Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pensión de sobreviviente Decisión: Revoca el numeral primero de la sentencia puesto que no se cumplieron los requisitos previstos en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Se confirma en lo demás. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes2 contra la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 024440 del 15 de agosto de 2019, 026502 del 4 de septiembre y 031325 del 21 de octubre del mismo año, mediante las cuales se negó el derecho reclamado y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, confirmando la decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Ugpp3 reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Pedro Ángel Cuero Córdoba, desde el 30 de septiembre de 1992, fecha del fallecimiento. Además, reclamó el reajuste de las mesadas atrasadas, los intereses a que haya lugar, el cumplimiento de la sentencia y que se condene en costas a la demandada, en los 1 En adelante Ugpp. 2 Teniendo en cuenta que se está resolviendo de fondo el asunto, no hay lugar a pronunciarse frente al memorial visible en índice 23 de Samai, el cual solicitaba dar prelación al fallo. 3 Entidad que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Cajanal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2040 de 2011.
Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 2 términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 3. Indicó que su compañero Pedro Ángel Cuero Córdoba se afilió al Instituto del Seguro Social el «11 de noviembre de 1944»5 y realizó aportes por 38,71 semanas; posteriormente, laboró como mecánico, grado 5 en el Departamento Administrativo de Seguridad6 entre el 25 de marzo de 1981 y el 30 de septiembre de 1992, período en el cual cotizó a Cajanal. 4.
Afirmó que convivieron en unión marital de hecho desde el 28 de mayo de 1962 hasta su fallecimiento y dependía económicamente de aquel. 5. Manifestó que su compañero falleció el 30 de septiembre de 1992, motivo por el cual el 31 de mayo de 20197 reclamó ante la Ugpp el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante los actos acusados, al considerar que el causante no era beneficiario de la Ley 100 de 19938.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp9 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que las pretensiones carecen de fundamentación fáctica y legal; por lo tanto, deben negarse y en consecuencia imponer condena en costas a la demandante. En consecuencia, propuso las excepciones de ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, cobro de lo no debido, violación al principio de legalidad, «excepción subsidiaria de buena fe», prescripción y cualquier otra que se encuentre probada.
Sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia10 declaró la nulidad de los actos acusados, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para sustentar su decisión, indicó que la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el 4 En adelante CPACA. 5 Hecho segundo de la demanda.
No obstante, en folio 55 obra certificación emitida por Colpensiones en a que se especifica que el causante se afilió el 5 de junio de 1972. 6 En adelante DAS. 7 Hecho noveno de la demanda. 8 Hecho décimo de la demanda; sin embargo, revisados los actos acusados se advierte que en ellos se negó el derecho con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985 que regulaba las situaciones de los servidores públicos y exigía para el reconocimiento pensional que el causante hubiera acreditado como mínimo 20 años de servicio teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento.
Además, se indicó que no le es aplicable la figura de pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993 porque este régimen no estaba vigente al momento del deceso, por el contrario, precisó que el estudio del derecho debe hacerse a la luz de lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 el cual preveía la pensión post-mortem. 9 Índice 34 de Samai – Tribunales, expediente digital denominado «04ContestaciónUGPP». 10 Índice 26 de Samai – Tribunales.
El magistrado John Jairo Álzate López presentó salvamento de voto. Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 3 Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad, debido a que el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 9. Al respecto, señaló que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, en este caso como ello ocurrió el 30 de septiembre de 1992, debían aplicarse las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, y en virtud de lo previsto en ellas concluyó que no se configuró el derecho reclamado, toda vez que no se acreditaron los 20 años de servicio exigidos, pues únicamente demostró que laboró en el DAS durante once años, seis meses y seis días. 10.
No obstante, precisó que el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, se encontraba vigente y permitía la acumulación de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas. Agregó que, si bien su ámbito de aplicación era propio de trabajadores del sector privado, podía extenderse excepcionalmente a servidores públicos que hubieran efectuado aportes al ISS. 11.
En ese contexto, consideró procedente su aplicación y al constatar que el causante cotizó 38.71 semanas al ISS y 592 a Cajanal encontró acreditado el supuesto previsto en el artículo 25 ibidem, según el cual se requería demostrar 150 semanas en los seis años anteriores o 300 en cualquier tiempo. En consecuencia, concluyó que se satisfizo el requisito de semanas necesarias para acceder a la prestación y en ese sentido entendió que la entidad infringió las normas en que debía fundarse, razón por la cual anuló los actos acusados. 12.
Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, ya que la demandante no acreditó la condición de compañera permanente en los términos del artículo 29 del citado decreto, puesto que no aportó el registro civil de nacimiento, documento idóneo para acreditar su estado civil y en su caso, desvirtuar la pérdida del derecho conforme al artículo 30 ibidem. 13.
