículos 24 y 26 del Decreto 1796 de 2000.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, acogiendo los argumentos expuestos por la demandada y apoyándose en el material probatorio obrante en el plenario, en especial, las anotaciones de aliento alcohólico que se reportan en la historia clínica. Inconforme con la decisión y con la valoración probatoria realizada, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que afirma se desconoció que el investigador del accidente no tuvo contacto con el señor Navarro Ortega, la existencia de material granulado en la vía, la firmeza del informe administrativo por lesiones N° 727-2015 y las declaraciones de José Arturo Navarrete Londoño y Hubernel Armesto Laguna. 6.1 De las circunstancias que rodearon el accidente Bajo el contexto anterior y para resolver el recurso de apelación interpuesto, se tiene acreditado con el material probatorio obrante en el plenario que el 24 de octubre de 2009 el Patrullero Luis Antonio Navarro Ortega sufrió un accidente de tránsito mientras se encontraba en servicio y conducía la motocicleta adscrita a la institución (…) son varias las causas o hipótesis que se manejaron como causantes del accidente: I) material articulado al lado y lado de la vía, II) reducción de las condiciones de visibilidad de la zona y III) estado de embriaguez.

Ahora bien, en la historia clínica del señor Navarro Ortega correspondiente al accidente, se advierte que el 24 de octubre de 2009 a las 5:49:01 ingresó por urgencias siendo valorado por el médico general Gerley Didacio Ramos Pardo y en su anamnesis - enfermedad actual dejó consignada la siguiente información: “PTE. Traída en traslado primario víctima de accidente de tránsito.

ANTC no hay datos. Paciente, sedado por médico de ambulancia. Mal estado general. Aliento alcohólico, inmovilización cervical.” Posteriormente el mismo 24 de octubre de 2009 pero a las 7:21 pm el médico general Jorge Eduardo Peña relató: “ANAMESIS – ENFERMEDAD ACTUAL Paciente en regular, estado general agitado. Taquicardia con edema facial importante y deformidad en dorso nasal, herida, superciliar, derecha abierta, profundo, aliento alcohólico, gran edema y crepitación. En rodilla, derecha y pierna derecha inmovilizado.

( )” En el examen físico realizado el mismo día de los hechos, en la especialidad de neurología se anotó: “( ) consciente se agita por momentos aliento alcohólico desorientado en tiempo GLAGOW 14/15” Se ordena llevar a cabo el examen “alcohol etílico en cualquier muestra por inmunoensayo” A las 8:31:12 pm del 24 de octubre de 2009, el actor fue valorado por el médico Daniel Francisco Piñeros Ramírez en la especialidad Ortopedia y Traumatología bajo la siguiente anamnesis - enfermedad actual: “( ) politraumatismo en accidente de tránsito como pasajero de moto.

No hay informante, al parecer en estado de embriaguez.” El 25 de octubre de 2009 a las 7: 26 28 am el actor es valorado por la médico general July Catherine Moreno Leiva quien narró sobre la evolución del paciente: “( ) el día de ayer sufre accidente de tránsito, al parecer en calidad de conductor de motocicleta. Se revisa historia clínica de ingreso a urgencias, la cual reporta paciente agitado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sí, según notas de enfermería estaba bajo efectos de alcohol con TX facial YM.

MI de Rótula. DMID con lesión vascular ya mencionada. Refiere dolor en M ID, somnolencia, amnesia del evento.” El mismo 25 de octubre de 2009 a las 11:12:39 am, la misma Dra. Moreno Leiva indica “intoxicación alcohólica”. Luego a las 10:01:54 pm es valorado por medicina interna por el especialista Carlos Fidel Tirado y en la evolución - Subjetivo Nota de Ingreso a la UCI se indica “estaba bajo efectos de alcohol”.

