Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01701-00 Accionante: Tomás Rafael Padilla Pérez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Tomás Rafael Padilla Pérez, a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Dirección Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de febrero de 2023 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la subsistencia, a la seguridad social, a la pensión y a la salud, los cuales considera vulnerados con las providencias dictadas el 29 de octubre de 2019 y el 30 de noviembre de 2022 por las autoridades accionadas dentro del proceso disciplinario No. 20001110200020170067700/01. 2.- Hechos 2.1.- El 3 de noviembre de 2017 se elevó queja disciplinaria en contra de Padilla Pérez, en calidad de juez promiscuo municipal de Curumaní, por presuntas irregularidades presentadas en un proceso ejecutivo.
En suma, la queja se basó en la indebida vinculación de la empresa Chapman Stone S.A.S. y en un supuesto favorecimiento a algunas partes dentro del trámite aludido. El proceso le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura bajo el radicado No. 20001110200020170067700. 2.2.- El 30 de noviembre de 2017 se abrió indagación en contra del disciplinado, el 19 de febrero de 2018 se inició la investigación disciplinaria y el 8 de agosto de 2018 se le formuló pliego de cargos por haber incurrido en una falta grave. 2.3.- El a quo disciplinario, por sentencia del 29 de octubre de 2019, declaró responsable a Padilla Pérez y lo suspendió por un mes en el ejercicio de su cargo.
Para ello, adujo que las pruebas practicadas demostraban con certeza la indebida aplicación de la figura del litisconsorcio necesario en un proceso ejecutivo, lo cual está prohibido en una acción de esa naturaleza y fue lo que derivó en la declaración de nulidad de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4.- Inconforme, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, en el cual afirmó que la vinculación de la sociedad Chapman Stone S.A.S. no fue oficiosa, sino que obedeció a la petición del extremo pasivo del ejecutivo y, además, destacó que la conformación del litisconsorcio necesario no está prohibido, a contrario sensu, obedeció al cumplimiento de su deber judicial, pues se verificó que el no pago del título valor era responsabilidad del librador y no de quien fue demandado en el ejecutivo.
Ultimó que la sanción se ocasionó por retaliaciones del magistrado sustanciador. 2.5.- Por sentencia del 30 de noviembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia recurrida porque la relación entre la sociedad vinculada y el demandado no correspondía a un litisconsorcio necesario, sino a uno facultativo, ya que la acción cambiaria puede dirigirse contra uno o varios de los obligados; por ende, no podía el juez integrar oficiosamente el extremo pasivo de la demanda con ese tercero. Ultimó que las actuaciones tendientes a la conformación del litisconsorcio y vinculación de la empresa se adelantaron de oficio y no a petición de parte, aunado a que las quejas respecto de las retaliaciones del sustanciador fueron declaradas infundadas en el curso de las recusaciones incoadas. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante estima que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos por cuanto incurrieron en: 3.1.- Un defecto fáctico, toda vez que no existía prueba de la falta grave de la cual fue declarado responsable, puesto que fue el extremo demandado quien solicitó la vinculación de la empresa Chapman Stone S.A.S. al ejecutivo, por ser un deudor solidario frente al título valor en que se fundó ese proceso. 3.2.- Un defecto sustantivo, en la medida en que se malinterpretó el tipo de litisconsorcio que surgió, en tanto los deudores solidarios, en el marco de las acciones cambiarias, ostentan la calidad de litisconsortes necesarios y, en consecuencia, es deber del juez integrar debidamente el contradictorio y vincularlos al trámite. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados, (ii) que se declare la nulidad de las sentencias criticadas y (iii) se suspenda la sanción impuesta hasta cuando se decida la tutela. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- El asunto fue repartido inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, la cual avocó el conocimiento por auto del 10 de febrero hogaño; sin embargo, después de múltiples solicitudes de impulso procesal, la referida colegiatura, en auto del 21 de febrero de 2023, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que carecía de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación. 5.2.- Mediante auto del 13 de abril del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Juan Guillermo Arias Bravo.
También negó la medida provisional solicitada. 5.3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y aseveró que no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia ni se vulneraron los derechos del tutelante. 5.4.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el accionante pretende ventilar en esta tutela los mismos argumentos que esgrimió en la jurisdicción disciplinaria, pero que omitió demostrar los requisitos especiales de procedencia. Reiteró que la parte demandada, en el proceso ejecutivo, no solicitó la vinculación de la sociedad Chapman Stone S.A.S. como litisconsorte necesario. 5.5.- En un memorial posterior, la parte accionante solicitó que se estudiara y declarara la prescripción de la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Tomás Rafael Padilla Pérez, a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Dirección Seccional de Disciplina Judicial del Cesar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las providencias criticadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Al efecto, el análisis se circunscribirá a la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues fue esta la que resolvió las quejas planteadas en el recurso de apelación del accionante en contra de la sentencia de primera instancia y fue la puso fin al trámite disciplinario. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el señor Padilla Pérez alega que las autoridades accionadas (i) analizaron indebidamente el acervo probatorio, puesto que la vinculación de la sociedad Chapman Stone S.A.S. al proceso ejecutivo obedeció a la petición que radicó la parte demandada en ese sentido y, por ende, no se trató de una actuación oficiosa y (ii) malinterpretaron el tipo de litisconsorcio que existía entre la sociedad vinculada y el demandado, pues se trataba de uno necesario, por lo que era su deber integrarlo. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario seguido en contra del tutelante, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la colegiatura que resolvió el recurso de apelación, se dilucida el siguiente análisis: “Pues bien, en la situación bajo análisis el mandato establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso no resultaba aplicable, al no cumplirse los supuestos para un litisconsorcio necesario sino los de uno de carácter facultativo, reglado por el artículo 60 de la misma codificación (…) En el caso sub examine, la vinculación de un nuevo sujeto al extremo procesal demandado no surgió de una unidad inescindible respecto del derecho sustancial.
En efecto, esto se hace evidente al confrontar lo allegado al plenario originado en el expediente del proceso ejecutivo con el artículo 785 del Código de Comercio (…) De lo anterior se colige, que la acción cambiaria puede ser directa o de regreso, y en esta última pueden integrarse a todos o solo a uno de los obligados en la cadena de endoso según la ley de circulación del título valor.
En este orden de ideas, el artículo 785 [del Código de Comercio] establece per se un litisconsorcio facultativo, sustentado en la solidaridad cambiaria. (…) Tampoco resulta aceptable para esta instancia el argumento del juez referido a la supuesta solicitud de integración del litisconsorcio por parte del demandado, pues del análisis del expediente del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado 2016-00638 surge claramente a folio 10 del cuaderno 2 que en su contestación el demandado requirió en el acápite de pruebas: ‘se cite al señor ERNESTO LLANOS LUCERO identificado con cédula de ciudadanía número 3.745.725, [g]erente de la empresa CHAPMAN STONE S.A.S. (…)’ No cabe duda después de este recuento que el interés del demandado era la citación a una prueba testimonial, y fue el disciplinado quien la interpretó como una solicitud para la conformación de lo que equivocadamente denominó litisconsorcio necesario”. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en las acciones cambiarias, existe solidaridad entre los deudores directos y los de regreso y es facultad del demandante dirigir la acción ejecutiva en contra de uno o varios de esos deudores, lo que implica el surgimiento de un litisconsorcio facultativo, pero no necesario.
Además, analizó el expediente del proceso ejecutivo y encontró que la parte demandada, en su contestación, no requirió la vinculación del litisconsorcio necesario sino el testimonio de un representante de la empresa Chapman Stone S.A.S. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar esta acción constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas al tipo de litisconsorcio y a las actuaciones oficiosas del disciplinado buscan reabrir el debate resuelto en el proceso disciplinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En punto de lo anterior, las denuncias elevadas por la parte actora, sin atisbo de duda, están destinadas a proponer un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de estas. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- De otro lado, tal y como se expuso en precedencia, el accionante, después de haberse admitido la acción de tutela por este despacho, allegó un memorial en el que pidió se analizarán las fechas de ocurrencia de los hechos y la de la emisión del fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, en su criterio, la acción disciplinaria prescribió. Para esta Sala, admitir el estudio de este cargo vulneraría el derecho de contradicción y defensa de los convocados y vinculados, pues no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tal, en tanto no fue elevado en el escrito introductorio.
Ahora, si en gracia de discusión se analizara tal pedido, es claro que el cargo de prescripción tenía que plantearse en el proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que fuera el juez natural que se pronunciara al respecto, máxime si el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente a la fecha, determina que la acción disciplinaria caduca si trascurridos 5 años desde la comisión de la falta no se profiere auto de apertura de la investigación y prescribe si a los 5 años desde la apertura de la investigación no se ha definido la situación. Así, la solicitud de prescripción elevada en el curso de este trámite no puede analizarse en tanto no se elevó de forma oportuna y, si se estudiare, en todo caso no cumple con la condición de subsidiariedad, ya que no se planteó ante el juez natural. 6.- Por lo antes dicho, la actual causa se impone improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00