CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo Nariño, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Antonio Fidencio Delgado Toro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 47685 de 19 de diciembre de 2018, RDP 3166 de 1º de febrero de 2019 y RDP 6357 de 26 de los mismos mes y año, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la prestación en forma retroactiva, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio recibido durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; junto con el reajuste de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 188 del CPACA.
Por último, condenar en costas a la accionada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 3 de enero de 1956, prestó servicios como docente en el municipio de Samaniego (Nariño) desde el 1º de noviembre de 1976 hasta el 14 de febrero de 1977 y para ese departamento a partir del 1º de junio de 1998, con vínculo laboral activo para la fecha de presentación de la demanda.
Que el 24 de agosto de 2018 reclamó de la UGPP la pensión gracia, negada a través de los actos administrativos acusados, porque «[ ] los tiempos de servicio aportados [desde 1998] fueron prestados con nombramientos del orden nacional […]». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 44, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Arguye que «[…] la UGPP incurrió en un error de derecho al no realizar una adecuada interpretación de los actos administrativos de nombramiento aportados en debida forma [ ] y desconoció el justo derecho que le asistía [al actor] para el reconocimiento de la pensión gracia [ ]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda. La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[…] el tiempo de servicio prestado por el actor en el Departamento de Nariño a partir de 1998, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser este de carácter Nacional.
Se desestima también en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual establece que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 es de orden NACIONAL [ ]» (sic). 1.3 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo Nariño, mediante sentencia de 13 de octubre de 2021, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[ ] se puede establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada por el docente [a partir del 1º de junio de 1998] es de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, tal como lo exige el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)».
Por tanto, «[…] en virtud a que los nombramientos fueron realizados por la entidad territorial, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, se infiere que se dan los presupuestos del numeral 2° del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación del [actor], lo fue como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980; así mismo, se tiene que cumple con el requisito de tiempo laborado, esto es, 20 años al servicio de la docencia -cumplidos el 18 de febrero de 2018, fecha en que adquirió su estatus pensional-» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada «[ ] reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor del [demandante], liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, 18 de febrero de 2017 y el 18 de febrero de 2018. Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación [ ]» (sic). 1.4 El recurso de apelación. La UGPP, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual reitera las razones expuestas en la contestación de la demanda y añade que «[l]a parte actora percibió emolumentos y prestaciones financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del Sistema General de Participaciones de la Nación y/o Situado Fiscal, situación que no permite el reconocimiento del derecho pensional pretendido, según lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 [ ]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 8 de marzo de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de agosto siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte accionante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró sus argumentos de demanda, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la UGPP. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario en el expediente digital, que obra en el índice 2 de Samai, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, el demandante nació el 3 de enero de 1956.
Decreto 38 de 26 de octubre de 1976, por medio del cual el alcalde de Samaniego (Nariño) decretó: «[ ]
ARTÍCULO PRIMERO: Declárase insubsistente a la señorita [ ], quien venía ejerciendo el cargo de maestra municipal de la Vereda el Pilche, y a partir del primero de Noviembre nómbrase al Señor ANTONIO FIDENCIO DELGADO TORO […]» (sic). Se posesionó en la referida fecha ante el funcionario que lo designó. «Certificado de información laboral», expedido por la alcaldía de Samaniego, en el cual se registra que el actor estuvo vinculado en condición de «maestro municipal» del 1º de noviembre de 1976 al 14 de febrero de 1977. d) Decreto 20A de 26 de mayo de 1998, con el que el alcalde de Los Andes (Nariño) consideró: Que el Con[c]ejo Municipal de Los Andes mediante acuerdo, previó el recurso necesario para el nombramiento de diecisiete (17) plazas para docentes municipales que venían funcionando por órdenes de servicio en diferentes instituciones educativas.