Finalmente, añadió que el único medio de prueba allegado fueron unas declaraciones extra-proceso, que no generaron «un grado de certeza suficiente» para acreditar la convivencia, el auxilio mutuo y la vida en común al momento del fallecimiento, máxime cuando dicho material probatorio «resulta confuso» en la medida en que las declarantes afirmaron conocer al causante durante aproximadamente 42 años, pese a que este tenía 48 años al fallecer, sin explicar el origen de tal conocimiento o aspectos relacionados con la convivencia. Recursos de apelación 14.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante11 solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida porque el a 11 Índice 28 de Samai – Tribunales. Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 4 quo no tuvo en cuenta que en ninguno de los actos acusados se cuestionó su condición de compañera permanente del causante, Pedro Ángel Cuero Córdoba. 15.
Señaló que la providencia es contradictoria, pues declaró la nulidad de los actos acusados, pero se abstuvo de restablecer el derecho, lo cual no es ajustado a derecho, ya que, de no acreditarse los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, lo procedente era abstenerse de anular los actos. Igualmente, sostuvo que la exigencia de aportar copia del registro para acreditar su estado civil carece de validez, dado que, de ser necesaria, debió decretarse de oficio.
Finalmente, afirmó que le asiste «un derecho consolidado bajo los parámetros del régimen especial del referido Decreto 758 de 1990 y la ley 100 de 1993». 16. Por su parte, la Ugpp12 solicitó revocar el numeral primero de la sentencia, al considerar que el Tribunal incurrió en error en el estudio del caso, puesto que el causante laboró como empleado público durante once años, seis meses y seis días, tiempo insuficiente para acceder a la pensión conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1973 y 33 de 1985, que exigen la acreditación de veinte años de servicio.
En consecuencia, al no consolidarse el derecho pensional, tampoco procede la sustitución reclamada. 17. Sostuvo que según la Ley 12 de 1975, para que la compañera permanente acceda a la pensión del causante, cuando este fallece sin cumplir la edad requerida, este debía haber reunido el tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación, lo cual no ocurrió. 18.
Finalmente, afirmó que se incurrió en error al aplicar el régimen del Acuerdo 049 de 1990, debido a que los tiempos de servicios alegados no corresponden exclusivamente a cotizaciones al ISS, sino que incluyen aportes efectuados a Cajanal, lo que excluye la aplicación de dicha normativa. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 11 de diciembre de 202313 se admitieron los recursos de apelación. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa14. 20.
Por su parte, la Ugpp15 insistió que la norma aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del fallecimiento, en este caso, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1972, 33 de 1985 y 12 de 1985, comoquiera que ese hecho ocurrió el 30 de septiembre de 1992. Agregó que si bien el Decreto 758 de 1990 también se encontraba vigente para esa fecha, no es procedente 12 Índice 29 de Samai – Tribunales.
Si bien en el recurso indicó que «de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor JOSE OCTAVIO RUEDA GIRALDO, esto es el 11 de marzo de 1995, se observa que la normatividad aplicable para decidir la litis es el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993» y que «teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante es decir el 18 de septiembre de 1992 la norma aplicable al presente asunto es la Ley 33 de 1973», se advierte que dichas fechas no guardan relación con lo probado en el proceso como se explica mas adelante. 13 Índice 5 de Samai. 14 Informe secretarial visible en índice 15 de Samai. 15 Índice 9 de Samai.
Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 5 su aplicación, porque sus beneficiarios son los trabajadores afiliados al ISS y el causante era empleado público del DAS. 21. Mediante auto del 27 de junio de 202416 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia deprecadas por la parte demandante en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 23. En atención a los reparos planteados en los recursos de apelación, procederá la Sala a estudiar en primer lugar, si el Tribunal incurrió en error al anular los actos acusados al considerar que el derecho pensional se consolidó en virtud del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. Definido lo anterior y en caso de resolverse de manera afirmativa, deberá analizarse si está acreditado el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante.
Análisis de los problemas jurídicos 24. La Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de sobrevivientes no se rige por el Decreto 758 de 1990 y no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 1° de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y se confirma en lo demás. 25.
En primer término, se recuerda que la pretensión de la demandante, fundada en su condición de compañera permanente, apunta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero, al considerar que el causante era beneficiario del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad.
Esta solicitud fue negada por la entidad demandada, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, por cuanto el señor Cuero Córdoba no acreditó los veinte años de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985, en la cual se regulaba el régimen de los empleados públicos. 16 Índice 11 de Samai. Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 6 26.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Pedro Ángel Cuero Córdoba nació en «noviembre de 1944»17 y laboró en entidades del sector privado18 entre el 5 de junio y 12 de noviembre de 1972 y entre el 19 de febrero y el 8 de junio de 1974, esto es, por 38.71 semanas, en las que realizó aportes al ISS19 y desde el 25 de marzo de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1992 estuvo vinculado al DAS20 como mecánico y cotizó a Cajanal21 por 4.146 días, es decir 592 semanas22.
