CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67.003) Actor: Nación-Rama Judicial Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición-Única instancia 1.
Mediante proveído del 13 de septiembre de 20231, el Consejo de Estado declaró no probada la excepción previa de indebida representación de la entidad actora, por carencia total de poder. Por medio de memoriales del 26 y 29 de septiembre de ese mismo año, la parte demandada interpuso en escritos separados recurso de reposición y, en subsidio, súplica2, respectivamente, contra la anterior determinación. 2.
El 30 de noviembre de 20233, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante Andje- intervino en el proceso de la referencia, para lo cual contestó la demanda y allegó el poder conferido al abogado Brayan Alexis Escalante Carvajal. 3. Sobre el particular, el despacho advierte que el auto admisorio del 7 de diciembre de 20214 le fue notificado de manera personal al Ministerio Público5 y por conducta concluyente a la parte demandada6.
Sin embargo, no le fue comunicado a la Andje, de conformidad con el inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 20807 de 20218, ni tampoco alguna otra decisión posterior. 3.1. En ese sentido, si bien la anterior circunstancia implicaría ordenar que se surtiera la correspondiente comunicación, no es menos cierto que tal irregularidad fue saneada en el sub lite, toda vez que, como se explicó, la Andje intervino en el proceso, por lo que el despacho considera que, de conformidad con el artículo 301 1 Decisión dictada con ponencia de la entonces consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico, la cual obra en el índice 53 de Samai. 2 Memoriales que constan en los índices 57 y 60 de Samai. 3 Índices 67 y 68 de Samai. 4 Decisión confirmada en sede de reposición el 7 de febrero de 2022.
Índices 5 y 17 de Samai. 5 Índice 21 de Samai. 6 Tal y como se advirtió en proveído del 7 de febrero de 2022. Índice 17 de Samai. 7 Ley que estaba en vigor para la fecha en la que se radicó la demanda de la referencia, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2021. Índice 2 de Samai. 8 A cuyo tenor: “(…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 No. Interno: 67.003 Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Medio de control de repetición-Única instancia 2 del CGP 910la referida entidad se dio por enterada acerca de la existencia del proceso por conducta concluyente a partir de la fecha en la que presentó el respectivo escrito. 4.
Ahora, frente a la intervención de la Andje en el sub examine, vale la pena explicar que, de acuerdo con inciso primero del artículo 610 del CGP11, la mencionada entidad puede intervenir en cualquier estado de los procesos tramitados ante las diversas jurisdicciones. Además, cuando dicha intervención ocurra “en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”, el litigio se suspenderá automáticamente por el término de 30 días, “desde el momento en que se radique el respectivo escrito”, según el artículo 611 ejusdem12. 4.1.
En esa medida, pese a que la Andje intervino en el sub lite luego de surtida la etapa de traslado de la demanda, lo cierto es que, como se explicó, el correspondiente escrito fue radicado desde el 30 de noviembre de 2023, de ahí que la suspensión prevista en la citada disposición normativa ya se surtió. 5. En suma, previo a pronunciarse sobre los memoriales radicados por la parte demandada el 26 y 29 de septiembre de 2023, el despacho admitirá la intervención de la Andje en el sub júdice y le reconocerá personería adjetiva al abogado Brayan Alexis Escalante Carvajal, como apoderado de la referida entidad, por cumplirse los requisitos de ley13. 6.
El 31 de mayo de 202414, la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. allegó copia de las decisiones por medio de las cuales se archivaron las noticias criminales formuladas contra el señor Omar Augusto Camargo Machado por el delito de prevaricato por acción15, en su condición de juez 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C. 9 Norma que dispone lo siguiente: “Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)” (se destaca). 10 Aplicable al sub examine, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 11 A cuyo tenor: “Artículo 610.
Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos (…)”. 12 Disposición normativa que establece lo siguiente: “Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito.
Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda” (se resalta). 13 En el respectivo poder se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado y se aportaron los decretos de nombramiento y las actas de posesión del poderdante, facultado para representar judicialmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 422 del 26 de julio de 2023, expedida por la directora general de la referida entidad.
Índice 67 de Samai. 14 Índices 70 y 71 de Samai. 15 Denuncia formulada por la señora Diana Margarita Ojeda Visbal, en su calidad de representante legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra el señor Camargo Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 No. Interno: 67.003 Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Medio de control de repetición-Única instancia 3 6.1.
Al respecto, el despacho considera que los referidos documentos no deben ser tenidos en cuenta en el sub lite, toda vez que el ente acusador no es parte o sujeto procesal en el asunto de la referencia, sin perjuicio de que, en caso de considerarlo pertinente, los documentos allegados sean decretados de oficio como prueba en la etapa procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del 30 de noviembre de 2023, según la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO TENER EN CUENTA los memoriales del 31 de mayo de 2024, allegados por la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Brayan Alexis Escalante Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.476.165, portador de la tarjeta profesional No. 304.069 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 30 de noviembre de 2023.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para pronunciarse sobre los memoriales radicados por la parte demandada el 26 y 29 de septiembre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Machado, por haber reconocido la reliquidación pensional de la señora Ana Elisa Daza de Brito vía tutela.