La descripción realizada por más de un especialista en la historia clínica del actor, los días 24 y 25 de octubre de 2009 ratifican la tercera de las hipótesis planteadas hasta el momento, esto es, el estado de embriaguez del señor Navarro Ortega mientras se encontraba en servicio y conducía la motocicleta adscrita a la institución. (…) El mismo investigador sostuvo que la hipótesis de embriaguez surge de lo consignado en la historia clínica y no del contacto directo con el demandante, pues como se afirma por la parte actora, cuando arribó al lugar de los hechos, el señor Navarro Ortega ya había trasladado al Hospital Central de la Policía. Ahora bien, la parte actora refiere que la inexistencia de prueba de alcoholemia realizada al actor no permite tener por acreditado que el demandante conducía en estado de alicoramiento, sin embargo, del registro en la historia clínica desde el ingreso al hospital el mismo 24 de octubre de 2009, son varios los médicos y especialistas que señalan la presencia de “aliento alcohólico” o “bajo los efectos de alcohol” o “en estado de embriaguez”.

La Resolución N° 414 de 2002 expedida por el Director del Instituto de Medicina Legal "Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia", establece que es posible determinar tal condición por examen clínico; luego con Resolución N° 01183 de 14 de diciembre de 2005 el instituto establece el reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda (…) Así las cosas y al no desvirtuarse las afirmaciones hechas por los distintos médicos, el auto de 5 de diciembre de 2016 que modificó el informe de lesiones N° 727-2015 se encuentra debida y ciertamente motivado.

Por lo anterior, los actos acusados se limitaron a dar cumplimiento a los supuestos y consecuencias jurídicas previstas en el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000 que establece como una de las causales de pérdida del derecho a la indemnización que las secuelas de las lesiones provengan de actos que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias.(…)» (Subraya de la Sala) Ahora bien, respecto a la ilegalidad del acto administrativo demandado por la modificación del informe administrativo de lesiones, el tribunal demandado manifestó: «De la modificación del informe administrativo por lesiones Frente al segundo de los argumentos de apelación, esto es, la competencia de la entidad para modificar en cualquier tiempo el informe administrativo por lesiones, se trae a colación, lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de 22 de abril de 2009 bajo radicado N° 1558, en el que se indica que es un acto administrativo preparatorio, no es susceptible de revocatoria directa por no corresponder a un acto definitivo, sin embargo, es modificable de oficio, en el caso de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional y en el de la Policía Nacional, por el Director General de esta institución, siempre que se entienda que la calificación era contraria a las pruebas allegadas sobre la forma como ocurrieron los hechos.

Al respecto en la providencia en cita, se indica: “3.2.2 La modificación oficiosa del Informe Administrativo. Improcedencia de la revocatoria directa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El inciso primero del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga a los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, la facultad especial de modificar de oficio el Informe Administrativo por Lesiones, cuando sea “contrario a las pruebas allegadas”.

La Sala entiende que esta especial competencia no puede ser discrecional, sino de obligatorio cumplimiento cuando se constate la contra evidencia de las conclusiones del informe frente a las pruebas recaudadas. De otra parte, en cuanto a la posibilidad jurídica de revocar directamente el Informe por lesiones, la Sala observa que no es factible aplicarla puesto que ella solo procede frente a actos administrativos definitivos.

En efecto, si bien el artículo 69 del C.C.A. no hace la distinción entre actos de trámite, preparatorios y definitivos y por tanto, pudiera pensarse que la revocatoria directa procede frente a todos ellos, una interpretación sistemática del conjunto normativo que la regula (Título V), muestra que como ella no procede en el caso de actos contra los cuales se hayan utilizado los recursos por la vía gubernativa (art. 70), dichos actos no pueden ser los denominados preparatorios, pues como ya se dijo, contra los actos preparatorios no proceden recursos por la vía gubernativa.

Igualmente, del contenido de los artículos 71 a 74 se colige que la revocatoria directa solo opera contra actos definitivos.” Bajo tal entendido y de acuerdo con el tenor literal de la norma, le asiste razón al a quo cuando señala que la modificación del informe opera de oficio en cualquier tiempo, mientras que a solicitud del interesado únicamente dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación. En consecuencia, una vez determinadas la condiciones y circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, el director general estaba en la obligación de modificar el informe.

(…)». (Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite del medio de control y que ya fueron resueltos por el juez natural quien además explicó porque procedía la modificación del informe de lesiones y que no había lugar a la indemnización reclamada conforme a lo probado en el proceso.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario en el recurso de apelación y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que la autoridad judicial demandada respondió las inconformidades propuestas en el marco del proceso y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-07118-00 Demandante: Luis Antonio Navarro Ortega 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Navarro Ortega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN