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11001032800020230002100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-04-13

Radicación interna: 49 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marelen Castillo Torres·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00021-00 Demandante: MARELÉN CASTILLO TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Requisito de la prueba RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción - LIGA, en calidad de tercero, contra el auto del 6 de octubre de 2023, mediante el cual se dispuso el trámite establecido para dictar sentencia anticipada y se negó el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por él. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, la señora Marelén Castillo Torres, por conducto de apoderado judicial demandó1 la nulidad de: i) los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022, ii) los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023 y iii) los autos de 19 de octubre y 9 de noviembre de 2022.

Con los actos acusados, el Consejo Nacional Electoral – CNE, entre otras decisiones, reconoció de manera provisional la personería jurídica al partido político Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA; registró, de manera provisional, la designación de su presidente y representante legal y de sus miembros directivos, autorizó el logo símbolo de dicha organización política y registró los estatutos, la lista de ciudadanos afiliados y la declaración política 1 La demanda junto con sus anexos puede ser consultada en la actuación No. 3 del sistema SAMAI.

Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 2 de oposición al Gobierno Nacional, para el periodo constitucional 2022 – 2026, de la referida agrupación. Como fundamento de la demanda, se indica que los mismos fueron expedidos con desviación de poder y violación en las normas en que debían fundarse, toda vez que las decisiones adoptadas al interior de ese partido político y que posteriormente, fueron puestas en conocimiento del CNE, se tomaron cuando el señor Rodolfo Hernández Suárez no era Senador de la República, como tampoco se convocó a ese trámite a la señora Marelén Castillo Torres, quien fue compañera de fórmula vicepresidencial del citado, en las elecciones llevadas a cabo para la Presidencia y Vicepresidencia de la República, periodo constitucional 2022 – 2026. 2.

Actuación procesal Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el magistrado ponente2 admitió la demanda contra las Resoluciones 3750 de 4 de agosto de 2022 y 1449 de 23 de febrero de 2023, ambas expedidas por el CNE, ordenó realizar las notificaciones y publicaciones correspondientes y corrió traslado de la misma. Efectuados los tramites secretariales ordenados, por medio de auto del 14 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador tuvo por no contestada la demanda por parte del CNE, cuya decisión fue recurrida y modificada mediante providencia del 4 de septiembre de 2023.

Luego, a través de la providencia del 15 de septiembre de 2023, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, formulada por el Consejo Nacional Electoral. Por medio del proveído de 6 de octubre de 2023, se dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales c) y d) del CPACA, para lo cual, se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y se negaron unas documentales y testimoniales solicitadas por el apoderado judicial del Partido Liga Gobernantes Anticorrupción - LIGA.

Finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. El fundamento en negar las pruebas solicitadas por esa agrupación política, se centra en que éstas i) no tienen relación con los hechos ni con el objeto de controversia, por tanto son impertinentes (Formularios E-26) y ii) o los hechos pueden ser probados con documentos aportados por las partes al expediente, de modo que su decreto resulta innecesario (testimonios). 2 El asunto correspondió al despacho del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, como da cuenta el acta de reparto y radicación, que puede ser ubicada en la actuación No. 1 del sistema SAMAI, archivo “REPARTOYRADICACION_20230002100(.png) NroActua 1”.

Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 3 Frente a esta decisión, el apoderado judicial del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción - LIGA presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica. La inconformidad radicó en que se negó la prueba tendiente a oficiar al CNE para que allegara al expediente los Formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes de 2021, en varios municipios y se recibiera los testimonios de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina.

Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado ponente decidió no reponer los numerales uno y tres del auto de 6 de octubre de 2023, bajo el supuesto de que el decreto de las pruebas relacionadas con los Formularios E-26 y los testimonios antes referidos, no tienen incidencia en los hechos que se pretenden probar en el presente proceso judicial.

En lo que se refiere a la prueba documental, el magistrado sustanciador consideró que «los referidos formularios no se relacionan directamente con el objeto de litigio ni con la excepción invocada por el apoderado del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción por lo que no cumple con el requisito de pertinencia y, en consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión de no decretarla» y en lo que atañe a las pruebas testimoniales, indicó que su finalidad recae sobre hechos que se encuentran soportados por una prueba documental allegada al expediente o éstos están relacionados con una negación indefinida, la cual no le incumbe probarla.

