1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – Relevancia constitucional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 23 de octubre de 2025, el señor Fredy Alexander Chaparro Jaimes, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 25 de enero de 2024 y 19 de junio de 20252, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo propósito era la declaratoria de nulidad de la resolución que lo retiró del servicio4 y del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía5. 2.
En la providencia del 19 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión a quo de negar las pretensiones de la demanda. Estimó que el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 2 de julio de 2025, según la información visible en el aplicativo SAMAI. 3 Con radicado número 68679-33-33-001-2020-00012-00/01. 4 Número 02138 del 23 de mayo de 2019. por medio de la cual fue retirado del servicio por la disminución de su capacidad psicofísica. 5 Número M19-487 MDNSG-TML-41.1 del 19 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Decreto 17966 de 2000 establece que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral son las instancias con la potestad de determinar si un calificado es apto o no para el desarrollo de la actividad policial.
Para el caso, el mencionado Tribunal determinó que el señor Chaparro Jaimes no era apto para cumplir labores de policía y concluyó que debido a la condición psicosocial activa resultaba imposible ordenar su reubicación para el cumplimiento de labores administrativas, de instrucción o docencia. 3.La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, por cuanto realizó un uso parcial e incompleto de las pruebas aportadas al proceso. 4.
Afirmó que las accionadas desestimaron la existencia de vulneración de derechos humanos a una persona en condición de discapacidad, y desatendieron las pruebas testimoniales practicadas, según las cuales la enfermedad adquirida fue calificada bajo el literal C, de acuerdo a lo cual dicha condición se originó “en el servicio como consecuencia del combate”. 5.
También omitieron mencionar las irregularidades en el reporte total de las incapacidades presentado por la Policía Nacional, específicamente en lo relacionado con el desajuste ocupacional. Así como las inconsistencias en los reportes sobre la afiliación del actor que no fueron objeto de análisis ni valoración por parte de los despachos judiciales. 6.
Adicionó que las dos instancias incurrieron en un error al considerar acreditado que se evaluó de manera adecuada su capacidad laboral residual. Además, de manera contraria al principio de carga dinámica de la prueba, el ad quem delegó erróneamente en la parte actora la responsabilidad de demostrar que aún cuenta con capacidades laborales para realizar actividades administrativas. 7.
Desconocimiento del precedente judicial7, toda vez que los despachos de primera y segunda instancia hicieron mención de varias providencias, que no aplicaron en debida forma. Puntualmente referenciaron la sentencia C-381 de 2005, respecto a la reubicación laboral, pero desconocieron la capacidad residual del 65.23%. 8. Indicó que el ad quem destacó la sentencia C-373 de 2018 para justificar que el retiro del servicio se podía dar después de evaluada su capacidad, pero descartó que los testimonios demostraron el compromiso del actor en labores administrativas como evidencia de sus habilidades. 9.
Agregó que también se utilizó la sentencia T-1048 de 2012, pero la citó de manera parcial, dándole así una interpretación distorsionada, toda vez que la valoración de la Junta Médico Laboral estuvo limitada al análisis de la condición médica del demandante, sin atender las capacidades aprovechables en el ejercicio de otras 6 Es el 1793 de 2000. 7 Si bien el actor no especificó ese defecto, de los argumentos esbozados se entiende que hace alusión a aquel.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 tareas dentro de la institución, tal como lo exige la mencionada jurisprudencia. Esto evidencia que el enfoque de la valoración fue parcial y no integral, omitiendo un análisis más amplio que considerara las destrezas potenciales del demandante en otras funciones. 10.
Estimó que en las sentencias de primera y segunda instancia dejaron de lado los precedentes jurisprudenciales que se refieren al derecho a la estabilidad reforzada de los integrantes de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, la protección especial de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y, la protección laboral reforzada; concretamente hizo referencia a las sentencias T-328 de 2022, T-372 de 2018, T- 286 de 2019, T-373 de 2018, C-174 de 2004 y C-381 de 2005. 11.
Defecto sustantivo, al hacer una falsa referencia del artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, asegurando que este se refiere al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, siendo que este artículo no existe en dicha norma. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12. Mediante auto de 28 de octubre de 20258 se admitió la demanda, notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
También se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil para que remitiera copia digital del expediente 68679-33-33 001-2020-00012-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Santander9. 13. Manifestó que la mayoría de los reproches formulados por el actor son los mismos promovidos contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, al haber sido estos ya resueltos por la colegiatura en la providencia cuestionada, la tutela no puede erigirse en una tercera instancia para reabrir el debate sobre lo decidido por el juez natural. 14.
Frente al defecto fáctico, sostuvo que la parte actora pretende que los dichos de algunos testigos que le favorecen reemplacen el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral, el cual reviste un carácter técnico, objetivo y especializado en el presente caso. Dicho organismo efectuó una valoración integral de la capacidad laboral residual y analizó la eventual posibilidad de su reintegro, pero, en atención a las graves características del cuadro psiquiátrico que presenta el exintegrante de la Policía Nacional y a la constatada incapacidad médica total, se descartó dicha alternativa. 15.
En relación con las incapacidades médicas, adujo que en el extracto de la hoja de vida se consignó que el demandante presentaba en su estado laboral «incapacidad 8 Notificado el 6 de noviembre de 2025. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 14 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 total», ratificado por el médico Ciro Joya Hernández al rendir testimonio.
Así, el tema de las incapacidades y de la capacidad residual del actor fue valorado. 16. Agregó que, si el demandante estimaba que las conclusiones del Tribunal Médico Laboral no eran acertadas, le correspondía asumir la carga de demostrar que aún conserva capacidades laborales que le permiten desempeñar actividades de carácter administrativo, así como que su padecimiento mental no constituye un impedimento para el desarrollo de dichas funciones, lo cual no logró acreditar. 17.
Frente al defecto sustantivo, destacó que en la sentencia se consagró un robusto marco teórico en el cual se expusieron las razones por las cuales, en este caso, no era posible ordenar la reubicación. Expuso que, con fundamento en el precedente constitucional, si la reubicación no es posible por razones de salud y el funcionario no cumple con el porcentaje exigido para pensionarse, la entidad debe informarle tal situación para que evalúe alternativas, etapas que la entidad agotó. 18.
Por otro lado, afirmó que le asiste razón al accionante al señalar que en la sentencia se hizo alusión al artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, cuando en realidad la disposición pertinente se encuentra en el Decreto 1793 del mismo año. No obstante, la objeción planteada constituye en realidad una estrategia argumentativa dirigida a deslegitimar la decisión judicial, al pretender magnificar una circunstancia meramente formal sin incidencia en el fondo del asunto.
(ii) Policía Nacional10. 19. Arguyó que los derechos aludidos por el actor no han sido lesionados con las decisiones judiciales, sino que, por el contrario, en el caso sub judice las garantías fundamentales vienen siendo aplicadas en su conjunto y no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley. 20.
Precisó que la decisión adoptada por la institución obedece a la configuración de una causal definida por la ley para el retiro del personal uniformado y, previo a la decisión se surtieron una serie de acciones de tipo médico, que conllevaron a determinar que el accionante no cuenta con la capacidad sicofísica para el cumplimiento de la misión institucional y debía ser retirado. 21.
Manifestó que no se está ante un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 22. Después de una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y el proveído acusado, se anticipa 10 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 que se declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, en la medida en que a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido11. 23.
Aunque el actor esbozó tres defectos distintos en su escrito de tutela, la Sala advierte que dos de ellos están relacionados entre sí (fáctico y desconocimiento del precedente judicial), pues se sustentan en la supuesta falta de valoración de la capacidad laboral residual del señor Chaparro Jaimes con el fin de reubicarlo, así como la omisión en la valoración de las pruebas testimoniales.
Reproches que, una vez revisado el expediente allegado, se vislumbra fueron también el sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 25 de enero de 2024. Por lo anterior, como se adelantó, para esta Sala resulta evidente que la parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. 24.
Al realizar la lectura del fallo acusado, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sobre dichos asuntos en forma razonable. Así, encontró probado que en el extracto de hoja de vida del señor Chaparro Jaimes, expedida el 15 de enero de 2019, se pudo corroborar que el demandante presentaba en su estado laboral “incapacidad total”.
Además que, el 30 de diciembre de 2011, el actor sufrió politraumatismos a causa de un ataque con explosivos en una acción directa del enemigo, mientras prestaba sus servicios en el Departamento de Policía del Putumayo. 25. De igual manera, estaba demostrado que el accionante fue sometido el 18 de septiembre de 2018 a una Junta Médico Laboral de Policía, en la cual se realizó examen psicofísico, se valoró su historia clínica y se analizaron los conceptos emitidos por los especialistas tratantes, la cual llevó a concluir que no es apto para las actividades policiales, ni para una reubicación, ya que presenta alteración psicofísica.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral mediante acta M19-487 MDNSG-TML- 41.1 del 19 de marzo de 2019, razón por la cual fue desvinculado de la Policía Nacional. 26. Afirmó que, de conformidad con la sentencia C-381 de 200522, el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de un uniformado tiene lugar cuando: (i) existe concepto desfavorable de la Junta Médico laboral sobre su reubicación y, (ii) sus capacidades no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. 27.
Manifestó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre el alcance de esta causal de retiro y han sido enfáticos en señalar que la procedencia de la reubicación debe atender en primera medida a un elemento subjetivo, referido a que el uniformado se encuentre física y mentalmente en capacidad de desarrollar otro tipo de labores dentro de la institución, que bien pueden ser administrativas, de instrucción o docencia; de manera que se exige del 11 El análisis se centrará en la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, ya que fue el que resolvió la litis de forma definitiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 concepto que en ese sentido emitan las autoridades médico-laborales una sustentación basada en criterios técnicos, objetivos y especializados. 28.
Arguyó que, de la atenta lectura del concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral, se tiene que este confirmó la decisión de la Junta Médica Laboral, quien determinó que el señor Fredy Alexander Chaparro Jaimes no era apto para cumplir labores de policía y que debido a la condición psicosocial activa que cursa resulta imposible ordenar su reubicación para el cumplimiento de labores administrativas, de instrucción o docencia. 29.
Sobre el particular, adujo que el Tribunal Médico Laboral destacó que las circunstacias del actor le impedía, en términos generales, la asignación de funciones dentro de la Institución, principalmente porque el ejercicio de tales actividades no podía desarrollarse al margen de situaciones estresantes, las cuales, según el criterio de ese organismo, representan un alto riesgo de agravamiento de su condición. En igual sentido, se consignó que su permanencia en el medio institucional y el acceso al arma de fuego puede convertirse en un agente estresor que le genere nuevas crisis, de tal manera que pondría en riesgo su salud, la de sus compañeros y la de la población que está llamado a defender. 30.
Manifestó que dicho organismo fue enfático al señalar que la alteración de orden psiquiátrico presentada por el actor no le permitiría desarrollar normal y eficientemente ninguna actividad relacionada con la Policía Nacional, con fundamento en las causales de no aptitud tipificadas en la normatividad vigente, incluso reconocidas por el mismo accionante, cuando le informó expresamente al Tribunal Médico Laboral que “se consideraba no apto para la actividad policial por lo de psiquiatría ya que se olvidan las cosas y se pierde”. 31.
Afirmó que las conclusiones del Tribunal Médico Laboral en relación con la condición psicosocial que presenta el demandante guardan coherencia con las anotaciones de la historia clínica obrante en el expediente, la cual evidencia que el señor Chaparro Jaimes padece un trastorno de estrés postraumático y que esta afección le ha generado cuadros de ansiedad y depresión profunda, por lo que se encuentra bajo controles periódicos por la especialidad de psiquiatría y en tratamiento con polifármacos. 32.
Aunado al hecho que no existe avance en su recuperación, pues pasó de una incapacidad médica parcial a presentar una incapacidad total de diez meses, desde el mes de mayo de 2018 hasta marzo de 2019, es decir, se encontraba imposibilitado para ejercer cualquier tipo de labor, razón por la cual fue enviado a su casa. 33. En criterio de la Sala, el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral reviste un carácter técnico, objetivo y especializado, razón por la cual consideró que la decisión de retiro del servicio fue adoptada por la Policía Nacional con el rigor exigido, previo a la evaluación médica integral para determinar que las capacidades residuales del demandante no podían ser aprovechadas en actividades Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 administrativas, docentes o de instrucción, de tal suerte que no resultaba procedente la reubicación laboral del funcionario.
