CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202205192 00 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela – Admite y resuelve medida provisional Procede el despacho a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Rodrigo Figueroa Ramón en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor Rodrigo Figueroa Ramón fue nombrado Juez Promiscuo Municipal del municipio de Samaniego (Nariño), desde octubre de 2020. Debido a amenazas de grupos ilegales fue trasladado al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), en el cual fungió como juez desde el 19 de febrero de 2021. 2.
Para la fecha de traslado, el señor Rodrigo Figueroa Ramón contaba con una edad de 60 años y el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Invalidez en un 7.60%. 3. Con las anteriores condiciones se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada.
El 18 de noviembre de 2021, mediante resolución CSJCUO21-2692, el Consejo Seccional tomó la decisión de informar a la Unidad de Carrera Administrativa que frente a la vacante de Juez promiscuo Municipal de Apulo existía una situación que podía dar lugar a la protección de estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión. Radicación: 110010315000202205192 00 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 2 4.
Mediante Acuerdo No. 219 del 13 de septiembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca nombró al señor Douglas de Jesús González Atuesta en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Apulo, que venía desempeñando el demandante. 5. Como consecuencia de lo anterior, el señor Rodrigo Figueroa Ramón interpuso la presente demanda de tutela, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, por medio de la Resolución CSJCUO21-2692 y el Acuerdo No. 219 del 13 de septiembre de 2022, desconocieron, respectivamente, sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, por lo cual presentó las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR VULNERADOS mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso, estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, con la garantía de mi permanencia en el cargo de juez en provisionalidad, por no tener aún los requisitos legales para el trámite de la pensión de vejez, quebrantados gravemente con el Acuerdo 219 del pasado 13 de septiembre de 2022.
SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, proceder a mantener en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE APULO al suscrito, hasta tanto adquiere el derecho a la pensión, o en su defecto, proceder a REUBICAR al suscrito en un cargo de igual categoría en las plazas que se encuentren dispuestas en el departamento, en virtud de la estabilidad laboral reforzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2040 de 2020.
TERCERA: En su defecto, ordenar la suspensión transitoria de los efectos y vigencia del Acuerdo 219 del 13 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Plena del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cund., hasta que el suscrito accionante obtenga el reconocimiento de mi pensión de vejez y empiece a recibir las mesadas prestacionales debidas.
A su vez, solicitó el decreto de la siguiente medida provisional (se trascribe de forma literal, con posibles errores): MEDIDA PROVISIONAL: El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala: “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 2 La norma en comento busca evitar que la amenaza contra los derechos Radicación: 110010315000202205192 00 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 3 fundamentales vulnerados, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”.
Necesario. La medida debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el logro del fin buscado dentro de las opciones con un nivel de efectividad semejante. La gravedad de los hechos obedece a las devastadoras consecuencias de dejar sin trabajo a un adulto mayor, que depende su subsistencia y la de su familia o personas a cargo de su trabajo.
Son motivos razonables que la justifican las condiciones especiales del suscrito accionante, por motivos de edad, salud, minusvalía y carácter de pre pensionado con protección constitucional reforzada. La inexistencia de otras medidas o recursos con la misma efectividad probable semejante. Urgente. El Acuerdo 219 del 13 de septiembre de 2022, es de ejecución instantánea.
En consecuencia, a parte de la fecha de presentación de la presente acción estaría surtiendo efectos, generando los perjuicios irremediables de que se prevén, por la desvinculación súbita que hace que el suscrito se quede sin trabajo. A fin de evitar la arbitrariedad del acto propuesto con todas sus consecuencias negativas devastadoras que implica para una persona que es dejada desprovista del mínimo vital para su congrua subsistencia trascendental.
Previo a resolver de fondo la presente acción de tutela, solicito muy respetuosamente, se ordene como medida cautelar, la suspensión provisional del Acuerdo 219 del 13 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de garantizar la permanencia del suscrito en el ejercicio del cargo, hasta tanto se de sentencia de fondo (se destaca).
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 1 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Radicación: 110010315000202205192 00 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 4 Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’3, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’4. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’5.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo6. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’7.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’8. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’9, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1011. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 4 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 5 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 6 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 7 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 10 Original de la cita: “Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018”. 11 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202205192 00 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 5 En el caso bajo estudio, señor Rodrigo Ramón Figueroa solicitó como medida provisional la suspensión del Acuerdo 219 del 13 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, hasta tanto se profiriera sentencia de fondo en el presente asunto.
El despacho considera que, si bien se argumentaron las razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que la argumentación empleada por la parte demandante como sustento de la medida provisional tiene los mismos fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda de tutela, por lo que es evidente que el análisis que se requiere para establecer la viabilidad o no de la medida provisional solicitada comporta un estudio de fondo, detallado e integral, que no es propio del auto admisorio sino de la sentencia. Adicionalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida solicitada, se considera que suspender el Acuerdo No. 219 del 13 de septiembre de 2022 entraría a reñir con el derecho al trabajo del señor Douglas de Jesús González Atuesta, quien fue nombrado en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Apulo.
Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Rodrigo Figueroa Ramón, para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados por los magistrados Orlando Tello Hernández, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y Jesús Antonio Sánchez Sossa, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO: VINCULAR al señor Douglas de Jesús González Atuesta, como tercero interesado. Radicación: 110010315000202205192 00 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela 6 TERCERO. DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrados Orlando Tello Hernández y Jesús Antonio Sánchez Sossa, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SEXTO: RECONOCER personería al señor Rodrigo Figueroa Ramón para actuar a nombre propio, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO/JP Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.