Por tanto, el último cargo que desempeñó fue en calidad de empleado público. 27. En ese contexto, se precisa que el derecho a la pensión de sobrevivientes se consolida con el fallecimiento del afiliado, tal como lo ha sostenido esta Corporación23; por manera que, como el señor Pedro Ángel Cuero Córdoba falleció el 30 de septiembre de 199224, la solución al problema jurídico debe regirse por lo previsto en las Leyes 12 de 197525 y 33 de 198526, norma vigente para esa época, aplicable a los empleados públicos. 28.
Precisado lo anterior, se advierte que el a quo incurrió en error al anular los actos acusados basado en que el derecho pensional se consolidó en los términos del 17 Si bien no se aportó la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento del actor, en el certificado de tiempo laborado expedido por el Ministerio de Hacienda se indicó que el causante nació el «27 de noviembre de 1944» (folio 48); sin embargo en el certificado de Colpensiones se mencionó que nació el «1° de noviembre de 1944» (folio 55); debido a tal imprecisión, se tendrá como fecha de nacimiento el mes de noviembre de 1944 sin especificar el día. 18 En los períodos señalados en la certificación expedida por Colpensiones visible en folios 55 y 56. 19 Ibidem; certificación expedida por Colpensiones el 13 de diciembre de 2019 en donde constan las semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994. 20 Folios 46 a 53; certificación expedida por la coordinadora de gestión humana del Archivo General de la Nación donde consta que prestó servicios por 11 años, 6 meses y 6 días. 21 Folios 48 y siguientes. 22 Folio 44 vuelto, se extrae del acto acusado, lo cual además, es equivalente a once años, seis meses y seis días, tal como lo certificó la coordinadora de gestión humana del Archivo General de la Nación, visible en folio 46. 23 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-2009); sentencia del 4 de julio de 2013, radicado 05001 23 31 000 2008 00975 01 (2285-2012); sentencia del 10 de octubre de 2013, radicado 25000 23 25 000 1997 03631 01 (1199-2012); sentencia del 26 de mayo de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 05492 01 (0409-2015); sentencia del 19 de octubre de 2017, radicado 05001 23 33 000 2013 00069 01 (0835-2015); sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 76001 23 33 000 2016 01565 01 (1059-2019); sentencia del 4 de agosto de 2022, radicado 76001 23 33 000 2018 00518 01 (3640-2021); sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 05001 23 33 000 2017 01892 01 (0566-2023); sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 68001 23 33 000 2019 00163 01 (0189-2023); sentencia del 24 de mayo de 2024, radicado 76001 23 33 000 2017 00148 01 (5265-2022). 24 Fecha que se extrae tanto de lo referido en la demanda como en los actos administrativos acusados. 25 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación»;
Artículo 1°. El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. 26 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público»;
Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […].
Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 7 Acuerdo 049 de 199027, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año28, pues aunque dicha normativa se encontraba vigente al momento del fallecimiento, el causante no era beneficiario de esas disposiciones. En efecto, el artículo 1° del citado acuerdo29 delimitó su ámbito de aplicación a trabajadores del sector privado o a empleados públicos cuyo empleador al 17 de julio de 197730 estuviera inscrito ante el ISS, así como a afiliados «que hubieren causado sus derechos antes del 1° de abril de 1994, en función del principio de la condición más beneficiosa»31.
Ninguno de estos supuestos se configuró en el presente caso, pues el señor Cuero Córdoba, no estaba afiliado al ISS al momento de su fallecimiento. 29. Cabe destacar que, aunque el causante estuvo afiliado al ISS entre 1972 y 197432, con posterioridad cotizó a Cajanal, entidad en la que se efectuaron sus últimos aportes, según certificación expedida por la oficina del Archivo General de la Nación33.
En consecuencia, no estaba amparado por las contingencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual amparaba el riesgo de la muerte bajo afiliación vigente. 27 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», por parte del Consejo Nacional de Seguros sociales Obligatorios. 28 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 29 Artículo 1° Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2° del presente reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presente sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.
En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. [Se destaca] 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios. 30 Esta fecha se encuentra prevista en el literal c), numeral 2 del artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, radicado 05001 23 33 000 2018 00955 01 (4163-2023). 32 Folio 55 certificación de semanas cotizadas, expedida por Colpensiones, en la cual se observa: Razón social Desde Hasta Semanas Total Aguirre Sánchez José 05/06/1972 12/11/1972 23 23 Franco Velásquez Gus 19/02/1974 08/06/1974 15,71 15.71 Total semanas cotizadas: 38.71 33 Folios 48 a 52; en el que consta: Desde Hasta Tipo de vinculación Cargo Realizó descuentos para seguridad social Fondo aporte Entidad responsable 25/03/1981 30/09/1992 Laboral Mecánico Si Caja Nacional de Previsión Cajanal Nación Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 8 30.
Asimismo, no se acreditó que el DAS estuviera registrado como empleador en el ISS para el 17 de julio de 1977, ni que el causante, en su condición de empleado público, hubiera estado afiliado o cotizado al ISS en pensiones34 o que la mencionada entidad hubiera realizado aportes a su favor en dicho instituto; por ende, no resultan aplicables las disposiciones del régimen pensional administrado por el ISS.
Sobre el particular, esta Subsección35 ha indicado: Finalmente, respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, se reitera que los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio eran aquellos servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria y las entidades públicas que optaron por afiliar a sus empleados a dicho instituto En este orden, comoquiera que en el expediente no está demostrado que el señor Soto Montoya hubiera estado afiliado al ISS ni el departamento del Valle del Cauca estaba registrado como patrono al 17 de julio de 1977, como se indicó en los actos acusado, resulta improcedente el reconocimiento pretendido con base en el citado Acuerdo 049 de 1990. 31.
Por su parte, la Subsección B36 de esta Corporación, ha sostenido: Visto lo anterior, se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos37 sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, situación fáctica en la que no se hallaba la causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario ésta laboró al servicio de la docencia desde el 30 de abril de 1974 al 28 de enero de 1991, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social pensiones se efectuaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora.
Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a los demandantes en orden a hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues no se encuentran en ninguno de estos supuestos fácticos.
Se reitera la misma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. [Se destaca] 34 En la sentencia del 19 de septiembre de 2024 radicado 05001 23 33 000 2017 01207 01 (3363-2024) se citaron, entre otras, las sentencias emitidas en los procesos con radicados 05001-23-33-000-2014- 00347-01(1900-16), de 24 de octubre de 2019, y 05001233300020200006801 (0654-2022), de 31 de agosto de 2023. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de octubre de 2023, radicado 76001 23 33 000 2014 01488 01 (1029-2022). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2017 en el radicado 05001 23 33 000 2014 01888 01 (0620-2017).
Además, al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de agosto de 2025, radicado 05001 23 33 000 2020 00169 01 (1274-2025); sentencia del 19 de octubre de 2017, radicado 05001 23 33 000 2013 00069 01 (0835-2015); 37 Haciendo referencia al previsto en el Decreto 758 de 1990. Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 9 32.
De lo expuesto se concluye que le asiste razón a la entidad apelante, por cuanto el Tribunal erró al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al caso concreto, toda vez que el causante no era beneficiario de dicho régimen. Por manera que no se trataba de aplicar el principio de favorabilidad a efecto de garantizar el que le fuera más beneficioso, pues no satisfacía ninguno de los requisitos que le permitieran optar por el régimen establecido en la mencionada norma.
En esa medida, el estudio del derecho prestacional reclamado debe sujetarse a lo previsto en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, en atención a que el señor Cuero Córdoba ostentaba la calidad de empleado público y sus últimas cotizaciones se efectuaron a Cajanal, por lo tanto, corresponde a la Sala verificar si este cumplió los requisitos exigidos en dichas disposiciones, con el fin de determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 33.
Para tal efecto, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispone que el empleado oficial que haya prestado sus servicios por veinte (20) años continuos o discontinuos tiene derecho a que la Caja de Previsión le pague la pensión de jubilación; por su parte, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 establece que la compañera permanente de un empleado público tiene derecho a la pensión de jubilación de su compañero si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica, como es el caso, siempre que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la ley. 34.
En ese contexto, como el causante cotizó durante sus últimos años a Cajanal por un total de once (11) años, seis (6) meses y seis (6) días38, en calidad de empleado público del DAS, se concluye que no acreditó los veinte años continuos o discontinuos requeridos para causar el derecho pensional. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negará el reconocimiento pretendido por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1° de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. 35.
Por último, en relación con los demás reparos formulados por la demandante, la Sala se abstendrá de analizarlos, por cuanto quedó demostrado que el derecho pensional en cabeza del causante no se consolidó y, por ende, no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Condena en costas 36. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 37. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público creando así 38 Folio 46.
Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 10 una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 38.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 39. En consecuencia, se impondrán costas a la demandante, por cuanto no prosperaron los reproches del recurso de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 27 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso Radicación: 05001 23 33 000 2020 00160 01 (5315-2023) Demandante: Claudia Córdoba 11 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CMTG