Lo cual también fue confirmado por el médico Ciro Joya Hernández al rendir testimonio en la audiencia de pruebas. 34. Sin embargo, no pasó por alto la Sala el reproche del apelante, quien se refirió a las felicitaciones y ausencia de sanciones en los formatos de seguimiento y calificaciones de la hoja de vida del demandante, lo cual en su sentir demuestra, en conjunto con el testimonio de la señora Laura Jazmín Parra Martínez, el destacado desempeño del demandante en los distintos cargos que ocupó. 35.
Frente a este reparo, indicó que si bien es cierto se encuentran anotaciones sobre el buen desempeño del accionante y la testigo Laura Jazmín Parra Martínez enmarcó sus dichos al año 2016, también lo es que la enfermedad del señor Chaparro Jaimes se deterioró y existen anotaciones sobre las incapacidades médicas que sumadas ascienden para el año de su evaluación médica por parte del Tribunal Médico a 1.592 días.
Además, que debe tenerse en cuenta las restricciones para el porte de armas, turnos nocturnos, entre otras situaciones que a la postre permiten ratificar el concepto técnico científico vertido en el acta médico laboral. 36. Concluyó que la entidad demandada atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, sin que para el caso concreto del demandante haya sido posible adoptar una decisión distinta. 37.
En otras palabras, estimó que no existía asomo de duda de que la capacidad residual del demandante sí fue tenida en cuenta al momento de analizar la posibilidad de reubicación; sin embargo, la situación médica del señor Chaparro Jaimes le impedía continuar en la prestación de sus servicios en la institución, dado que estar en un ambiente laboral como el de la Policía Nacional podía empeorar su condición -trastorno de estrés postraumático- y, en tal sentido constituiría un acto irresponsable asignarles funciones, incluso de índole administrativo, a un policial con episodios de ansiedad o depresión. 38.
Por otra parte, recordó que la carga probatoria en el asunto puesto a consideración recae sobre la parte actora, quien debía demostrar que aún cuenta con las capacidades laborales para realizar actividades administrativas, y que su padecimiento mental no es impedimento para desarrollar dicha labor. Pero, no obra material probatorio encaminado a demostrar que no tiene alteraciones en sus procesos cognitivos, ni afectación en su conducta que contraríe lo considerado por el Tribunal Médico. 39.
Finalmente, indicó que comoquiera que se contó con un dictamen en el cual se evaluaron las capacidades del Patrullero bajo criterios técnicos, objetivos y especializados, y no se demostró que la disminución de su capacidad psicofísica le permitiera continuar con su actividad, no había lugar a establecer que el dictamen expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 obedezca a la realidad, en tanto que el acto de retiro del servicio, contrario a lo sostenido en la apelación, sí se ajustó al precedente constitucional y al del Consejo de Estado. 40.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió, en general, los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y, sobre todo, completa y razonable por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo que ahora se cuestiona. 41.
Además, se resalta que la labor del juez de lo contencioso-administrativo debía orientarse a verificar la legalidad del acto acusado con base en las razones que le sirvieron de sustento, tal como lo hizo la accionada al centrar su análisis en el acta expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, a partir de la cual se fundamentó la decisión de retirar del servicio al actor. 42.
En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración. 43.
También se advierte que muchos de los argumentos del actor tampoco cuentan con una carga argumentativa suficiente que haga procedente un análisis de fondo de la decisión acusada. 44. En punto a la anterior afirmación, se tiene que el señor Chaparro Jaimes adujo que se desestimaron las pruebas testimoniales, con las cuales se probaba que la enfermedad adquirida por Fredy Chaparro se originó “en el servicio como consecuencia del combate”; la vulneración de derechos humanos a una persona en condición de discapacidad y; que el actor aún cuenta con capacidades para desempeñar su labor como policía. 45.
No obstante, nunca indicó cuales eran esos testimonios dejados de valorar, ni mucho menos explicó cuál era su importancia y si tenían la potencialidad de cambiar la decisión de fondo, máxime cuando se tiene un concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral que es un documento técnico y especializado, en el que se analizaron sus capacidades residuales y la posibilidad de una posible reubicación. 46.
Aunado a lo anterior, se resalta que nunca estuvo en discusión que la condición del actor se generó como consecuencia del combate, por lo que los testimonios eran irrelevantes para probar ese punto. Y frente a la vulneración de los derechos alegada, esa es justamente la discusión en esta acción constitucional. 47. Por otra parte, frente a la omisión de mencionar las irregularidades en el reporte total de las incapacidades.
De la lectura del fallo se tiene que el tema de las incapacidades se analizó, y respecto de este se determinó que a la fecha en que fue Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 expedido el extracto de la hoja de vida, ya el demandante presentaba en su estado laboral una incapacidad que ascendía para el año de su evaluación médica por parte del Tribunal Médico a 1.592, lo cual también se evidenció en la historia clínica; documentos que -valga aclarar- cuentan con plena validez en el plenario para ser estudiadas y darles el valor correspondiente. 48.
Ahora, en relación con las inconsistencias en el reporte sobre la afiliación, es un asunto que ni siquiera fue puesto en consideración del juez ordinario de segunda instancia para que hiciera el análisis de este. Por lo que se destaca que esta no es la instancia para presentar argumentos nuevos, sobre los cuales los jueces naturales del asunto no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 49.
Por último, respecto con la carga dinámica de la prueba, es claro que el actor tampoco puede pretender dejar de presentar o solicitar las pruebas que le favorezcan, y descargar toda la responsabilidad en el juez o su contraparte, pues por regla general, quien promueve las acciones tiene la obligación de probar su dicho. 50. En las condiciones anotadas, la Sala observa que los argumentos esgrimidos para sustentar la configuración del defecto fáctico no revisten una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar, a primera vista, un ejercicio arbitrario por parte del operador judicial del cual se pueda predicar una transgresión a los derechos fundamentales que invoca. 51.
Adicional a lo anterior, en relación con las sentencias constitucionales utilizadas en el fallo acusado; se tiene que aquellas fueron debidamente aplicadas, pues dentro de la decisión se analizó que está demostrado que el señor Chaparro Jaimes no es apto para cumplir labores de policía y que, debido a la condición psicosocial activa que cursa resulta imposible ordenar su reubicación para el cumplimiento de labores administrativas, de instrucción o docencia; determinación emitida por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, instancias facultadas para determinar si un calificado es apto o no para el desarrollo de la actividad policial. 52.
Ahora, frente al reparo de que el Tribunal accionado se sustentó en la sentencia T-1048 de 2012, pero la citó de manera parcial, no se advierte en el fallo la referida mención y, en todo caso, no se expone en debida forma el alcance del reproches pues no se explica en qué se sustenta la descalificación que se hace de la providencia en ese sentido. 53.
Por otra parte, aunque el actor enlistó las decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la estabilidad reforzada de los integrantes de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, la protección especial de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y la protección laboral reforzada, no explicó porque aquellas eran aplicables al asunto.
Es decir, si guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos con su caso, ni tampoco cuál fue la ratio decidendi desconocida. 54. Finalmente, en lo concerniente con el defecto sustantivo, es claro que sólo se trató de un error mecanográfico, en cuya virtud se cambió el número 3 por el 6, al Radicación: 11001-03-15-000-2025-06687-00 Accionante: Fredy Alexander Chaparro Jaimes Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 referenciar el decreto analizado.
No obstante, la objeción planteada no tiene una incidencia en el fondo del asunto; pues es claro que se aplicó y citó el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, lo que no genera ningún tipo de variación en la decisión acusada. 55. Conforme lo anterior, resulta evidente que la parte accionante pretende crear una tercera instancia al proceso ordinario, en busca de reabrir y continuar de forma indefinida un mismo debate, sin presentar razones de índole constitucional que deslegitimen la actuación judicial. 56.
En los términos anteriores, se hace evidente la falta de relevancia constitucional en el presente asunto, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF