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25000234200020160615301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-11-10

Radicación interna: 3279 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ernesto Lucena Quevedo·Demandado: Fondo De Prevision Del Congreso De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Tope pensional RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Ernesto Lucena Quevedo, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda orientada a que se anule el acto administrativo contenido en el Oficio número 2016000079941 del 16 de agosto del 2016, a través del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolvió negativamente la solicitud relativa a la devolución de los dineros dejados de pagar desde el mes de julio del año 2013, con ocasión de la aplicación del tope pensional a que se refiere la Sentencia C-258 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a Fonprecon pagar la diferencia que generó la aplicación ilegal de la Sentencia C-258 del 2013, desde el 1.º de julio del 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de esa diferencia; (ii) indexar las sumas adeudadas por concepto del no pago completo de la mesada pensional, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane; y (iii) reconocer intereses moratorios sobre el valor de la condena. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,1 pues le asiste un interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida una pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio.

Siendo así, como la discusión que se presenta en este asunto implica el estudio de los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013, en ello reside su interés. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.2 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 1 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2 Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto4 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional de los 25 smlmv, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. 4 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570- 2019). 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 06153 01 (3279-2020) Demandante: Ernesto Lucena Quevedo Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.