De modo que las mismas son innecesarias. 3. Del recurso de súplica En atención a los argumentos presentados por el apoderado del partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, tercero interviniente, los reparos contra la providencia cuestionada, esto es, la que negó la práctica de unas pruebas, son los siguientes: Indicó que el concepto jurídico relacionado con la pertinencia de la prueba está relacionado con que las mismas tengan un nexo con los hechos objeto de debate.

Adujo que con la prueba documental, los Formularios E-26 de las elecciones de los Consejos de Juventudes 2021 de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, El Playón, La Dorada y Valledupar, está acreditada su pertinencia, toda vez que las mismas tienen relación con el objeto del litigio, bajo el entendido que con estos documentos se pretende probar que el partido político Liga Gobernantes Anticorrupción – LIGA tiene trayectoria de tiempo atrás de las elecciones del año 2022.

Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 4 En relación con la noción de la utilidad de la prueba, manifestó que hace referencia a que el hecho que se pretende probar, no se encuentre acreditado con otro medio de convicción. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que las pruebas testimoniales de Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina son requeridas para probar la vocación de permanencia de esa agrupación política y que la señora Marelén Castillo Torres tenía conocimiento de la asamblea fundacional y participó en las reuniones previas a la presentación de la solicitud de reconocimiento de personaría jurídica de ese partido político, así como que milita en esa agrupación a partir de las elecciones del año 2022.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado contra el auto del 6 de octubre de 2023, de conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125, con el numeral 1° del artículo 149 y con el literal e) del artículo 246 del CPCA. 2. Oportunidad y trámite del recurso El artículo 246.2 del CPACA establece que es objeto de recurso de súplica, los autos dictados por magistrado ponente, en los casos relacionados en los numerales 1 al 8 del artículo 243 de esta codificación cuando son proferidos en el curso de la única instancia, que corresponden a los siguientes: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 5 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

(énfasis fuera del texto). En caso objeto de estudio, el recurso de súplica presentado contra el auto del 6 de octubre de 2023 recae en la negación del decreto y practica de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda por el partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, por lo que este supuesto se ampara en la norma invocada, ya que fueron dictados en el curso de la única instancia. Ahora, en relación con la oportunidad para la interposición del recurso de súplica, de un lado, el literal a) del artículo 246 ibidem establece que podrá interponerse directamente o en subsidio del de la reposición y del otro, consagra: «(…) si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición».

La Sala encuentra que el recurso de súplica, al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto el auto que negó las pruebas se profirió el 6 de octubre y se notificó el 9 de octubre del año en curso, de manera que como el recurso se presentó el 11 de octubre de 20233, se hizo dentro del término consagrado en la norma. 3.

Caso concreto La inconformidad del recurrente radica en la negativa del despacho sustanciador en no decretar la práctica de la prueba documental para que se allegue al proceso copia de los Formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes realizadas en 2021 en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, El Playón, La Dorada y Valledupar, como también la recepción de los testimonios de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina.

Y en consecuencia, adoptar el procedimiento establecido en el artículo 182A del CPACA4. Al respecto, procede la Sala Procede a resolver los cuestionamientos planteados por la parte recurrente. 3 Anotación 47 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Recurre numerales 1 y 3 Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 6 De manera previa a resolver, debe tenerse en cuenta que mediante providencia del 6 de octubre de 2023, el despacho sustanciador, entre otras determinaciones, fijó el litigio en el presente proceso, contrayéndolo a estudiar si es procedente declarar la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3750 del 4 de agosto de 2022 y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1449 del 23 de febrero de 2023, ambas expedidas por el CNE.

Para realizar el respectivo análisis, concluyó que la censura recae en estudiar si las disposiciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con desviación de poder, para lo cual debe determinarse: «1. Si era obligatorio citar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional en la que se decidió convertir al grupo significativo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción en partido político, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución Política; 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, y, en caso tal, si dicha omisión afecta el reconocimiento de personería jurídica de esa agrupación política.

En ese mismo sentido, si el habérsele ordenado al Consejo Nacional Electoral garantizar la participación de la señora Castillo Torres en las decisiones que comprometan los atributos, deberes, derechos y obligaciones que se derivan de la personería jurídica de la referida colectividad resulta conforme con las normas en cita. 2. Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en concreto, si se vulneró el debido proceso de la demandante al no haberla vinculado como tercera interesada a la actuación administrativa iniciada por el Consejo Nacional Electoral para el reconocimiento de la personería jurídica del partido Liga Gobernantes Anticorrupción. 3.

Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política; 36, 74 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3 y 7 de la Ley 130 de 1994 al resolver la impugnación presentada por la actora contra la decisión del Grupo Significativo de Ciudadanos LIGA de manera acumulada en la Resolución 1449 de 2023. 4.

Si se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al tramitar las pruebas decretadas en el curso del recurso de reposición presentado contra la Resolución 3750 de 2022. Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 7 5.

Si resulta aplicable al caso concreto el artículo 190 del Código de Comercio y, en caso tal, si se desconoció el postulado normativo en él contenido referente a la eficacia de las decisiones adoptadas en reuniones no generales por parte de una colectividad. 6. Si se incurrió en desviación de poder al haber mantenido la personería jurídica al Partido LIGA pese a la renuncia presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez a su curul en el Senado de la República y a la ausencia de la señora Marelén Castillo Torres en la conformación y adopción de las decisiones de esa agrupación política.

Asimismo, en caso de que la respuesta a alguno de los cuestionamientos anteriores sea afirmativa, si dicha situación tiene la incidencia suficiente para afectar la legalidad de los actos demandados». De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso en el artículo 168 establece que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado ha explicado5: «2.5. Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no este prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso6. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.» 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez 6 PARRA QUIJANO, Jairo “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, Librería Ediciones del profesional Ltda, Bogotá, 16 edición, paginas 153 a 157. Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 8 Precisado lo anterior, se procederá a analizar cada una de las pruebas denegadas. 3.1 Formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes realizadas en 2021 en Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, El Playón, La Dorada y Valledupar En la decisión recurrida, se indicó que esta prueba resulta impertinente toda vez que no se relaciona con los hechos ni con el objeto de la controversia en el caso concreto.

El recurrente considera que estos documentos electorales son pertinentes, para probar la excepción consistente en que «no existe norma que obligara a convocar a la señora Marelén Castillo Torres a la asamblea fundacional por la que no se trató de una asamblea clandestina, toda vez que se realizó en la fecha, hora y lugar programados con la asistencia de todos los miembros del comité», bajo el entendido en que se pretende demostrar que el partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA tiene carácter de permanente y que no tuvo inicios con las elecciones del año 2022, sino que viene de tiempo atrás con la conformación del grupo significativo de ciudadanos Liga de Gobernantes Anticorrupción y que participaron en certámenes políticos.

Para resolver este punto, la Sala advierte que la referida excepción está incluida en la fijación del litigio, como da cuenta el auto del 6 de octubre de 2023 (numeral 3.2), puesto que se dispuso que deberá establecerse a la luz de lo consagrado en los artículos 265 de la Constitución, 2 y 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011 si era obligatorio o no citar a la señora Marelén Castillo a la asamblea fundacional en la que se decidió convertir al grupo de ciudadanos Liga Gobernantes Anticorrupción en partido político.

Bajo el anterior contexto, se advierte que el estudio que debe realizarse al resolver ese punto, consiste en un análisis normativo, para el cual, en efecto los formularios E-26 de las elecciones del Consejo de Juventudes es impertinente, ya que no están relacionados con el procedimiento que se llevó a cabo para el reconocimiento de la personería jurídica.

Así las cosas, según la fijación del litigio para resolver el asunto en cuestión, el análisis que debe realizar la Sala será de acuerdo a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, de manera concreta, las normas antes mencionadas, y las pruebas relacionadas con la expedición de los actos acusados, esto es, los antecedentes administrativos y las demás pruebas allegadas al expediente, lo cual reitera la impertinencia de los formularios E-26 solicitados.

Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 9 En este orden de cosas, esta Sala comparte lo dicho en el auto recurrido, puesto que los referidos formularios no se relacionan directamente con el objeto de litigio, ni con la excepción invocada por el apoderado del partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA, de tal suerte que esta prueba no cumple con el requisito de pertinencia y, en consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión recurrida. 3.2 Prueba testimonial de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina.

Se precisa que en el auto recurrido, los testimonios de los señores Adriana Vargas Uribe, Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina fueron denegados bajo el argumento consistente en que los hechos que pretenden probar pueden ser constatados con los documentos aportados por las partes al expediente, por lo que los consideró innecesarios.

Por su parte, el apoderado del partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA solo se refirió a los testimonios de los señores Carlos Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina y argumentó que los mismos no solo son necesarios para acreditar la vocación de permanencia de esa agrupación y la participación de la señora Marelén Castillo Torres en la asamblea fundacional del mismo, sino que también la citada se unió a esa organización política para las elecciones presidenciales de 2022 y que tenía conocimiento de esas reuniones.

Al respecto, la Sala encuentra que tal como se explicó en el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, los hechos que se pretenden constatar con los testimonios solicitados pueden ser probados con los documentos aportados por las partes al expediente o el recurrente no tiene la carga probatoria para acreditarlos, por tratarse de negaciones indefinidas, tal como se indicó al resolverse el recurso de reposición. Lo anterior, tiene sustento en que su práctica resulta innecesaria e impertinente por las siguientes razones: i) Frente al testimonio del señor Carlos Fernando Cuevas Romero, en cuanto busca probar que la demandante si tenía conocimiento de las reuniones previas a la fundación de ese partido político, se tiene que con la contestación de la demanda, el apoderado del partido político Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA manifestó que la demandante sí tenía conocimiento de la realización de la asamblea de fundación antes de la fecha señalada por ella, es más, afirmó que existen varias notas periodísticas que dan cuenta de su Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 10 dicho, entre las cuales, aportó el enlace en línea de la publicada por la Revista Semana, el 24 de septiembre de 2022.

De modo que para probar el hecho de que la señora Marelén Castillo Torres sí tenía conocimiento de esas reuniones previas, resulta suficiente con que el referido partido, en la contestación de la demanda, hubiera allegado como prueba documental (numeral 33 del acápite de pruebas), copia de la mencionada nota periodística junto con su enlace, por lo que resulta innecesario la solicitud de un testimonio con la misma finalidad.

Acceder a la práctica del testimonio solicitado implicaría un desgaste para la administración de justicia, toda vez que frente a estos hechos, el apoderado del partido ya allegó una prueba documental, la cual fue incorporada al proceso en debida forma. En este sentido, no resulta procedente practicar los testimonios solicitados, precisamente porque del plenario existen otros medios de convicción relacionados con los mismos hechos, tal como se dijo en el auto que decidió la reposición, tanto así que el partido aportó documentos adicionales en la contestación de la demanda para acreditar los hechos y no manifestó argumentos en contra de esto, es decir, nunca se opuso a que las pruebas documentales fueran suficientes. ii) Respecto a los testimonios de los señores Zinedine Hernández Reina y Carlos Fernando Cuevas Romero con la finalidad de probar la vocación de permanencia de esa agrupación política, debe decirse que tal circunstancia se puede demostrar con los documentos que obran en el expediente, esto es, los antecedentes administrativos.

Adicionalmente, se busca probar que la señora Marelén Castillo Torres no pertenecía a la mencionada organización política antes del 2022, lo que conduce a una negación indefinida de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso – CGP7, cuya carga probatoria incumbe, si es de su interés, a la parte demandante, y para lo cual deberá acreditar que sí militó en esa agrupación antes del 2022.

No obstante, se reitera que con la contestación de la demanda, el CNE remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados, con los cuales se puede decidir sobre la certeza o no de este hecho. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, al pretender que se decreten y practiquen las pruebas relacionadas con los testimonios de los señores Carlos 7 El cual es aplicable por disposición de los artículos 211, 296 y 306 del CPACP.

Demandante: Marelén Castillo Torres Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2023-00021-00 11 Fernando Cuevas Romero y Zinedine Hernández Reina, toda vez que las mismas son innecesarias e impertinentes, por las razones antes anotadas. En consecuencia, habrá de confirmarse en su integridad la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

CONFIRMAR los numerales uno y tres del auto de 6 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”