Que se hace necesario cubrir estas plazas con el nombramiento de Profesores Municipales de Tiempo Completo, para que haya un excelente funcionamiento de estas instituciones educativas. Que mediante concurso abierto convocado por esta administración fueron seleccionados los docentes que a continuación se nombran. Que existe disponibilidad presupuestal, para proveer dichos cargos:
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Nombrar en propiedad como docentes municipales a: [ ] FIDENCIO ANTONIO DELGADO TORO, [ ] grado Siete (7), del Escalafón Nacional Docente, especialidad Educación Primaria, en el cargo de docente seccional de la Escuela Nueva El Guayabal [ ]. [ ]
PARAGRAFO: La asignación salarial será la que corresponde a los profesores de Nómina Municipal.
ARTICULO SEGUNDO: Los Educadores nombrados en el Artículo anterior tomarán posesión del cargo en el despacho de la Alcaldía Municipal previos los requisitos legales. [ ] (sic). e) Decreto 583 de 7 de abril de 2006, por el que el gobernador de Nariño «[ ] incorpora parcialmente al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento [ ], financiado con recursos del Sistema General de Participaciones […]» (sic), entre ellos al actor, y precisó que «[L]a incorporación [ ] del presente acto administrativo, no implica sustitución patronal, no genera cambios de régimen en el estatuto docente, no constituye desmejoramiento en las condiciones laborales y/o salariales del personal incorporado [ ].
La incorporación se hará de acuerdo con el acto administrativo que determinó la vinculación en propiedad en el cargo del cual se es titular […]» (sic). f) «[F]ormato único para la expedición de certificado de historia laboral», elaborado el 15 de febrero de 2011 por la secretaría de educación de Nariño, que da cuenta de que el accionante prestó servicios como docente en propiedad, nombrado a través de Decreto 20A de 26 de mayo de 1998, desde el 1º de junio siguiente y estaba activo para la fecha de expedición del documento.
En el régimen de pensiones indicó que era «Nacional». g) El alcalde de Los Andes (Nariño), en respuesta a una petición presentada por el accionante, le informó el 23 de marzo de 2018 que «[ ] el tipo de vinculación con el cual fue nombrado es territorial (Municipal) [y] el carácter que tiene la Institución Educativa en la cual se desempeñ[ó] es Departamental […]» (sic). h) La oficina financiera de la secretaría de educación de Nariño indicó el 4 de julio de 2018, que el accionante «[ ] fue nombrado como Docente Seccional Municipal en la Escuela Nueva El Guayabal - municipio de Los Andes Sotomayor, mediante Decreto 020 A de mayo 26 de 1998, cancelado con recursos propios del municipio.
Que a partir del 17 de abril de 2006 se canceló con recursos del Sistema General de Participaciones en virtud que fue incorporado al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, mediante Decreto No. 0583» (sic). i) «[C]ertificado de salarios» expedido por la precitada secretaría el 9 de agosto de 2018, en el que señala que el educador se encuentra activo en el servicio y durante 2017 y 2018 devengó asignación básica, auxilio de movilización, bonificación mensual docente, bonificación zona difícil acceso y primas de servicios, vacaciones y navidad. j) Certificado de antecedentes disciplinarios emitido el 21 de agosto de 2018 por la Procuraduría General de la Nación, en el que figura que el citado profesor no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. k) Resolución RDP 47685 de 19 de diciembre de 2018, con la que la UGPP negó la petición de pensión gracia de 24 de agosto del mismo año, formulada por el accionante, pues «[…] su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL [ ]». l) Por conducto de Resoluciones RDP 3166 de 1º de febrero de 2019 y RDP 6357 de 26 siguiente, la entidad demandada, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el peticionario, respectivamente, confirmó la decisión precedente.
De las pruebas antes enunciadas se desprende que el demandante nació el 3 de enero de 1956 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En tal virtud, el 24 de agosto de 2018 el actor pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con las Resoluciones enjuiciadas RDP 47685 de 19 de diciembre de 2018, RDP 3166 de 1º de febrero de 2019 y RDP 3657 de 26 siguiente, puesto que, en criterio de la entidad, la vinculación de aquel a la docencia desde el 1º de junio de 1998 fue de carácter nacional.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y de los actos administrativos cuestionados, se observa que existe controversia en cuanto a la validez del período durante el cual el demandante prestó servicios como docente en propiedad para el municipio de Los Andes y luego, por incorporación, para el departamento de Nariño, es decir, del 1º de junio de 1998 al 9 de agosto de 2018.
Para dilucidar la problemática planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Acerca de este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los designados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, en lo concerniente al período trabajado por el accionante del 1º de junio de 1998 al 9 de agosto de 2018 (20 años, 2 meses y 8 días), se advierte que, a través de Decreto 20A de 26 de mayo de 1998, el alcalde de Los Andes lo nombró, en propiedad, en condición de docente.
Asimismo, de la lectura del referido acto administrativo se evidencia que, por un lado, fue firmado por esa autoridad, sin la intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional; y, por otro, la designación se efectuó con fundamento en acuerdo del concejo municipal, para cubrir 17 plazas de la entidad territorial y en virtud de un concurso abierto convocado por esta.
Sobre el particular, esta Sala también aclara que reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 15 de febrero de 2011 de la secretaría de educación de Nariño, en el que figura que el «régimen de pensiones» del demandante es nacional; sin embargo, en atención a la designación realizada por el alcalde de Los Andes con Decreto 20A de 26 de mayo de 1998 y en concordancia con el oficio que esa autoridad suscribió el 23 de marzo de 2018, resulta dable inferir que la plaza en la que fue designado el profesor pertenecía al municipio y no a la Nación, por lo que su vinculación fue territorial-municipal; en consecuencia, debe darse prevalencia al Decreto que originó la relación laboral a partir del 1º de junio de 1998, cuanto más si en él se advierte que esa situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden de ideas, se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional excepcional, con fundamento en interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba, cuando a través de otros medios probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.
Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1º. de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.
Acerca del tema, esta Colegiatura, en la mencionada sentencia de unificación, fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Asimismo, resulta oportuno precisar que con posterioridad al 7 de abril de 2006, cuando el gobernador de Nariño incorporó al demandante en el servicio educativo del departamento y empezó a ser pagado con recursos del sistema general de participaciones, la vinculación que él tenía como maestro territorial no mutó a nacional por el cambio en la fuente de financiación (como lo aduce la UGPP), habida cuenta de que dicho aspecto por sí solo no determina la naturaleza de las designaciones de los docentes oficiales.
Al respecto, indicó el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2): iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación [subraya la Sala].
Lo anterior, cuanto más si en el Decreto 583 de 7 de abril de 2006 el gobernador de Nariño fue enfático al establecer que «[l]a incorporación [ ] del presente acto administrativo, no implica sustitución patronal [y] se hará de acuerdo con el acto administrativo que determinó la vinculación en propiedad en el cargo del cual se es titular […]» (sic); es decir, que no varió el carácter de educador territorial que adquirió el accionante desde el 1º de junio de 1998, cuando fue designado por el municipio de Los Andes.
Por consiguiente, esta Corporación concluye que los lapsos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1976 y el 14 de febrero de 1977 (3 meses y 13 días, que no se encuentran en discusión) y desde el 1º de junio de 1998 hasta el 9 de agosto de 2018 (20 años, 2 meses y 8 días), en los que el accionante ocupó cargos como educador territorial, son susceptibles de ser contabilizados para efectos de colmar el requisito de 20 años de servicios, exigido para acceder a la pensión gracia. Así las cosas, el argumento expuesto por la accionada, consistente en que el vínculo laboral del demandante a partir de 1998 fue nacional, no se ajusta al material probatorio traído al plenario, del cual deduce esta Sala que él prestó sus servicios en calidad de maestro territorial.
Cabe insistir en que, en casos como el presente, no existe una tarifa legal o una única prueba conducente que permita establecer si los interesados cumplen los requisitos para acceder a la pensión gracia, sino que es necesario hacer un análisis completo del material probatorio aportado al expediente. A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte del demandante los requisitos necesarios para obtener la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de profesor territorial por más de veinte (20) años (los cumplió el 18 de febrero de 2018, fecha en la que consolidó sus estatus pensional), vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (1º de noviembre de 1976), contar con 50 años de edad (3 de enero de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como maestro, razón por la que, como lo dispuso el a quo, es dable acceder a las pretensiones de la demanda.
Por último, dado que la entidad demandada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse ese proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Antonio Fidencio Delgado Toro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la entidad accionada. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS