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11001031500020250388800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 6008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Andres Aristizabal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Accionante: Andrés Aristizábal Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Recurso de insistencia. Actas del Fondo un TICket para el Futuro. Reserva. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Aristizábal, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la vulneración de su derecho de acceso a la información, con la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida en el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-02094-00.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental de acceso a la información.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en el año 2021, el Fondo Único de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (en adelante ICETEX) celebraron un convenio para constituir el «Fondo un TICket para el Futuro».

Que al año siguiente, participó en la Fase III de la Convocatoria de dicho Fondo que tenía como finalidad otorgar créditos condonables hasta por el 90 % del valor del programa académico, pero el ICETEX arbitrariamente lo descalificó con el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 argumento de que la carta de admisión que aportó no contenía la información requerida por la Convocatoria, a pesar de que ese Instituto lo había asesorado previamente sobre el particular.

Que el 9 de agosto de 2024, solicitó a la cartera ministerial y al Fondo Único señalados información sobre la convocatoria y el 23 de ese mes y anualidad, el Ministerio le entregó dos documentos que pidió. Que el 5 de octubre de 2024, solicitó a dichas entidades que le suministraran copia de todas las actas que hubieran sido adoptadas o expedidas por la Junta Administradora del Fondo en el marco de la Convocatoria para estudios en el exterior del «Fondo un TICket para el Futuro», previa supresión de los nombres de los aspirantes y demás datos sensibles que pudieran implicar un desconocimiento de los derechos a la privacidad o intimidad.

Que el 25 de noviembre de 2024, el Ministerio le informó que no podía entregarle las actas pedidas por contener detalles «sumamente personales y sensibles», por lo cual el 6 de diciembre de ese año, interpuso recurso de insistencia. Que el 18 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declaró mal negada la petición, pero solo parcialmente, y ordenó al subdirector de las Competencias Digitales del Ministerio que le entregaran una certificación que contuviera una transcripción, pero únicamente del acta donde la Junta Administradora tomó una decisión frente a su caso.

Que el 31 de diciembre de 2024, el Ministerio le remitió la certificación ordenada, en la cual solo incluyó extractos de las actas que ya conocía de manera completa porque previamente se las había entregado. Que la autoridad judicial accionada desconoció i) su propio precedente porque en sentencia del 6 de septiembre de 2024, rad. 25000-23-41-000-2024-01523-00, ya había tenido la oportunidad de resolver un recurso de insistencia que presentó en relación con documentos atinentes a la misma Convocatoria, en la que determinó que la negativa a suministrar la información no estaba debidamente justificada; y ii) las sentencias del 13 de diciembre de 2012, rad. 25000-23-42-000-2012-00492-01, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y T-227 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, según las cuales la reserva no puede ser oponible al implicado y a quien el legislador ha sustraído de esta, en la medida que la negativa le impide obtener elementos necesarios para ejercer efectivamente su derecho de acción y realizar el control ciudadano sobre la gestión pública.

Que también incurrió en violación directa de la Constitución, ya que no se garantizaron los principios de máxima publicidad y de transparencia, consagrados en los artículos 2 y 3 de la Ley 1712 de 2014, y de confianza legítima, en tanto las actas solicitadas podían ser suministradas en su totalidad con la supresión de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 datos reservados, lo cual no se ordenó y con ello se permitió que el Ministerio se sustrajera del escrutinio ciudadano. Que igualmente incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las actas 13 del 6 de junio y 14 del 1 de julio de 2022 que aportó con el recurso de insistencia y que el Ministerio ya le había suministrado, las cuales evidencian que no contienen información financiera en los términos de la Ley 1266 de 2008 ni secretos comerciales o industriales ni planes estratégicos, sino que es general y corresponde a las condiciones de la Convocatoria.

Que además incurrió en defecto material, debido a que aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 según la cual, cuando la totalidad de la información contenida en un documento no está protegida por una de las excepciones allí establecidas, debía hacerse una versión que mantenga la reserva únicamente en la parte indispensable, en tanto la orden del Tribunal consistió en suministrar una certificación y no la versión pública de las actas.

PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones entregar la totalidad de los documentos solicitados con la supresión únicamente de los datos reservados.

ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de junio de 2025 el magistrado sustanciador admitió la tutela de la referencia y vinculó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se limitó a remitir el expediente del recurso de insistencia. POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de apoderada, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque, junto con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ha actuado dentro del marco legal y reglamentario aplicable al trámite de acceso a la información pública.

Que la decisión de negar la entrega de la totalidad de las actas pedidas se fundamentó en la necesidad de proteger derechos fundamentales de terceros, como Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la intimidad y el habeas data, por lo cual esa determinación fue legítima, razonable, proporcional y ajustada a derecho.

Que ha actuado en todo momento garantizando el derecho de petición del actor y ha dado cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, lo que demuestra la buena fe institucional y el respeto al principio de legalidad. Que la acción es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor ya hizo uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de su derecho, el cual fue resuelto por la autoridad judicial competente, quien definió el alcance del acceso que debía tener a las actas, en cumplimiento de los límites legales y de protección de derechos de terceros.

Que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la tutela se dirigió contra del Tribunal referido, por lo cual la supuesta vulneración derivaría de una providencia. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción en contra de esa cartera ministerial y del Fondo Único. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia de segunda instancia controvertida, por ser la que puso fin al proceso, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos invocados, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 19 de diciembre de 2024, mientras la tutela fue instaurada el 19 de junio de esta anualidad; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; iv) no se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la decisión, por lo que no hay lugar a su estudio; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

En la sentencia discutida en esta sede, la Subsección aquí accionada declaró parcialmente mal negada la petición radicada por el hoy accionante por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y ordenó al subdirector para las Competencias Digitales que entregara la información pedida en el numeral 1, esto es, «copia de todas las actas que hayan sido adoptadas o expedidas por la Junta Administradora del Fondo en el marco de la convocatoria para estudios en el exterior del “Fondo Un TICKet para el Futuro”, pero limitada única y exclusivamente a una certificación en la que se transcribiera un extracto de las actas de la Junta Administradora del Fondo en el marco de la Convocatoria, que solo tuviera las referidas a él y la decisión adoptada en su caso.

Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial evidenció que la documentación solicitada involucraba datos relacionados con la «privacidad, intimidad, información financiera y comercial y estrategias y secretos empresariales y de negociación, planes estratégicos y secretos profesionales, comerciales, de todos los solicitantes, beneficiados e intervinientes en el Fondo», así como el proceso deliberativo de los servidores públicos que expusieron sus criterios para negar o aprobar los créditos, por lo cual lo solicitado gozaba de la reserva legal establecida en los numerales 3, 5, 6 y 7 y el parágrafo del artículo 24 del CPACA y en los artículos 18.a, c y 19.e, parágrafo, de la ley 1712 de 2014.

Sin embargo, consideró que las actas pedidas respecto a la decisión adoptada en su caso sí debían entregarse, pues él era el directamente interesado como titular de la información. Frente a los reparos expuestos en esta sede, se observa que la sentencia del 6 de septiembre de 2024, rad. 25000-23-41-000-2024-01523-00, fue proferida por una Subsección distinta a la aquí accionadas, puntualmente por la Sección Primera, Subsección A, por lo cual no podía entenderse que se trata de la misma autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial y, por ende, que existe un desconocimiento del precedente horizontal.

Además, en el caso invocado la documentación pedida dista de la aquí solicitada, pues en esa ocasión se pretendió el acceso a la carta de admisión o recibo de pago aportados por los integrantes de la Fase III de la Convocatoria, únicamente respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos. En relación con la sentencia del 13 de diciembre de 2012, rad. 25000-23-42-000- 2012-00492-01, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, debe aclarase que esa decisión fue dejada sin efectos el 18 de julio de 2013, pero posteriormente, esto es, el 6 de febrero de 2014 se decidió nuevamente el asunto, en el que se señaló el argumento con base en el cual el actor sustentó el cargo que expuso en esta sede.

No obstante, los supuestos fácticos allí examinados tampoco guardan relación con los aquí analizados, ya que en esa oportunidad la alegada vulneración del derecho de acceso a los documentos se debió a la negativa de entregar las hojas de respuesta a pruebas que los accionantes presentaron. Adicionalmente, al igual que acontece respecto a la Sentencia T-227 de 2019 también invocada en esta acción, lo cierto es que la autoridad judicial aquí accionada no encontró demostrada la reserva respecto al directamente implicado, pues precisamente ese fue el fundamento para que ordenara la entrega de las actas que contenían la decisión respecto al caso del accionante.

En cuanto a la transgresión de los principios de máxima publicidad, transparencia y confianza legítima y del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, luego de analizar el asunto, evidenció que toda la información solicitada sí era reservada, por lo que no bastaba con la supresión de los datos de identificación de los convocados, como quedó previamente señalado, por lo cual no se observa que se tratara de una conclusión arbitraria o caprichosa, sino fundamentada en su autonomía e independencia judicial, luego de analizar los pormenores del asunto.

Igualmente, se tiene que como el propio accionante lo reconoció el Ministerio ya le había hecho entrega de las actas completas frente a su caso. Finalmente, frente al argumento de no valoración de las actas 13 del 6 de junio y 14 del 1 de julio de 2022, que aportó con el recurso de insistencia, se advierte que, si bien la Subsección no aludió expresamente a esos documentos, lo cierto es que el análisis que debía realizar era respecto a la naturaleza de la información requerida, esto es, la totalidad de las actas pedidas, lo cual sí efectuó, distinto es que el actor no esté conforme con la decisión adoptada, lo que por sí solo no permite la intervención de este juez constitucional, pues para ese efecto debe estar demostrada la configuración de alguna de las causales específicas fijadas jurisprudencialmente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03888-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, al no encontrase demostrados los defectos invocados, se negará el amparo solicitado en esta sede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente